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TSDJ VIT SU - 15693220800020250015400-(24-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250015400-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VICIO FLAGRANTE EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: La acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede de manera excepcional cuando se demuestra que el juez incurrió en un vicio flagrante que vulnere la Constitución, como defecto orgánico, fáctico, procedimental absoluto, error inducido, falta de motivación, defecto material, desconocimiento del precedente o violación directa a la Carta Política, requisitos que no se acreditaron en el presente caso. / ACCIÓN DE TUTELA – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ: La procedencia de la tutela exige la ausencia de otro medio de defensa judicial efectivo y la interposición dentro de un término razonable desde la vulneración, condiciones que si bien en este caso se consideraron cumplidas, no fueron suficientes para superar el examen de fondo sobre la existencia de un yerro judicial grave.

"En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, como es el caso, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimado s por existir otros mecanismos de los que los

accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimado s por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”. (…) Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica. (…) Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vici os o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimient o del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. (…) En suma, debe

inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimient o del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. (…) En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en la que se expuso que la concesión de la acción contra las decisiones judiciales es excepcional, pues en todo caso debe imperar la autonomía judiciales para la toma de decisiones por los jueces naturales, concluyéndose al respecto por la Corte Constitucional, que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. (…) Descendiendo al análisis del presente asunto, conforme a los hechos incorporados dentro de la acción de tutela, esta Sala advierte que si bien la accionante argumenta que los juzgados accionados no realizaron el debido análisis de forma integral y unitaria del material probatorio allegado, reiterando que la facultad del juez de tutela para fallar es ultra y extra petita, no se puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones procesales surtidas dentro de un proceso ordinario. (…) En ese orden, respecto de la presunta indebida valoración probatoria que el juez realizó de ntro del incidente de reconocimiento de mejoras, vale la pena advertir que, dentro del proceso ordinario, el extremo demandado agotó todas las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos. (…) En cuanto al reparo principal relacionado con la valoración probatoria del juez natural, este Colegiado señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, examinó con fundamento en las reglas de la sana crítica y

(…) En cuanto al reparo principal relacionado con la valoración probatoria del juez natural, este Colegiado señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, examinó con fundamento en las reglas de la sana crítica y demás principios que regulan la materia procesal, que le permitió fa llar en derecho conforme al acervo probatorio que obra dentro del proceso, que se considera razonable. (…) Por lo argumentado hasta aquí, es evidente la improcedencia de la acción, en la medida en que no están demostradas las circunstancias que constituyan un yerro judicial."

Fuente Formal: Sentencia T -035 de 2025; Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU 116 de 2018; Sentencia T-457 de 2017.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales que negaron el reconocimiento de mejoras útiles y necesarias dentro de un proceso sucesorio. El problema jurídico central radicaba en determinar si dichas decisiones vulneraron e l derecho fundamental al debido proceso por una presunta valoración probatoria defectuosa. El Tribunal Superior, tras examinar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 encontró que si bien se cumplían los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, la accionante no logró demostrar la existencia de un vicio flagrante o grosero (como defecto fáctico, orgánico o procedimental) en la valoración probatoria realizada por el juez natural, quien actuó dentro de su autonomía y aplicando las reglas de la sana crítica. En consecuencia, la Sala declaró

orgánico o procedimental) en la valoración probatoria realizada por el juez natural, quien actuó dentro de su autonomía y aplicando las reglas de la sana crítica. En consecuencia, la Sala declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, confirmando así las decisiones impugnadas de instancias inferiores.

