TSDJ VIT SU - 15693220800020250015100-(18-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250015100-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela se niega al haberse resuelto durante el trámite la solicitud de medidas cautelares en el proceso de alimentos, configurándose un hecho superado que elimina la presunta vulneración al debido proceso. / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE ALIMENTOS - EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS: El juzgado de familia actuó dentro de los parámetros legales al modificar y ampliar las medidas cautelares solicitadas, garantizando así la efectividad del derecho alimentario del menor.
"De ahí que, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, dentro del trámite tuitivo, la omisión denunciada por la accionante como transgresora de los derechos fundamenta les de su hija menor fue atendida por el despacho judicial competente. (...) Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400 -2023 del 10 de mayo de 2023, indicó, «(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba»."
Fuente Formal: Sentencia STC4400-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Decreto 2591 de 1991; Artículo 588 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una madre en representación de su hija menor, alegando mora judicial en la resolución de una solicitud de medidas cautelares dentro de un proceso de alimentos. El Tribunal negó el amparo por hecho superado, al haberse emitido durante el trámite un auto que resolvió favorablemente la solicitud, modificando y ampliando las medidas cautelares. Se confirmó que no existía vulneración actual de derechos, pues el juzgado había actuado dentro de los plazos y formalidades legales.
Número Proceso: 15693220800020250015100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA
Número Proceso: 15693220800020250015100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00151-00
ACCIONANTE: ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 071
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por medio de la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Sogamoso, por medio de la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La pretensiones elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales de mi menor hija al DEBIDO
PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el término perentorio, siguiente a la notificación de la providencia que lo ordene, proceda con el trámite pendiente por realizar dentro del proceso; esto es ADICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR E INCREMENTO DEL LÍMITE DE LA MEDIDA, tal como fuera solicitado en escrito de fecha 13 de febrero de 2025, de conformidad con lo ordenado en el artículo 588 del CGP.
TERCERO: Se advierta a la accionada, las consecuencias por el incumplimiento del fallo de tutela.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que, en su calidad de representante legal de su hija menor S.M.D.P., y como parte demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2024-Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00151-00 2 00161, instaurado contra el señor JIMY ARNOLDO DUQUINO, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso la adopción de nuevas medidas cautelares.
2 00161, instaurado contra el señor JIMY ARNOLDO DUQUINO, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso la adopción de nuevas medidas cautelares.
–. Explicó que, si bien inicialmente se decretaron embargos sobre cesantías y cuentas bancarias del demandado, tales medidas resultaron ineficaces, toda vez que fueron objeto de desistimiento o ejecutadas una sola vez, sin posibilidad de nuevas retenciones.
–. Precisó que, al haber verificado que el demandado labora actualmente para la empresa Flota Sugamuxi, radicó el 13 de febrero de 2025 una solicitud de adición de medida cautelar consistente en el embargo del 50% del salario que percibe dicho obligado, así como el incremento del límite de embargo, pues el monto adeudado superaba los seis millones de pesos.
–. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de dicha solicitud, el despacho judicial no había emitido pronunciamiento alguno al momento de interposición de esta tutela, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados los días 19 de marzo, 10 de abril y 9 de mayo de 2025, lo cual, a su juicio, configura una mora judicial injustificada.
–. Finalmente, alegó que dicha omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de su hija menor, quien se encuentra en condición de especial protección constitucional, al verse afectada por la falta de ejecución forzosa de las obligaciones alimentarias reconocidas judicialmente.
2.- TRÁMITE PROCESAL
quien se encuentra en condición de especial protección constitucional, al verse afectada por la falta de ejecución forzosa de las obligaciones alimentarias reconocidas judicialmente.
2.- TRÁMITE PROCESAL
Con auto proferido el 6 de junio de 2025, esta Sala resolvió admitir la acción de tutela promovida por ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor S.M.D.P., contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, disponiendo en consecuencia notificar al despacho judicial accionado, a fin de que, dentro del término de dos (2) días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Asimismo, en dicha providencia se ordenó vincular al trámite a las demás personas que intervienen en el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2024 -00161-00,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00151-00 3 concediéndoles también un término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo.
