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TSDJ VIT SU - 15693220800020250015500-(06-03-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250015500-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL Y AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: La privación de la libertad derivada de sentencia condenatoria ejecutoriada y de la revocatoria de un subrogado penal por incumplimiento, no puede ser cuestionada mediante hábeas corpus, cuando no se acredita que la decisión judicial constituye una vía de hecho ni que exista prolongación ilegal de la detención. / HÁBEAS CORPUS – MORA JUDICIAL NO SE VENTILA EN ESTE MECANISMO: La presunta tardanza del juez de ejecución para decidir una solicitud de libertad debe ser controvertida mediante acción de tutela, y no por hábeas corpus.

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso. (…) Así las cosas, como la persona en cuyo favor se promueve el amparo de la libertad se encuentra detenida en virtud de una sentencia condenatoria, resulta diáfana la negativa del amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que fueron las mismas omisiones del privado de la libertad en el cumplimiento de las obligaciones de indemnización, las que hacen que hoy se encuentre cumpliendo su sanción penal en centro penitenciario, y a la espera de que el juez ejecutor provea acerca de sus peticiones de libertad.”

libertad en el cumplimiento de las obligaciones de indemnización, las que hacen que hoy se encuentre cumpliendo su sanción penal en centro penitenciario, y a la espera de que el juez ejecutor provea acerca de sus peticiones de libertad.”

Fuente Formal: Ley 1095 de 2006; Constitución Política art. 30; Corte Suprema de Justicia AHC605 -2017; AHL54152022; Auto AHP2088-2021; Sentencia CSJ SC, 21 de julio de 2009 Rad. 3226

Nota de Relatoría: Se resuelve acción de hábeas corpus interpuesta por persona condenada por el delito de inasistencia alimentaria, quien alega prolongación ilegal de la privación de la libertad por no resolverse una solicitud de revocatoria del auto que dejó sin efectos el subrogado penal inicialmente concedido. El Tribunal concluye que la privación de la libertad proviene de una sentencia ejecutoriada y de una decisión judicial válida, por lo que no constituye una vía de hecho ni se encuentra acreditada u na prolongación ilegal. Además, señala que la mora judicial en resolver tales solicitudes debe debatirse por acción de tutela. Por tanto, se negó el amparo solicitado.

Número Proceso: 15693220800020250015500

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JONATHAN SIERRA SOTAQUIRÁ

Accionado: JUZGADO 2° EPMS STA ROSA DE VTBO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 2:00 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta en nombre propio por JONATHAN SIERRA SOTAQUIRÁ, privado de la libertad en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO , en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De los narrados en el escrito, pero especialmente de la inspección realizada al proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del seis (06) de marzo de dos mil veint e (2020), condenó a JONATHAN SIERRA SOTAQUIRA a la pena principal de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN y MULTA CATORCE (14) S.M.L.M.V., así como a la accesoria

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS

MESES DE PRISIÓN y MULTA CATORCE (14) S.M.L.M.V., así como a la accesoria

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020250015500

ACCIONANTE : JONATHAN SIERRA SOTAQUIRÁ ACCIONADO : JUZGADO 2° EPMS STA ROSA DE VTBO Y OTROS DECISIÓN : NEGAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHábeas Corpus No. 15693220800020250015500

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de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de Inasistencia Alimentaria. En la misma providencia, se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 20 meses, previa caución prendaria equivalente a $200.000, y suscripción de diligencia de compromiso, la cual se materializó el 19 de marzo de 2021.

2.- El 4 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia dentro del incidente de reparación integral y condenó al señor SIERRA SOTAQUIRÁ al pago de perjuicios materiales por un valor de $5’169.819.24, y perjuicios morales a la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

3.- La vigilancia de la condena correspondió, inicialmente, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 01 de agosto de 2024, previo trámite del artículo 477 del C.P.P.,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 01 de agosto de 2024, previo trámite del artículo 477 del C.P.P., revocó el subrogado de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado . En consecuencia, ordenó que la pena se cumpliera, en su totalidad, en Establecimiento Carcelario; para tal fin, ordenó librar orden de captura.

4.- El señor SIERRA SOTAQUIRÁ fue privado de la libertad el 1 3 de diciembre de 2024; actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de este municipio.

5.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de las diligencias el 05 de marzo de 2025.