Número Proceso: 15693220800020250015400

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Demandante: MARIA ELENA DURAN CARDENAS

Demandados: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500154 00 siendo accionante MARIA ELENA DURAN CARDENAS y accionado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

156932208000202500154 00 siendo accionante MARIA ELENA DURAN CARDENAS y accionado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500154 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500154 00

PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA ELENA DURAN CARDENAS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y otro

DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 24 julio 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por María Elena Durán Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal d e Socotá y Promiscuo del Circuito de Socha, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Refirió la accionante que en su calidad de heredera reconocida de los

de Socha, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Refirió la accionante que en su calidad de heredera reconocida de los causantes, Agustín Durán Rodríguez ( q.e.p.d.) y Ana Cecilia Cárdenas Niño (q.e.p.d.), dentro del proceso de sucesión con radicado 2019 -045 que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá , dentro del trámite procesal, promovió un incidente de nulidad , que fue rechazado mediante proveí do del 11 de julio de 2024 al considerar la primera instancia, que si bien enunció el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, como fundamento de su alegación, no desarrolló los argumentos en base a la causal, sino en razones distintas a las dete rminadas por el legislador, y en su lugar, corrió traslado del incidente de mejoras propuesto por la accionante.

1.2. Mediante auto del 15 de agosto de 2025 procedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá , a declarar improcedente el incidente de mejoras respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 094 -0014235 de156932208000202500154 00

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, propuesto por la accionante, puesto que no cumplió con la carga de la prueba al no adjuntar documentos idóneos q ue probaran la inversión en materiales o la realización de la obra. Tampoco el despacho consideró que las mejoras fueran útiles o necesarias, por tratarse de una adecuación para la explotación minera, a lo

documentos idóneos q ue probaran la inversión en materiales o la realización de la obra. Tampoco el despacho consideró que las mejoras fueran útiles o necesarias, por tratarse de una adecuación para la explotación minera, a lo que la accionante interpuso recurso de reposición y, en su bsidio, el de apelación.

1.3. Por auto de 3 de octubre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, no repuso el auto del 15 de agosto de 2025 y declaró improcedente el recurso de apelación , por tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia, a lo que la accionante interpuso recurso de apelación en subsidio de queja, donde, por auto del 7 de noviembre de 2024 el juzgado accionado no repuso la decisión y, en su lugar, concedió el recurso de queja.

1.4. Por providencia del 8 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , declaró bien negado el recurso de apelación propuesto por la accionante contra el auto del 7 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.

1.5. En consecuencia, la accionante pretende (i) que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, (ii) que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socotá , ajustar su decisión en derecho, reconociendo las mejoras realizadas por María E lena Dur án Cárdenas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 09414235 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, y (iii) que se ordene

derecho, reconociendo las mejoras realizadas por María E lena Dur án Cárdenas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 09414235 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, y (iii) que se ordene la inspección judicial al expediente digital de sucesión No. 2019 -00045-00 de los causan tes Agus tín Durán Rodríguez (q.e.p.d.) y Ana Cecilia Cárdenas Niño (q.e.p.d.).

1.6. Mediante auto del 11 de junio de 2025 este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a los accionados, Juzgad o Promis cuo del Circuito de Socha y Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión Rad. 157554089001201900045156932208000202500154 00

00 que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, para que, en el térm ino de d oce (12) horas hábiles contadas desde la notificación de la presente decisión, ejercieran su derecho a la defensa, si así lo consideraban.

1.7. El accionado, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socotá, en su escrito de contestación, manifestó q ue ante su despacho se tramita un proceso de sucesión bajo radicado al tenor del artículo 966 del Código Civil. El poseedor de buena fe, vencido, tiene derecho al reconocimiento de mejoras útiles antes de contestar la demanda, y estas comprenden las que valorizan la cosa; pero luego de contestada la demanda, el poseedor de

El poseedor de buena fe, vencido, tiene derecho al reconocimiento de mejoras útiles antes de contestar la demanda, y estas comprenden las que valorizan la cosa; pero luego de contestada la demanda, el poseedor de buena fe, no tiene derecho a las mismas que se le conceden al poseedor de mala fe, pues pierde las útiles y solo podrá llevarse los materiales de dichas mejoras que puedan ser separados d e la cos a sin que ello implique su detrimento.

