TSDJ VIT SU - 15693220800020250014900-(18-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250014900-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE TRÁMITE DE DESACATO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO CONSTITUCIONAL RELEVANTE: No se advierte defecto fáctico o procedimental en las decisiones que negaron sanción por desacato y rechazaron la apelación, pues estuvieron debidamente motivadas y se ajustaron a la normatividad vigente. / DECISIÓN SOBRE DESACATO – AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO: El juez valoró que los incumplimientos señalados por el accionante no configuraban desacato, al evidenciarse la entrega de m edicamentos y programación de citas, a las que el accionante no asistió. / DESACATO – DECISIÓN NO SANCIONATORIA NO ADMITE RECURSO: La decisión de no imponer sanción por desacato no es susceptible de apelación, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
“La decisión se sustentó en que la entidad accionada, la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá (UPRES DEBOY) de la Policía Nacional, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de octubre de 2019, al aportar constancia de entrega de los medi camentos requeridos y programar la cita médica solicitada (…) Estas circunstancias no fueron consideradas por el juzgado como causales justificadas que impidieran la prestación del servicio, ni como elementos configurativos del desacato (…) Independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por el juez de primera instancia, no se advierte defecto alguno en la motivación de la providencia que permita tenerla como
configurativos del desacato (…) Independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por el juez de primera instancia, no se advierte defecto alguno en la motivación de la providencia que permita tenerla como vulneradora de derechos fundamentales (…) En relación con la providencia del 27 de mayo de 2025, debe indicarse que, al tratarse de una decisión que resuelve un incidente de desacato derivado de un fallo de tutela, no procede recurso alguno contra ella (…) El eventual error en la motivación secundaria, esto es, haber invocado la extemporaneidad en lugar de la improcedencia, no configura por sí mismo un defecto procedimental absoluto, en tanto no vulnera garantías procesales esenciales ni genera una afectación sustancial al debido proceso (…) Por lo tanto, esta Sala concluye que las providencias proferidas los días 15 y 27 de mayo de 2025 por el Juzgado accionado no están afectadas por ningún defecto constitucional relevante.”
Fuente Formal: Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU -116 de 2018; Sentencia T -285 de 2010; Sentencia T -652 de 2010; Decreto 2591 de 1991, art. 30.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama por no imponer sanción en incidente de desacato ni admitir apelación. Se concluyó que las decisiones estuvieron motivadas, se ajustaron al precedente jurisprudencial y no presentaron defectos constitucionales, por lo cual se negó el amparo solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250014900
Ponente: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Accionante: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
el amparo solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250014900
Ponente: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Accionante: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
Accionado: JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 089
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250014900 JUAN DAVID AVELLA CAMARGO contra JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor JUAN DAVID AVELLA CAMARGO en
contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:
JUAN DAVID AVELLA CAMARGO , el 04 de junio de 2025 presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y debido proceso , en virtud de la decisión proferida el 15 de mayo de 2025 , al interior del incidente de desacato promovido por el accionante frente al fallo de tutela del 29 de octubre de 2019.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se requiera a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Boyacá que cumpla el fallo de tutela y garantice el acceso al tratamiento prescrito por el médico tratante.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se
la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Boyacá que cumpla el fallo de tutela y garantice el acceso al tratamiento prescrito por el médico tratante.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250014900
ACCIONANTE : JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
ACCIONADO : JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°089
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900
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1.- El 29 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito amparó el derecho fundamental a la salud del señor JUAN DAVID AVELLA CAMARGO y ordenó al ÁREA DE SANIDAD BOYACÁ DE LA POLICÍA NACIONAL , entre otras cosas, a brindar tratamiento integral al accionante para el manejo del diagnóstico de “trastorno mental y del comportamiento debido al uso de cocaína, estado de abstinencia”.
2.- El 17 de enero de 2025 el accionante radicó escrito ante el Juzgado accionado informando el incumplimiento del fallo de tutela referido por parte del ÁREA DE SANIDAD BOYACÁ DE LA POLICÍA NACIONAL , esto con fundamento en la no entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante y la falta de autorización para la atención por parte de la Clínica del Sueño.
3.- Realizado el requerimiento correspondiente, la Unidad Prestadora de Salud de
medicamentos ordenados por el médico tratante y la falta de autorización para la atención por parte de la Clínica del Sueño.
3.- Realizado el requerimiento correspondiente, la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá – UPRES Boyacá contestó el llamado e indicó, frente a la entrega de los medicamentos pretendidos, que los mismos han sido suministrados de manera continua conforme a las órdenes emitidas por el médico tratante. Frente a la autorización para la atención en la Clínica del Sueño refirió que está en trámite por cuanto que el servicio no se encuentra contratado para el Departamento de Boyacá.
