TSDJ VIT SU - 15693220800020250015200-(20-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250015200-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA OPORTUNA Y EFICAZ: La autoridad requerida debe emitir una decisión de fondo, clara y motivada, y notificarla debidamente al interesado; la omisión de esta notificación vulnera el derecho fundamental. / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PETICIÓN – PROTECCIÓN POR TUTELA: Se vulnera cuando no se responde de fondo, con claridad o dentro del término legal, o cuando no se comunica oportunamente al interesado. / TUTELA – HECHO SUPERADO: No procede pronunciamiento de fondo cuando, entre la presentación y decisión de la tutela, la pretensión ha sido plenamente satisfecha por razones ajenas al juez constitucional.
“Como se indicó previamente, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, consistente en no dar respuesta a la solicitud elevada por el señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL el 19 de marzo de 2025, en la que requería la remisión de las diligencias judiciales (…) Este despacho, al ser vinculado dentro del presente trámite constitucional, respondió oportunamente el requerimiento formulado, informando que, mediante auto interlocutorio No. 1082 del 19 de junio de 2025, resolvió avocar conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta al señor ROMÁN MORALES MOLINA. (…) Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima necesario reiterar que, para satisfacer de manera plena el derecho fundamental de petición,
avocar conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta al señor ROMÁN MORALES MOLINA. (…) Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima necesario reiterar que, para satisfacer de manera plena el derecho fundamental de petición, no basta con que la autoridad requerida emita una decisión de fondo, clara y motivada, sino que resulta igualmente exigible que dicha decisión sea debidamente notificada al interesado (…) En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-086 de 2020, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, entre la interposición y la decisión de la acción de tutela, la situación que motivó su presentación desaparece por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.”
Fuente Formal: Sentencia T-086 de 2020; Sentencia T-242 de 1993; Ley 1755 de 2015, art. 14; Decreto 2591 de 1991, art. 30.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una acción de tutela promovida por la falta de respuesta a una solicitud de traslado procesal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Durante el trámite constitucional, la causa fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que avocó conocimiento.
Se concluyó que se configuró hecho superado, pero se reiteró que el derecho de petición se vulnera si no se notifica debidamente la respuesta, incluso si ésta existe.
Número Proceso: 15693220800020250015200
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ROMÁN MORALES MOLINA
debidamente la respuesta, incluso si ésta existe.
Número Proceso: 15693220800020250015200
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ROMÁN MORALES MOLINA
Accionado: JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 094
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250015200 ROMÁN MORALES MOLINA contra JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250015200 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250015200 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES
VILLAMIL contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor ROMÁN MORALES MOLINA, el 06 de junio de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , los cuales estima trasgredido s por la omisión de la au toridad judicial demandada en dar respuesta a su solicitud de traslado de las diligencias a los Juzgados de EPMS de Bogotá.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo a su petición.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250015200
ACCIONANTE : ROMÁN MORALES MOLINA
accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250015200
ACCIONANTE : ROMÁN MORALES MOLINA
ACCIONADO : JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.094
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250015200
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1.- El 16 de diciembre de 2021, dentro de la causa C.U.I. 15238600021120210045700, ante el Juzgado Terceo Penal con Función de Control de Garantías de Duitama se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del señor ROMÁ N MORALES MOLINA. El Juzgado impartió legalidad a la orden de captura efectuada al accionante, declaró formulada su imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, detención preventiva en establecimiento de reclusión , en consecuencia, libró orden de detención al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
2.- En cumplimiento de la medida de aseguramiento, el señor ROMÁN MORALES MOLINA fue condenado en sentencia de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a la pena principal de 224 MESES DE PRISIÓN y multa de 38.99 SMLMV, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal , como responsable del delito de HOMICIDIO EN CONCURSO HETEROGÉNEO
DE PRISIÓN y multa de 38.99 SMLMV, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal , como responsable del delito de HOMICIDIO EN CONCURSO HETEROGÉNEO SUCESIVO CON LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD PERMANENTE, por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2021 , negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.- Por Resolución 6050 del 04 de julio de 2023 expedida por el Director General del I NPEC, se ordenó el traslado del señor ROMÁN MORALES MOLINA del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama al CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – COBOG LA PICOTA de Bogotá.