1.7.1. Concluyó que en el presente caso, en cuanto a la demanda y su contestación, realizó el decreto y la práctica de pruebas, junto con su valoración en forma armónica en virtud de lo estipulado en el artíc ulo 167 del Código General del Proceso , determinando que el extremo pasivo y administrador de los bienes sujetos a sucesión tenía la carga de la prueba y, por intermedio del apoderado, dio tratamiento de reconocimiento de pasivos a las mejoras, incidente e ste al q ue se le impartió trámite y, en vista de la carencia de vocación probatoria de las pruebas obrantes, pues no existen soportes de gastos para adecuaciones tales como facturas de compra de materiales o contratos de obra, puesto que las anexadas al in cidente hacen referencia en su totalidad a una adecuación para explotación minera, negando lo pretendido.

1.8. El accionado, Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dentro del término de traslado de la acción constitucional, guardó silencio.

1.9. Los vinculados, partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión Rad. 157554089001201900045 00 que se tramita en el Juzgado Promiscuo

término de traslado de la acción constitucional, guardó silencio.

1.9. Los vinculados, partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión Rad. 157554089001201900045 00 que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, dentro del término de traslado de la acción constitucional, también guardaron silencio.156932208000202500154 00

1.10. Mediante decisión del 25 de junio de 2025, esta Corporación emitió fallo, declarando improcedente la acción, la que fue impugnada por la accionante, y por auto del 1 4 de julio hogaño, la Corte Supr ema de Justicia , Magistrado Ponente Juan Carlos Sosa Londoño, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, razón por la que este Tribunal Superior.

1.11. En proveído del 15 de julio de los corrientes , d ispuso obedecer y cumplir, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión Rad. 157554089001201900045 00 que se tramita en el Juz gado Promiscuo Municipal de Socotá, a los herederos de los causantes Agustín Durán Rodríguez (Q.E.P.D) y Ana Cecilia Cárdenas Niño (Q.E.P.D), estos son: Homero Durán Cárdenas, María Elvecia Dur án Cárdenas, Luz Nubia Durán Cárdenas, Ana Lucia Durán Cárdenas , Marisol Durán Cárdenas, Dalila Durán Cárdenas y Ana Cecilia Durán Cárdenas (Q.E.P.D) representada esta por sus

Cárdenas, Ana Lucia Durán Cárdenas , Marisol Durán Cárdenas, Dalila Durán Cárdenas y Ana Cecilia Durán Cárdenas (Q.E.P.D) representada esta por sus descendientes Yancy Paola Panqueva Durán, Mary Luz Paqueva Durán, María Camila Panqueva Durán, Jhon Jairo Panqueva Durán, Carlos Leonardo Panqueva Durán y por último, Brayan Daniel Durán Velandia y Yuliept Andrea Durán Barrera en representación de su progenitor Jose Agustín Durán Cárdenas (Q.E.P.D), al abogado Elkin Leonardo Torres qu ien actúa como curador ad litem de los herederos indeterminados , y ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá para que de forma inmediata efectuara las notificaciones, remitiendo el d espacho mencionado las respectivas constancias.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución Política, establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, vía jurisprudencial s e ha est ablecido que “es procedente el análisis de acciones supra lega les frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta156932208000202500154 00

de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la

procedente el análisis de acciones supra lega les frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta156932208000202500154 00

de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada frau dulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 1. (Subrayado de Sala).

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, como es el caso, la Corte Constitucion al considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilic e como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2.

2.4. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la prot ección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonabl e y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por exist ir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben

derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por exist ir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse refe rida a l a posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los de rechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4.

2.6. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable

1 Sentencia T-035 de 2025. 2 Ibidem. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202500154 00

de manera excepcional cuando : (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica.

2.6.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los meca nismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para ev itar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad pro cesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente

partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad pro cesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los der echos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el pr oceso judicial siempre que fuera posible.

2.6.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguien tes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judi cial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación proba toria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos p or la Co rte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales5.

2.6.3. Conforme con el precedente, es posib le justificar la procedencia excepcional del amparo constituci onal contra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que est a acción solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y gros era la

excepcional del amparo constituci onal contra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que est a acción solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y gros era la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad6.

5 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.156932208000202500154 00

2.7. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T -457 de 2017 7 en la que se expuso que la concesión de la acción contra las decisiones judiciales es ex cepcional, pues en todo caso debe imperar la autonomía judiciales para la toma de decisiones por los jueces naturales, concluyéndose al respecto por la Corte Constitucional , que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagran te y gro sera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2.8. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones ju diciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que se resuelvan de otra man era, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un pr oceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial. En estos eventos, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidi ariedad, se tornaría necesaria

haya incurrido en un pr oceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial. En estos eventos, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidi ariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez de tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.9. Por lo anterior, este despacho realizará el estudio de la presente acción de tutela, no sin antes verificar que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, pues, si bien el accionante se encuent ra legitimado por activa para proponer la tutela y, teniendo en cuenta que se presentó dentro de un término razonable, supera el requisito de inmediatez. Ahora bien, la acción constitucional res ulta admisible y procedente, pues el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que contra el auto que le neg ó los derechos que invoc ó en el incidente, era de m ínima cuant ía y por tant o carecía de la posibilidad de apelación.

2.10. Descendiendo al análisis del presente asunto, conforme a los hechos incorporados dentro de la acción de tutela, esta Sala advierte que si bien la accionante argumenta que los juzgados accionados no r ealizaron el debido análisis de forma integral y unitaria del material probatorio allegado, reiterando

7 “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamenta les de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la segur idad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.156932208000202500154 00

la función constitucional de proteger los derechos fundamenta les de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la segur idad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.156932208000202500154 00

que la facultad del juez de tutela para fallar es ultra y extra petita , no se puede pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones procesales surtidas dentro de un proceso ordinario, en este caso de reconocimiento de mejoras, en el que el juez natural, conforme a su valoración probatoria autónoma, ejercitada d entro de las reglas de la sana crítica, determina el valor probat orio de cada prueba decretada y la emisión de su correspondiente decisión fundamentada conforme a estas.

2.11. En ese orden , respecto de la presunta indebida valoración probatoria que el juez realizó dentro del incidente de reconocimiento de mejoras, vale la pena advertir que, dentro del proceso ordinario, el extremo demand ado agotó todas las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, tales como la propo sición de incidente de nulidad y, precisamente, frente a la provi dencia recurrida del 15 de agosto de 2024 los recursos ordinarios que contempla la norma procesal. No obstante, es diferente que no se diera la procedibilidad de la apelación al tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia.

2.12. Ahora bien, el accionante argumenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el ejercicio de sus funciones, no realizó el debido análisis de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de

2.12. Ahora bien, el accionante argumenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el ejercicio de sus funciones, no realizó el debido análisis de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, en cuanto a su decisión de negar el recon ocimiento de mejoras impetrado y se limit ó a proferir providen cia del 08 de mayo de 2025 que declaró bien negado el recurso de apelación, pues considera que no se ajusta a derecho, al no impartir control de legalidad , argumentos que no comparte esta Sala, ya que el recurso de queja , tiene la finalidad de estudiar si se concedió o negó en debida forma el recurso de apelación , y no examinar el fondo de la providencia que se pretende sea exa minada por la segunda instancia.

2.13. En cuanto al reparo pr incipal relacionado con la valoración probatoria del juez natural, est e Colegiado señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, examinó con fundamento en las reglas de la sana cr ítica y demás principios que regulan la materia procesal, que le permit ió falla r en derecho conforme al acervo probatorio que obra dentro del proceso, que se considera razonable, considerándose la pretensión del accionante, como un llamado a156932208000202500154 00

que sin raz ón alguna, el juez de tutela invada competencias del juez natural, que en este caso no es proc edente, por cuanto la decisión no desconoci ó o violentó los principios que gobiernan la concesión de la acción de tutela, como se explicó previamente.

2.14. Por lo argumentado hasta aqu í, es evidente la improcedencia de la

violentó los principios que gobiernan la concesión de la acción de tutela, como se explicó previamente.

2.14. Por lo argumentado hasta aqu í, es evidente la improcedencia de la acción, en l a medida en que no están demostradas las circunstancias que constituyan un yerro judicial.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constituciona l, admin istrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela por improcedente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sa

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