Posteriormente informó sobre el agendamiento de cita en el área de somnología con el Dr. César Méndez Arce en Duitama para el 22 de abril de 2025; no obstante, mediante escrito consecutivo informó que el accionante, a pesar de haber sido notificado de la cita, no asistió, misma circunstancia ocurrió frente a la cita programa para el 7 de mayo de 2025.
4.- Surtido el trámite correspondiente, por decisión del 15 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dispuso NO IMPONER SANCIÓN ALGUNA al representante legal de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá, UPRES Boyacá. Fundamentó su decisión tras advertir que , en suma, la entidad incidentada desplegó todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela del 29 de octubre de 2019. La decisión referida fue notificada el 16 de mayo de 2025.
5.- Inconforme con la anterior providencia, el 23 de mayo de 2025 el accionante interpuso
octubre de 2019. La decisión referida fue notificada el 16 de mayo de 2025.
5.- Inconforme con la anterior providencia, el 23 de mayo de 2025 el accionante interpuso recurso de apelación. Por auto del 27 de mayo de 2025 , el Juzgado accionado declaró extemporáneo el recurso referido tras considerar que, en sus palabras,
“(…) se observa que la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 fue notificada el 16 deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 4
mayo del mismo año, por lo que, conforme a las normas procesales aplicables, el término para presentar recurso de apelación era de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, esto es, desde el 19 hasta el 21 de mayo de 2025, inclusive.
Sin embargo, el escrito de impugnación fue remitido al correo electrónico oficial del despacho el día 23 de mayo a las 2:01 p.m., es decir, cuando ya había expirado el término legal para su interposición. En consecuencia, se encuentra que el recurso fue presentado por fuera del término establecido, lo que impide su estudio por extemporáneo. (…)”
6.- El accionante no comparte ni la decisión del 15 de mayo de 2025, ni la del 27 de mayo del mismo año, pues indica que la dilación injustificada por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá quedó probada y aún así el Juzgado accionado dispuso no sancionar. Por otro lado, disiente de la decisión de rechazar el recurso de apelac ión por
de Salud de Boyacá quedó probada y aún así el Juzgado accionado dispuso no sancionar. Por otro lado, disiente de la decisión de rechazar el recurso de apelac ión por extemporáneo, ya que, considera, interpuso la alzada de forma oportuna y el Juzgado no dio cumplimiento al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece un término de 3 días hábiles para resolver sobre la procedencia del mismo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 05 de junio del 2025 y se ordenó la notificación y traslado de la demanda al Despacho accionado, así como a todas las personas que hubieran actuado dentro del incidente de desacato dentro del proceso de radicado N° 15238310900120190002600, entre ellas, la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá, UPRES Boyacá.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela, remitió el link del expediente e indicó que las razones de la decisión de no imponer sanción por desacato fueron expuestas de forma clara y detallada en la providencia del 15 de ma yo de 2025 , en la que se explicó que, “aunque la parte accionada desplegó esfuerzos significativos para cumplir lo ordenado, la falta de colaboración y desinterés del propio accionante impidieron su cumplimiento efectivo.”
3.- la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá – UPRES Boyacá , pese a haber sido notificada, guardó silencio.
propio accionante impidieron su cumplimiento efectivo.”
3.- la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá – UPRES Boyacá , pese a haber sido notificada, guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA: Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900
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1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier
principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y debido proceso del accionante con ocasión de las decisiones del 15 y 27 de mayo de 2025 , por medio de la s cuales dispuso no sancionar por desacato a la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional y declarar extemporáneo el recurso de apelación, respectivamente.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 6
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con
vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los me canismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del
sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de t utela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 7
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustanc ialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
El accionante considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama vulneró los derechos fundamentales con las decisiones proferidas el 15 y 27 de mayo de 2025, por medio de la s cuales dispuso no sancionar por desacato a la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional y declarar extemporáneo el recurso de apelación,
por medio de la s cuales dispuso no sancionar por desacato a la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional y declarar extemporáneo el recurso de apelación, respectivamente, al interior del proceso de radicado 15238310900120190002600, pues, considera quedó probada la dilación injustificada por parte de la entidad obligada en dar cumplimiento de la orden judicial y discrepa de la no concesión del recurso de apelación contra la mencionada providencia por cuanto que refiere ser procedente.
En relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional ha precisado que es necesario que:
“(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidam ente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al m enos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.”Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 8
En el presente caso, dado que la providencia demandada no dispuso sanción alguna, sobre la misma no surte grado de consulta, luego la mencionada decisión está ejecutoriada. Ahora, frente a los requisitos generales, vemos que los mismos se cumplen
En el presente caso, dado que la providencia demandada no dispuso sanción alguna, sobre la misma no surte grado de consulta, luego la mencionada decisión está ejecutoriada. Ahora, frente a los requisitos generales, vemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no han pasado más de 6 meses desde la decisión atacada ; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
En cuanto a los presuntos defectos o requisitos especiales de procedibilidad, el accionante señaló que la decisión del 27 de mayo de 20 25 adolece de un defecto procedimental absoluto, al haberse adoptado, según afirma, por fuera del procedimiento establecido. Respecto de la providencia del 15 de mayo del mismo año, si bien no indicó de manera concreta el tipo de defecto que considera pres ente, del análisis del planteamiento fáctico podría entenderse que se refiere a un defecto fáctico, esto es, aquel que se configura cuando el juez carece del suficiente respaldo probatorio para aplicar el supuesto legal que fundamenta su decisión.
Ciertamente, se trata de dos providencias emitidas dentro del incidente de desacato promovido por el accionante en el marco del proceso de tutela radicado bajo el número
15238310900120190002600. La primera de ellas, proferida el 15 de mayo de 2025,
resolvió:
“PRIMERO: NO IMPONER SANCIÓN alguna al representante legal de UPRES DEBOY por cuanto no ha incurrido en desacato en el cumplimiento del fallo de
resolvió:
“PRIMERO: NO IMPONER SANCIÓN alguna al representante legal de UPRES DEBOY por cuanto no ha incurrido en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.”
La decisión se sustentó en que la entid ad accionada, la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá (UPRES DEBOY) de la Policía Nacional , dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de octubre de 2019, al aportar constancia de entrega de los medicamentos requeridos y programar la cita médica solicitada. No obstante, el accionante manifestó su inconformidad respecto de la fecha y el lugar asignados para la atención, lo cual no constituye, a juicio del juzgado, fundamento válido para configurar el desacato, por cuanto tales inconformidade s obedecen a criterios subjetivos que no impiden, en sí mismos, la adecuada prestación del servicio.
En efecto, la solicitud del incidente de desacato se sustentó en un presunto incumplimiento de la referida sentencia, la cual amparó los derechos fundamen tales delTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 9
señor Avella Camargo y ordenó, entre otras medidas, la prestación de un tratamiento integral. Según lo expuesto por el accionante, la entidad accionada no había entregado los medicamentos prescritos ni programado la cita en la Clínica del Sueño.
Una vez tramitado el incidente, el juzgado evidenció que UPRES DEBOY realizó las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden judicial, entregó los medicamentos requeridos y programó la cita médica en dos oportunidades (22 de abril y 7 de mayo de
Una vez tramitado el incidente, el juzgado evidenció que UPRES DEBOY realizó las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden judicial, entregó los medicamentos requeridos y programó la cita médica en dos oportunidades (22 de abril y 7 de mayo de 2025), con el especialista Dr. César Méndez Arce, en Duitama ; sin embargo, conforme consta en el expediente, el señor Avella Camargo no asistió a las citas programadas y posteriormente manifestó su inconformidad con la fecha y el lugar de atención. Estas circunstancias no fueron consideradas por el juzgado como causales justificadas que impidieran la prestación del servicio, ni como elementos configurativos del desacato.
Independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por el juez de primera instancia, no se advierte defecto alguno en la motivación de la providencia que permita tenerla como vulneradora de derechos fundamentales. El accionante pretende imponer su propia visión sobre la resolución del incidente, sin que ello just ifique la intervención excepcional del juez constitucional, quien no actúa como una tercera instancia.
En relación con la providencia del 27 de mayo de 2025, debe indicarse que, al tratarse de una decisión que resuelve un incidente de desacato derivado de un fallo de tutela, no procede recurso alguno contra ella. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-652 de 2010:
“(…) la decisión que resuelve no sancionar por desacato a una orden de tutela no es susceptible de recurso alguno (…)”
Así, si bien en la providencia del 27 de mayo de 2025 el juzgado rechazó el recurso de
“(…) la decisión que resuelve no sancionar por desacato a una orden de tutela no es susceptible de recurso alguno (…)”
Así, si bien en la providencia del 27 de mayo de 2025 el juzgado rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, lo cierto es que la causal de improcedencia del recurso no radica en la oportunidad de su presentación, sino en su inadmisibili dad jurídica, lo cual no afecta la validez de la decisión. El eventual error en la motivación secundaria, esto es, haber invocado la extemporaneidad en lugar de la improcedencia , no configura por sí mismo un defecto procedimental absoluto, en tanto no vuln era garantías procesales esenciales ni genera una afectación sustancial al debido proceso, máxime cuando el resultado jurídico final (rechazo del recurso) es el correcto y ajustado al precedente constitucional.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 10
Por lo tanto, esta Sala concluye que las providencias proferidas los días 15 y 27 de mayo de 2025 por el Juzgado accionado no están afectadas por ningún defecto constitucional relevante. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas por el accionante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor JUAN DAVID
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor JUAN DAVID AVELLA CAMARGO por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250014900 11