Igualmente, se dispuso la vinculación de la Procuraduría 26 Judicial Delegada para Asuntos de Familia, en los mismos términos, y se requirió al Juzgado accionado para que allegara copia digital del expediente correspondiente al mencionado proceso ejecutivo. Finalmente, se ordenó la notificación por el medio más expedito y eficaz, esto es, el correo electrónico institucional.
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
ejecutivo. Finalmente, se ordenó la notificación por el medio más expedito y eficaz, esto es, el correo electrónico institucional.
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO:
–. Señaló que el proceso de origen corresponde al ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 157593184001 -2024-00161-00, promovido por ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMEZQUITA, en representación de su hija menor, contra el señor JIMY
ARNOLDO DUQUINO DUQUINO.
–. Indicó que la demanda fue repartida el 23 de mayo de 2024, inadmitida el 11 de junio y subsanada oportunamente, por lo que se libró mandamiento de pago el 8 de julio del mismo año, decretándose el embargo del 50% de las cesantías del ejecutado. Esta medida fue posteriormente desistida por la parte actora.
–. Expuso que el 12 de agosto de 2024 se levantó la medida cautelar anterior y se decretó el embargo de cuentas bancarias hasta por la suma de $1.500.000. Posteriormente, el ejecutado fue notificado personalmente el 11 de octubre y, dentro del término lega l, propuso la excepción de pago parcial y extemporáneo de la obligación.
–. Relató que, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se corrió traslado de las excepciones, el cual fue atendido por la parte actora el 27 de noviembre. Además, se recibieron varias solicitudes de adición o modificación de medidas cautelares,
excepciones, el cual fue atendido por la parte actora el 27 de noviembre. Además, se recibieron varias solicitudes de adición o modificación de medidas cautelares, especialmente las del 13 de febrero, 10 de abril y 9 de mayo de 2025, en relación con el embargo de salario del ejecutado.
–. Precisó que el 17 de marzo de 2025 se fijó audiencia inicial para el 24 de mayo siguiente, decreto de pruebas incluido. Posteriormente, el 9 de junio de 2025, se corrigió dicha providencia por error de fecha, reprogramando la audiencia para el 24 de junio de 2025.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00151-00 4 —. Indicó que, mediante auto de 9 de junio de 2025, el Juzgado resolvió favorablemente la solicitud de la parte demandante en lo relativo a las medidas cautelares, modificando el límite del embargo previamente decretado a la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) y ordenando el embargo del 50% del salario y demás prestaciones del demandado JIMY ARNOLDO DUQUINO DUQUINO, devengadas en la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., con instrucciones precisas para su retención y consignación mensual
–. Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues el trámite ha seguido su curso conforme al Código General del Proceso, y las actuaciones han sido adoptadas en los términos procesales correspondientes.
-. Alegó que la petición de nuevas medidas fue resuelta y publicada en el estado judicial, y que las demoras obedecen a la sobrecarga de trabajo del despacho, que no cuenta con cargo de oficial mayor o sustanciador.
-. Alegó que la petición de nuevas medidas fue resuelta y publicada en el estado judicial, y que las demoras obedecen a la sobrecarga de trabajo del despacho, que no cuenta con cargo de oficial mayor o sustanciador.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:
- Determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. De no ser así, establecer si el despacho judicial accionado incurrió en una omisión que vulneró los derechos fundamentales de la menor S.M.D .P., respecto de una solicitud presentada dentro de un proceso ejecutivo de alimentos.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, resulta pertinente destacar que la señora ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA ha acudido a la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de su hija menor S.M.D.P. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia delRad. No. 15693-22-08-000-2025-00151-00 5 Circuito de Sogamoso emitir un pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de adición e incremento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de
5 Circuito de Sogamoso emitir un pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de adición e incremento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 15759 -31-84-001-2024-00161-00, con el fin de garantizar la efectividad de la obligación alimentaria reconocida judicialmente.
