TSDJ VIT SU - 15693220800020250015300-(19-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250015300-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OTENER RESPUESTA DE AUTORIDAD JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ Y ABUSO DEL DERECHO: La acción de tutela no procede cuando no transcurre un tiempo razonable para que la autoridad accionada responda la solicitud, y se interpone la tutela apenas 16 minutos después de la petición inicial, sin existir vulneración real de derechos fundamentales, configurando un uso irrazonable del mecanismo constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: No hay lugar a conceder la protección cuando, al momento del fallo, la autoridad ya dio respuesta satisfactoria a la solicitud, lo que hace innecesario pronunciarse de fondo sobre el amparo deprecado.
“2.8. Veamos cómo el memorial radicado por el accionante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se presentó el 06 de junio de 2025, conforme se observa en el acervo probatorio de la presente acción constitucional. En la misma fecha, habiendo transcurrido tan solo dieciséis (16) minutos desde la radicación de la solicitud, se interpuso la acción constitucional, no habiendo transcurrido tiempo razonable alguno para que el despacho le diera el trámite correspondiente. 2.9. No obstante, cabe señ alar que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que no transcurrió suficiente tiempo desde su radicación para ser resuelta y, en el caso en concreto, pese a que el despacho emitió respuesta dentro del trámite de la acció n constitucional sin que se hubiere
accionante, toda vez que no transcurrió suficiente tiempo desde su radicación para ser resuelta y, en el caso en concreto, pese a que el despacho emitió respuesta dentro del trámite de la acció n constitucional sin que se hubiere proferido fallo de tutela, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. El despacho emitió respuesta dentro del trámite de la acción constitucional y, en ese orden de ideas, esta Sala conte mpla que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dio trámite al memorial elevado por el accionante, sin que exista mérito alguno para que el accionante, en ejercicio de abuso del derecho, interpusiera la presente acción constitucional, en el entendido de que es un mecanismo constitucional, transitorio, subsidiario y excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quien la invoca y no puede decaer su uso para fines caprichosos y desmedidos como en la presente. (…) 2.11. En el contexto previamente mencionado, es evidente que, a pesar de las afirmaciones del demandante, la situación fáctica que originó la acción interpuesta ha dejado de existir. Esto se debe a que el juzgado correspondiente, tal como se expone en la r espuesta presentada durante el trámite de la tutela, no ha constatado ninguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario, es evidente que el accionado ha accedido a la solicitud de enviar los enlaces de los procesos solicitados por el demandante en un tiempo razonable. 2.12. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales de Gerardo Herrera, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito, en
2.12. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales de Gerardo Herrera, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito, en ejercicio de sus facultades, cump lió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.”
Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025.
Nota de Relatoría: En esta decisión el Tribunal negó el amparo solicitado en una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al considerar que no se presentó una vulneración real de los derechos fundamentales del accionante, quien interpuso la tutela tan solo 16 minutos después de radicar su solicitud, sin dar tiempo razonable para su trámite. Se determinó que la tutela fue improcedente por falta de inmediatez y por constituir un uso irrazonable del mecanismo constitucional. La decisión fue negar la acción de tutela.
Número Proceso: 156932208000202500153
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: GERARDO HERRERA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500153 00 siendo accionante GERARDO HERRERA y accionado JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500153 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500153 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: GERARDO HERRERA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 19 de junio de 2025
ACCIONANTE: GERARDO HERRERA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 19 de junio de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Gerardo Herrera, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Gerardo Herrera , presentó dieciséis acciones populares que correspondieron por r eparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en las que solicitó el 06 de junio de 2025 los links de los procesos con radicación 2025-44, 2025-45, 2025-46, 2025-47, 2025-48, 2025-49, 202550, 2025 -51, 2025 -52 y 2025 -54 correspondientes a acci ones populares tramitadas ante el accionado. 1.2. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, se negó a realizar dicha remisión y no ha dado respuesta a su solicitud elevada y, por tanto, el accionante pretende que (i) se le ampare el derecho fu ndamental de petición y debido proceso; en consecuencia, (ii) se ordene al despacho
realizar dicha remisión y no ha dado respuesta a su solicitud elevada y, por tanto, el accionante pretende que (i) se le ampare el derecho fu ndamental de petición y debido proceso; en consecuencia, (ii) se ordene al despacho accionado enviar los links de los procesos 2025-44, 2025-45, 2025-46, 202547, 2025 -48, 2025 -49, 2025 -50, 2025 -51, 2025 -52 y 2025 -54 sin límite de tiempo, y (iii) se ordene al accionado cumplir términos perentorios de tiempo en las acciones populares que se encuentren en su despacho.156932208000202500153 00
1.2. Mediante auto del 9 de junio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió por competencia a esta Corporación, la q ue por auto del 10 de junio de 2025, avocó conocimiento y admitió la acción constitucional, corriendo traslado de los hechos alegados al accionado, para que en el término de doce (12) horas hábiles, contadas desde la notificación de la presente decisión, ejerza su derecho a la defensa, si así lo considera.