4.- Por auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, a quien le correspondió por reparto conocer de la vigilancia de la condena impuesta al accionante, dispuso abstenerse de avocar conocimiento tras advertir el traslado del condenado a la ciudad de Bogotá, en consecuencia, por oficio No. 2080 de la misma fecha , remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos, Juzgados de EPMS de Bogotá – Reparto.
5.- El 19 de marzo de 2025, el señor ROMÁN MORALES MOLINA radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duita ma pretendiendo el traslado de las diligencias del proceso que se lleva en su contra a los Juzgados de
de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duita ma pretendiendo el traslado de las diligencias del proceso que se lleva en su contra a los Juzgados de EPMS de Bogotá, ello en atención a que se encuentra privado de la libertad en dichaTutela 15693220800020250015200 4
ciudad. El accionante se aqueja de la falta de contestación a dicho requerimiento por parte del estrado judicial accionado, circunstancia que considera vulneradora a sus derechos fundamentales.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 9 de junio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Centro Penitenciario de Alta Seguridad La Picota de Bogotá.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por comunicado del 11 de junio de 2025, informó a esta Corporación no tener conocimiento de un derecho de petición presentado por el accionante a esa Judicatura y que tampoco cursa o ha cursado proceso penal alguno en contra del señor MORALES MOLINA . De igual forma allegó una contestación dirigida al accionante en la que se le manifiesta lo ya descrito y concluye diciendo que no es posible dar trámite a su solicitud “toda vez que no se registra actuación judicial alguna en la que usted figure como acusado o condenado”
3.- Frente a tal respuesta, esta Corporación , por auto del 11 de junio de 2025, decidió requerir al Centro Penitenciario de Alta Seguridad La Picota de Bogotá con
condenado”
3.- Frente a tal respuesta, esta Corporación , por auto del 11 de junio de 2025, decidió requerir al Centro Penitenciario de Alta Seguridad La Picota de Bogotá con el fin de allegar el expediente digital del interno ROMÁN MORALES MOLINA. Una vez se remitió tal expediente, la Sala volvió a requerir al Juzgado accionado, esto por cuanto que dentro de tales diligencias obran actuaciones dirigidas por dicho Despacho y que demuestran el conocimiento de tal causa penal , y se vinculó al Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo.
4.- El Juzgado Primero de E PMS de Santa Rosa de Viterbo contestó el llamado , remitió el link del expediente de la causa de la referencia (CUI 15238600021120210045700) y realizó un análisis de las actuaciones surtidas en su Despacho, concluyendo que, ante el traslado del señor MORALES MOLINA al Centro Penitenciario de Alta Seguridad La Picota de Bogotá , se abstuvo de avocar conocimiento de la causa y remitió las diligencias a los Juzgados de EPMS de Bogotá para que se generara el reparto. Solicitó negar las pretensiones del amparo promovido por hecho superado.Tutela 15693220800020250015200 5
5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama contestó el requerimiento e indicó que, en efecto, conoció del asunto de la referencia y refirió que el proceso de la referencia culminó con sentencia condenatoria del 28 de julio de 2022. Allegó el link del expediente digital.
indicó que, en efecto, conoció del asunto de la referencia y refirió que el proceso de la referencia culminó con sentencia condenatoria del 28 de julio de 2022. Allegó el link del expediente digital.
6.- Previa vinculación del Juzgado 5° de EPMS de Bogotá, dicha Judicatura contestó el llamado e informó que , mediante auto interlocutorio No. 1082 del 19 de junio de 2025 dispuso avocar conocimiento de la vigilancia de la condena del señor ROMÁN MORALES MOLINA y aseguró que dicha decisión sería notificada al sentenciado el día siguiente.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de
que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 15693220800020250015200 6
De conformidad con l os antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante , al no resolver su solicitud de traslado de las diligencias a los Juzgados de EPMS de Bogotá.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la informac ión, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además,
las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su conte nido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15693220800020250015200 7
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe re solverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo ext endió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notif icar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la
3 Sentencia No. T-242/93Tutela 15693220800020250015200 8
solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4. Caso en concreto
Como se indicó previamente, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, consistente en no dar respuesta a la solicitud elevada por el señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL el 19 de marzo de 2025, en la que requería la remisión de las diligencias judiciales relacionadas con la vigilancia de
Duitama, consistente en no dar respuesta a la solicitud elevada por el señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL el 19 de marzo de 2025, en la que requería la remisión de las diligencias judiciales relacionadas con la vigilancia de su condena a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a su traslado al Establecimiento Penitenciario La Picota.
No obstante, al allegarse a este despacho copia del expediente del accionante, remitido por el Establecimiento Penitenciario La Picota, se advirtió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ya había adoptado una decisión en relación con dicho traslado. En efecto, mediante auto del 7 de julio de 2023, dicha autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento de la causa seguida en contra del señor ROMÁN MORALES MOLINA, al haberse verificado que el condenado fue remitido al establecimiento penitenciario ubicado en Bogotá, lo cual constaba en oficio remitido por el Establecimiento Penitenciario de Duitama.
Aunado a ello, consultada la página del sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, se estableció que, como consecuencia de la remisión de las diligencias, estas fueron asignadas, por reparto, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Este despacho, al ser vinculado dentro del presente trámite constitucional, respondió oportunamente el requerimiento formulado, informando que, mediante auto interlocutorio No. 1082 del 19 de junioTutela 15693220800020250015200 9
del presente trámite constitucional, respondió oportunamente el requerimiento formulado, informando que, mediante auto interlocutorio No. 1082 del 19 de junioTutela 15693220800020250015200 9
de 2025, resolvió avocar co nocimiento de la vigilancia de la condena impuesta al
señor ROMÁN MORALES MOLINA.
En este orden de ideas, sin entrar a realizar un análisis de fondo de la situación jurídica debatida, resulta evidente que la pretensión formulada por el accionante en la presente acción de tutela ha sido satisfecha durante el trámite constitucional, en la medida en que se produjo la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y, en particular, se dictó una decisión judicial en la que se avoca conocimiento del proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima necesario reiterar que, para satisfacer de manera plena el derecho fundamental de petición, no basta con que la autoridad requerida emita una decisión de fondo , clara y motivada, sino que resulta igualmente exigible que dicha decisión sea debidamente notificada al interesado. En el caso concreto, la interposición de la presente acción de tutela da cuenta del desconocimiento por parte del accionante de la actuaci ón desplegada por el Juzgado Quinto de EPMS de Bogotá. Por tal razón, y no obstante lo anterior, también es cierto que con ocasión de la notificación de esta decisión el accionante conocerá las actuaciones ya referidas, y, además, dentro del a uto que avocó conocimiento el Juzgado 5° de EPMS de Bogotá también se ordenó la notificación
conocerá las actuaciones ya referidas, y, además, dentro del a uto que avocó conocimiento el Juzgado 5° de EPMS de Bogotá también se ordenó la notificación al condenado, aquí accionante, por esa razón para la Sala es claro que la pretensión del señor COLMENARES VILLAMIL se encuentra debidamente satisfecha.
Ahora bien, debe dejarse claramente sentado que la carencia actual de objeto por hecho superado, para el caso, no se produjo con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, toda vez que, si bien el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo adoptó la decisión de remitir las diligencias en julio de 2023, solo fue con la emisión del auto de avocación de conocimiento por parte del Juzgado 5° de EPMS Bogotá, el 19 de junio de 2025 , y la consecuente notificación tanto de este fallo como de aquella decisión, que la situación fáctica fue superada.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-086 de 2020, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, entre l a interposición y la decisión de la acción de tutela, la situación que motivó su presentación desaparece por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. En dicha providencia, la Corte indicó:Tutela 15693220800020250015200 10
“La hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas
“La hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.
Además, precisó que deben verificarse dos condiciones para su configuración: (i) que la pretensión de la acción de tutela haya sido plenamente satisfecha, y (ii) que dicha satisfac ción haya ocurrido de forma voluntaria por parte de la entidad demandada.
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor CRISTIAN FABIAN COLMENARES VILLAMIL atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15693220800020250015200
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