En este contexto, es necesario precisar que la presunta vulneración alegada por la accionante ha cesado en el curso de la presente acción de tutela. Lo anterior se evidencia en la documentación allegada junto con la respuesta del despacho judicial accionado, en la que se informa que, mediante auto proferido el 9 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió de fondo la solicitud elevada por la parte actora, en cuanto a la adición y ampliación de las medidas cautelares solicitadas, actuación que fue publicada en estado y notificada conforme a las formas previstas en la ley procesal.
Y es que, en el prenombrado auto, el Despacho accionado resolvió,
“PRIMERO: MODIFICAR el límite de la Medida Cautelar decretada en auto de fecha 12 de agosto de 2024, en la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000).
SEGUNDO: DECRETAR EL EMBARGO del 50% del salario y demás prestaciones legales y extra legales devengadas por el demandado JIMY ARNOLDO DUQUINO DUQUINO como trabajador de la empresa FLOTA SUGAMUXI, para que sean puestos a disposición del Juzgado por parte del señor pagador dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por intermedio del Banco Agrario.
DUQUINO como trabajador de la empresa FLOTA SUGAMUXI, para que sean puestos a disposición del Juzgado por parte del señor pagador dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por intermedio del Banco Agrario.
OFÍCIESE de conformidad, realizando las advertencias a que haya lugar y aclarándole que los descuentos deberán mantenerse hasta nueva orden.
LIMITESE la medida a la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000”
La decisión fue publicada en estado el 10 de junio de 2025, conforme se evidencia en el documento de respuesta allegado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, obrante dentro del expediente digital alojado en la plataforma SGDE. En consecuencia, se entiende surtida la notificación a las partes el mismo día de su inclusión en estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
Además, no puede pasarse por alto que, según lo manifestado por el despacho judicial, que la solicitud de adición y ampliación de medidas cautelares fue decidida mediante pronunciamiento de fondo contenido en el auto de 9 de junio de 2025, el cual se adoptó respetando los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables 1, como son la
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRad. No. 15693-22-08-000-2025-00151-00 6 motivación suficiente, la competencia funcional del juez y el cumplimiento de las formalidades procesales para su notificación.
Esta actuación, en efecto, da cuenta de una respuesta judicial sustancial y oportuna,
6 motivación suficiente, la competencia funcional del juez y el cumplimiento de las formalidades procesales para su notificación.
Esta actuación, en efecto, da cuenta de una respuesta judicial sustancial y oportuna, que satisface en debida forma la pretensión de la accionante y garantiza la protección efectiva del derecho reclamado, razón por la cual se extingue la causa que motivó la acción constitucional.
Ahora bien, es importante señalar que la presente acción de tutela fue repartida a esta Judicatura el 5 de junio de 2025, conforme consta en el acta de reparto respectiva. No obstante, la misma había sido radicada previamente en el sistema de recepción de tutelas el 4 de junio de 2025, fecha para la cual aún no se había emitido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado accionado sobre la solicitud elevada
por la señora ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA.
De ahí que, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, dentro del trámite tuitivo, la omisión denunciada por la accionante como transgresora de los derechos fundamentales de su hija menor fue atendida por el despacho judicial competente.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un
improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Así las cosas, resulta evidente que, en el curso del presente trámite constitucional, fue resuelta la solicitud elevada por la señora ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA relacionada con la adición y ampliación de las medidas cautelares dentro del proceso e jecutivo de alimentos seguido en beneficio de su hija menor S.M.D.P., actuación que fue decidida mediante auto del 9 de junio de 2025 y notificada en estado el 10 de junio del mismo año.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00151-00 7 En consecuencia, cualquier pronunciamiento que se profiera en esta sede resulta inocuo, toda vez que, se insiste, la pretensión fue objeto de decisión de fondo por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por lo que se
En consecuencia, cualquier pronunciamiento que se profiera en esta sede resulta inocuo, toda vez que, se insiste, la pretensión fue objeto de decisión de fondo por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por configuración de hecho superado.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de negar por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo pretendido por la señora
ANDREA DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por carencia actual de objeto el amparo solicitado por la señora ANDRÉS DEL PILAR PALACIOS AMÉZQUITA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , como consecuencia de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2
CUARTO. - En caso de que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Constitucional para su eventual revisión.2
CUARTO. - En caso de que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00151-00 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado