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TSDJ VIT SU - 15693220800020250015000-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250015000-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NEGACIÓN DE ENTREGA PROVISIONAL DE VEHÍCULO DENTRO DE PROCESO PENAL - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : No procede la acción de tutela contra decisiones judiciales que se encuentran motivadas, no son arbitrarias, ni vulneran derechos fundamentales. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA – AUSENCIA DE DEFECTO PROCESAL O SUSTANTIVO: Cuando la providencia judicial contiene una argumentación completa y coherente, no se configura defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

“Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mimas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las auto ridades accionadas encontraron razones suficientes para negar la entrega provisional del vehículo y confirmarla en segunda instancia, sin que las mismas vayan en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.”

Fuente Formal: Sentencia SU -961 de 1999; T -231 de 2023; T -377 de 2002; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela contra una providencia judicial por considerar que esta fue razonada, motivada y ajustada al precedente aplicable, descartando que existiera arbitrariedad o desconocimiento del derecho fundamental invocado. En consecuencia, no se evidenció defecto sustantivo ni fáctico que justificara el amparo constitucional.

Número Proceso: 15693220800020250015000

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: OSCAR ANDRÉS CASTRO SILVA

Accionado: JZDOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00150-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00150-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: OSCAR ANDRÉS CASTRO SILVA

ACCIONADO: JZDOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO Y PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 095

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Oscar Andrés Castro Silva, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Promiscuo Municipal de Belén.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que el 20 de enero de 2025 presentó ante la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo solicitud de entrega provisional del vehículo que estaba en posesión del accionante desde el 19 de noviembre de 2024, identificado así: “placa DHR 839 Marca Renault, modelo 2012, clase Automóvil, servicio particular, matriculado

Santa Rosa de Viterbo solicitud de entrega provisional del vehículo que estaba en posesión del accionante desde el 19 de noviembre de 2024, identificado así: “placa DHR 839 Marca Renault, modelo 2012, clase Automóvil, servicio particular, matriculado en Pereira, No de motor C697Q003586, No. de chasis 9FBBSRALACM000029, línea Sandero Automatique”.

En ese sentido, el 18 de febrero se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, en la cual, ni la Fiscalía, la victima o su apoderado manifestaron oposición alguna a la petición de entrega; no obstante, el Juez resolvió negar la solicitud y mantener el vehículo como garantía dentro del proceso penal que se encuentra en etapa de indagación para el pago de perjuicios ocasionados a la víctima; precisando además, que la documentación no provenía del propietario del vehículo queRadicación No. 1569322080002025-00150-00

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señalaba el certificado de tradición, lo que eventualmente se podrían lesionar sus intereses y los del Banco que tiene a favor una garantía real sobre el mismo.

Contra tal decisión, presentó los recursos de reposición y apelación, y el 10 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el proveído de primera instancia, bajo los mismos argumentos.

Agrega que los autos reprochados contienen una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, ya que, en la solicitud de entrega del vehículo se dejó claro que se realizaba como poseedor, aportando el contrato de compraventa y declaración extra

Agrega que los autos reprochados contienen una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, ya que, en la solicitud de entrega del vehículo se dejó claro que se realizaba como poseedor, aportando el contrato de compraventa y declaración extra juicio del vendedor; además, se trata de un delito de lesiones personales culposas en el que no se justifica la retención del automotor.

En ese sentido, considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén dejó de lado las normas sobre entrega provisional de vehículo y usó otras poco claras y sin mayor justificación sobre unos perjuicios que ni siquiera han sido probados o tazados. De otro lado, el J uzgado de segunda instancia incurrió en similar situación, pues además de confirmar la decisión, ofició al Banco para que informara el estado de la deuda que soporta el vehículo, sin que previamente se le hubiere ordenado ello.

Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundam ental a l debido proceso , se revoquen las providencias atacadas de primera y segunda instancia, y se orde ne la entrega provisional del vehículo “ DHR 839 Marca Renault, modelo 2012, clase Automóvil, servicio particular, matriculado en Pereira, No de motor C697Q003586, No de chasis 9FBBSRALACM000029, línea Sandero Automatique”.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 5 de junio de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el apoderado judicial del señor Oscar Andrés Castro Silva , en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Promiscuo

presentado por el apoderado judicial del señor Oscar Andrés Castro Silva , en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Promiscuo Municipal de Belén. Asimismo, se les ordenó, que quien tuviera en su poder, remitiera en calidad de préstamo el pro ceso penal No. 2024-80028, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo. Asimismo, se vinculó a la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉNRadicación No. 1569322080002025-00150-00

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Señala que el 31 de enero de 2025 el Dr. Juan Camilo Suárez Bustamante, Fiscal 36 Local radicó en el despacho solicitud de Entrega Provisional de l vehículo Nuc.156936000218202480028 por el delito de lesiones culposas.

Refiere que resolvió negar dicha solicitud al considerar que no se reunían los requisitos para despacharla favorablemente, puesto que no se demostró la propiedad, tenencia, o posesión por parte de la persona que solicita la entrega del vehículo, es decir, del señor Oscar Andrés Castro Silva, quién no es el propietario, dado que al revisar la tarjeta de propiedad del vehículo reclamado, figuraba el señor José Diomedes Arias Orozco al igual que en SOAT vigente hasta el 18 de diciembre de 2025, sin que obrara documento alguno de traspaso o compraventa en favor de un tercero, que tenga relación con el señor Harold

que en SOAT vigente hasta el 18 de diciembre de 2025, sin que obrara documento alguno de traspaso o compraventa en favor de un tercero, que tenga relación con el señor Harold David Molina Calderón, lo que evidenció la inexistencia de algún vínculo de negociación o tradición entre el propietario, poseedor y el actor que solicita la entrega; asimismo, en la compraventa, quien enajena el vehículo no es el propietario registrado. Por último, al tratarse de un proceso penal, el Juez de Control de Garantías no es el competente para reconocer la posesión o tradición del vehículo.

En ese sentido, considera que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable al caso en concreto , sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, por lo que, solicita que el amparo invocado sea negado por improcedente.

4.2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

Precisa que conoció en segunda instancia en sede de control de garantías la apelación remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, por lo que el 10 de marzo de 2025 llevo a cabo la lectura del auto de segunda instancia.

Indica que le correspondía analizar si la decisión de primera instancia de negar la entrega del vehículo se había dado conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, o sí, por el contrario, debía revocarse y acceder a lo pretendido. En ese sentido, mediante proveído del 10 de marzo confirmó en su integralidad la decisión del A-quo y por oficio penal 039 del 18 de marzo, devolvió el proceso.

ese sentido, mediante proveído del 10 de marzo confirmó en su integralidad la decisión del A-quo y por oficio penal 039 del 18 de marzo, devolvió el proceso.

En ese sentido, señala que no ha vulnerado las garantías procesales del accionante, y que confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que : i) la parte no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa para acceder a su solicitud ; ii) se desconocía la procedencia del vehículo, puesto que el titular del mismo no fue quién loRadicación No. 1569322080002025-00150-00

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vendió a quien dice tener la posesión actualmente; iii) el rodante cuenta con una orden de embargo vigente por parte de Bancolombia, lo que hace necesario determinar el estado de dicha prenda.

4.3.- FISCALÍA 23 LOCAL SANTA ROSA DE VITERVO

Señala que los hechos objeto del proceso penal sucedieron el 26 de diciembre de 2024, cuando fue reportado un accidente de tránsito en que se vieron involucrados los automotores de placas IWK56G y DHR839 en la vereda La Capilla del municipio de Tutazá. Al día siguiente, 30 de diciembre, los agentes de policía que atendieron la situación allegaron la carpeta del caso, con noticia criminal No. 156936000218202480028 por el delito de lesiones personales culposas. El 7 de enero de 2025 le fueron remitidos los demás documentos del caso y el 31 de enero, realizó la solicitud de entrega del vehículo de placas DHR839 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, despacho que decidió negar dicha petición por encontrarse probado que el ultimo propietario del

los demás documentos del caso y el 31 de enero, realizó la solicitud de entrega del vehículo de placas DHR839 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, despacho que decidió negar dicha petición por encontrarse probado que el ultimo propietario del rodante registrado en el certificado de tradición y libertad es el señor José Diomedes Arias Orozco; además, el bien se encuentra bajo prenda del 22 de febrero de 2022 por Bancolombia.

Refiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia e instó a la Fiscalía a realizar las averiguaciones necesarias para establecer el estado de la prenda sobre el vehículo, por lo que, dando cumplimiento a lo resuelto, elaboró y radicó los respectivos oficios ante la entidad bancaria encargada y el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que conoce del proceso con radicado No. 11001400303920240159800.

4.4.- JUAN CARLOS LOPEZ MORENO - VICTIMA

Señala su apoderado que, conforme a los documentos del expediente, en efecto fue presentada solicitud de entrega parcial de vehículo, sin embargo, no le consta que el mismo estuviera en posesión del actor desde el 19 de noviembre de 2024.

Plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que considera que, de acuerdo a la narración de los hechos y el amparo solicitado, su poderdante como víctima no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, así como tampoco ha incurrido en actuaciones que soslayen sus garantías, y en consecuencia, solicita su desvinculación del proceso tutelar por estarse ante una carencia actual de objeto y no

víctima no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, así como tampoco ha incurrido en actuaciones que soslayen sus garantías, y en consecuencia, solicita su desvinculación del proceso tutelar por estarse ante una carencia actual de objeto y no estar llamado a satisfacer las pretensiones.Radicación No. 1569322080002025-00150-00

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4.5.- PERSONERIA MUNICIPAL DE BELÉN

Manifiesta que el 18 de febrero se hizo presente como delegado del Ministerio Publico a audiencia de solicitud de entrega provisional adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén dentro del radicado No. 156936000218 202480028 por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito.

Refiere que tal y como lo señala el accionante, el Juzgado de primera instancia decidió negar dicha solicitud bajo el argumento de que el bien se constituiría como una garantía para resarcir posibles perjuicios a la víctima; actuación que considera se ajusta a derecho, sin que se observe ninguna vulneración al debido proceso y demás garantías constitucionales del actor.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar queRadicación No. 1569322080002025-00150-00

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contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en

como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.Radicación No. 1569322080002025-00150-00

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Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo

ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o

discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en las decisiones adoptadas el 18 de febrero y 10 de marzo de 2025,Radicación No. 1569322080002025-00150-00

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por los Juzgados Promiscuo Municipal de Belén y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , respectivamente, a través de las cuales, se negó la solicitud de entrega provisional del vehículo de placas DHR839 presentada por el defensor del aquí accionante, y se confirmó en segunda instancia la misma.

En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso penal No. 202480028 seguido en contra del actor y al que se hace mención en la tutela, se observa que en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén , en audiencia preliminar realizada el 18 de febrero de 2025, negó la solicitud de entrega del vehículo identificado así: “placa DHR 839 Marca Renault, modelo 2012, clase Automóvil, servicio particular, matriculado en Pereira, No de motor C697Q003586, No de chasis 9FBBSRALACM000029, línea Sandero Automatique”, tras considerar que:

matriculado en Pereira, No de motor C697Q003586, No de chasis 9FBBSRALACM000029, línea Sandero Automatique”, tras considerar que:

“… se advierte que éste no es el propietario, sino el señor ARIAS OROZCO JOSE DIOMEDES aportándose además licencia de tránsito # 10025380993, SOAT de vigencia a 18 de diciembre de 2025, propietario el mismo; certificado de tradición de dicho vehículo, de la oficina de tránsito de MOVILIDAD PEREIRA precisamente, quien está solicitando la entrega NO ES EL PROPIETARIO, y no hay un nexo entre HAROLD DAVID MOLINA CALDERON en la tradición del vehículo, no acreditándose la calidad de tenedor o poseedor. (…) (…) El artículo 762, define como posesión “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” A su vez, el artículo 775 establece la tenencia “se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” Expuesto lo anterior, uno de los primeros documentos a revisar cuando se trata de vehículos automotores, es la licencia de tránsito o también conocida como tarjeta de

aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” Expuesto lo anterior, uno de los primeros documentos a revisar cuando se trata de vehículos automotores, es la licencia de tránsito o también conocida como tarjeta de propiedad, esto con el fin verificar la propiedad del bien. La licencia de tránsito presentada para el vehículo automóvil de placas DHR 839, es la número 10025380993 del organismo de tránsito de Pereira, cuyo propietario es el señor ARIAS OROZCO JOSE DIOMEDES, de quien no obra documento de TRASPASO ni de COMPRAVENTA a favor de un tercero que tenga nexos con el señor HAROL DAVID MOLINA CALDERON. Aclarando que por no haber nexo de la negociación o tradición entre propietario y poseedor y entre el solicitante…”

Contra dicha determinación, el apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de ape lación, primero que fue resuelto de manera desfavorable, concediendo el segundo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, DespachoRadicación No. 1569322080002025-00150-00

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que mediante auto del 10 de marzo del año en curso, decidió confirmar la decisión recurrida luego de precisar que:

“…Se tiene qué, uno de los elementos de prueba remitidos por el Defensor de confianza, es el contrato de compraventa VA-13061702 del 19 de diciembre de 2024 suscrito entre Harol David Molina Calderón (vendedor) y Oscar Andrés Castro Silva (comprador), contrato que tiene aspectos a destacar, el primero de ellos es que el vendedor no indica en las observaciones como obtuvo el vehículo, es decir no existe si quiera copia del

Harol David Molina Calderón (vendedor) y Oscar Andrés Castro Silva (comprador), contrato que tiene aspectos a destacar, el primero de ellos es que el vendedor no indica en las observaciones como obtuvo el vehículo, es decir no existe si quiera copia del contrato de compraventa entre el propietario del vehículo señor José Diomedes Arias Orozco y el presunto vendedor Harol David Molina Calderón (…)

(…) Continuando con los elementos remitidos como soporte de la solicitud, se tiene la certificación DHR839979011199 de la Secretaría de Movilidad de Pereira, donde en su historial de trámite se observan siete anotaciones, la primera de ellas es la matrícula inicial a Caldas Motor S.A. y las ultimas de ellas, la venta del vehículo por parte de Yeny Mildrey Franco Ríos a José Diomedes Arias Orozco , así como, pignoración con inscripción de alerta Bancolombia.

Así las cosas, es claro para esta funcionaria que la posesión, adquisición o tenencia del vehículo de placas DHR939 no está probada y clara, como bien lo manifestó el Juez de primera instancia, el único dueño reconocido del vehículo es el señor José Diomed es Arias Orozco, no se tiene certeza ni prueba de como el señor Harol David Molina Calderón adquirió el vehículo, a quien se lo compró o como llegó a su poder para después realizar la supuesta venta a Oscar Andrés Castro Silva. Si bien, la costumbre en la venta de vehículos por fuera de los concesionarios es hacerlo a través de contrato de compraventa y no realizar el traspaso respectivo, también es cierto que por lo menos se debe probar como adquirió esa propiedad o posesión y de quien.

de vehículos por fuera de los concesionarios es hacerlo a través de contrato de compraventa y no realizar el traspaso respectivo, también es cierto que por lo menos se debe probar como adquirió esa propiedad o posesión y de quien.

Ahora recordemos que la posesión se prueba a través de testimonios que depongan que esa persona es poseedora, desde cuándo y porque tiene conocimiento, lo cual brilla por su ausencia en esta solicitud de entrega de vehículo y ni siquiera se sabe a ciencia cierta en calidad de que lo hace si de poseedor o tenedor, de lo único que se tiene certeza, es que no es en calidad de propietario, por cuanto dentro del proceso está establecido quien figura como propietario…”

Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la s decisiones atacadas no contraviene n disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s, debiendo precisar esta Corporación, que las mimas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar la entrega provisional del vehículo y confirmarla en segunda instancia , sin que las mismas vayan en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada,Radicación No. 1569322080002025-00150-00

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por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada,Radicación No. 1569322080002025-00150-00

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máxime cuando la s decisiones objeto de reproche obedeci eron a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía

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