1.4. El accionado, Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en su escrito de contestación, manifestó que si bien es cierto que el 06 de junio de 2025 a las 7:39 a. m. solicitó al despacho los links de los procesos 2025 -44,
2025-45, 2025-46, 2025-47, 2025-48, 2025-49, 2025-50, 2025-51, 2025-52 y 2025-54, el despacho no negó al accionante el acceso o links de los procesos solicitados, pues no emitió pronunciamiento alguno que lo demuestre, toda vez q ue el accionante no esperó sino 16 minutos para presentar la acción constitucional, es decir, a las 7:55 a. m. del mismo día, sin que hubiere surgido vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. La solicitud ingresó al despacho el 04 de junio de 2025 procediendo a remitir la totalidad de los links el 11 de junio de 2025.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, media nte la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constituc ión Política, establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, vía jurisprudencial se ha establec ido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los156932208000202500153 00
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 1. (Subrayado
cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los156932208000202500153 00
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 1. (Subrayado de Sala).
2.3. La Corte Constitución, r especto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mec anismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de l a presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3
2.5. En cuanto a las pretensiones del accionante incorporadas en el escrito de tutela, se puede afirmar que de conformidad con las pruebas anexadas al cuerpo de la acción constituciona l y de la contestación emitida por el accionado, esta Sala observa que efectivamente , el accionante, el 06 de junio
tutela, se puede afirmar que de conformidad con las pruebas anexadas al cuerpo de la acción constituciona l y de la contestación emitida por el accionado, esta Sala observa que efectivamente , el accionante, el 06 de junio de 2025 formuló memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, solicitando los enlaces electrónicos de acceso a los expedi entes digitales con radicación 2025 -44, 2025-45, 2025-46, 2025-47, 2025-48, 202549, 2025 -50, 2025 -51, 2025 -52 y 2025 -54, donde funge la calidad de accionante, pero no se observa pronunciamiento alguno por parte del accionado que negara o admitiera dicha solicitud.
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156932208000202500153 00
2.6. Por lo anterior, este despacho realizará el estudio de la presente acción de tutela, no sin antes verificar que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, pues, si bien el accionante se encuentra legitimado por activa para demandar la causa objeto de tutela y, teniendo en cuenta que se presentó dentro de un término razonable, s upera el requisito de inmediatez. Ahora bien, la acción constitucional resulta admisible y procedente, pues el accionante no cuenta con ningún otr o mecanismo de defensa eficaz de sus derechos fundamentales invocados.
2.7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, efectivamente, ingresó al despacho el memorial elevado por el accionante el 4 de junio de
derechos fundamentales invocados.
2.7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, efectivamente, ingresó al despacho el memorial elevado por el accionante el 4 de junio de 2025, para ser resuelto el 11 de junio de 2025, remitiendo al accionante los enlaces de cada proceso solicitado, a la dirección electrónica litigantesasociados2040@gmail.com, que es la misma que allega en el libelo de notificaciones del cuerpo de la tutela.
2.8. Veamos cómo el memorial radica do por el accionante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se presentó el 06 de junio de 2025, conforme se observa en el acervo probatorio de la presente acción constitucional. En la misma fecha, habiendo transcurrido tan solo dieciséis (16) minutos desde la radicación de la solicitud, se interpuso la acción constitucional, no habiendo transcurrid o tiempo razonable alguno para que el despacho le diera el trámite correspondiente.
2.9. No obstante, cabe señalar que no hubo vulneración de nin gún derecho fundamental del accionante, toda vez que no transcurrió suficiente tiempo desde su radicación para ser resuelta y, en el caso en concreto, pese a que el despacho emitió respuesta dentro del trámite de la acción constitucional sin que se hubiere proferido fallo de tutela, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. El des pacho emitió respuesta dentro del trámite de la acción constitucional y, en ese orden de ideas, esta Sala contempla que el Juzgado Primero Civil d el Circuito de Sogamoso dio trámite
derechos fundamentales del accionante. El des pacho emitió respuesta dentro del trámite de la acción constitucional y, en ese orden de ideas, esta Sala contempla que el Juzgado Primero Civil d el Circuito de Sogamoso dio trámite al memorial elevado por el accionante, sin que exista mérito alguno para que el accionante, en ejercicio de abuso del derecho, interpusiera la presente acción constitucional, en el entendido de que es un mecanismo consti tucional, transitorio, subsidiario y excepcional para la defensa de los derechos156932208000202500153 00
fundamentales de quien la inv oca y no puede decaer su uso para fines caprichosos y desmedidos como en la presente.
2.10. Es esencial enfatizar al accionante la necesidad de e mplear adecuadamente la acción de tutela, ya que este recurso debe ser utilizado únicamente en aquellos casos donde realmente se presente una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, toda vez que su uso inapropiado puede resultar en la congestió n del sistema judicial y en la trivialización de un mecanismo diseñado para salvaguardar a los ciudadanos fren te a situaciones de vulneración real.
2.11. En el contexto previamente mencionado, es evidente que, a pesar de las afirmaciones del demandante, l a situación fáctica que originó la acción interpuesta ha dejado de existir. Esto se debe a que el juzgado correspondiente, tal como se expone en la respuesta presentada durante el trámite de la tutela, no ha constatado ninguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario, es evidente que el accionado ha accedido a la solicitud de enviar los enlaces de los procesos solicitados por el demandante en un tiempo razonable.
fundamentales del demandante. Por el contrario, es evidente que el accionado ha accedido a la solicitud de enviar los enlaces de los procesos solicitados por el demandante en un tiempo razonable.
2.12. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección r eclamada, más cuando se tiene claro que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales de Gerardo Herrera, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito, en ejercicio de sus facultades, cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
2.13. Corolario de lo expue sto y, como quiera que el motivo de radicación de l presente trámite carece de fundamento, se negará la acción constitucional.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,156932208000202500153 00
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional , conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5809-250178