6.- El 10 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitió escrito, previamente presentado en ese Despacho por el privado de la libertad, a través del cual solicitó que se revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que ya había indemnizado a la víctima.

7.- Para dar trámite a la solicitud, por auto del 23 de abril de 2025, dispuso comisionar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - repartode Bogotá D.C., para que practicara y recibiera declaración juramentada de maneraHábeas Corpus No. 15693220800020250015500 3

comisionar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - repartode Bogotá D.C., para que practicara y recibiera declaración juramentada de maneraHábeas Corpus No. 15693220800020250015500 3

virtual y/o presencial a la denunciante y madre del menor perjudicado, señora NELLY JULIETH BERNAL PALACIO, a fin de verificar el pago de la indemnización.

8.- La comisión fue auxiliada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y devuelta el 02 de mayo de 2025. Desde esa fecha, se encuentra al Despacho, en turno para ser resuelta.

9.- Considera el accionante que, a pesar de haber indemnizado integralmente a la víctima, su solicitud frente al subrogado sigue sin ser resuelta por la autoridad judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 11 de junio de 2025, a las 12 del mediodía, fue recibid a la presente acción constitucional, por lo que, de manera inmediata, se procedió a su admisión ; se ordenó la notificación al despacho accionado, disponiendo que rindiera informe de las actuaciones adelantadas, respecto del proceso penal seguido en contra del señor JHONATAN SIERRA SOTAQUIRA ; asimismo, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Finalmente, y se requirió al EPC de este municipio para que informara la situación jurídica del interno.

2.- Notificados los accionados, estos se pronunciaron de la siguiente forma:

de Bogotá. Finalmente, y se requirió al EPC de este municipio para que informara la situación jurídica del interno.

2.- Notificados los accionados, estos se pronunciaron de la siguiente forma:

2.1.- El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo referencia a las actuaciones que adelantó mientras la vigilancia de la codena se encontraba a su cargo, advirtiendo que, en auto del 1° de agosto de 2024, con ocasión del incumplimiento en el pago de la indemnización, negó la insolvencia económica del condenado y revocó el beneficio liberatorio concedido, por lo que, una vez cobró firmeza tal determinación se emitieron las respectivas órdenes de captura, mismas que se hicieron efectivas el 13 de diciembre de esa misma anualidad. No obstante, c omo el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en proveído de 20 de febrero del año que avanza, ordenó remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Homólogos de este municipio, sin que a la fecha hubiere retornado el proceso a esta sede judicial.Hábeas Corpus No. 15693220800020250015500 4

En consecuencia, indicó, la acción constitucional se torna improcedente, frente a esa célula judicial, en la medida que la libertad del accionante no se encuentra afectada por ese Despacho.

4.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, por intermedio de su directora, informó que e l Privado de la Libertad JONATHAN

afectada por ese Despacho.

4.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, por intermedio de su directora, informó que e l Privado de la Libertad JONATHAN SIERRA SOTAQUIRA, ingres ó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 06 de diciembre de 2025 , de acuerdo a boleta de encarcelación No. 107 de fecha 13 de diciembre de 2024 , emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2023 (sic) emitida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, en la cual se le condenó por el Delito de Inasistencia Alimentaria, a la pena privativa de la libertad de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, dentro del expediente No. CUI 11001600005020141965300, con fecha de captura 13 de diciembre de 2024.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus impetrada por la PPL JONATHAN SIERRA SOTAQUIRA, teniendo en cuenta que el mismo, se encuentra recluido en ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario en virtud del cumplimiento de una orden emitida por autoridad judicial , respaldada por sentencia condenatoria en firme y aún no ha culminado la ejecución de la pena.

5.- El juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo señaló que, verificados los inventarios y libros radicadores, se evidencia que e l Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta, dentro del proceso con radicado único

5.- El juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo señaló que, verificados los inventarios y libros radicadores, se evidencia que e l Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta, dentro del proceso con radicado único CUI No. 110016000050201419653 y N.I. 2025-074, al señor JONATHAN SIERRA SOTAQUIRA, quien fue condenado en sentencia de fecha 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena principal de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE

CATORCE (14) S.M.L.M.V.

Luego de relatar l a situación procesal del condenado , en idénticos términos a los referidos en el acápite de hechos, señaló que, a la fecha , las diligencias se encuentran al Des pacho, pendientes de resolver acerca de la solicitud de revocatoria del auto que, a su vez, dispuso revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; para ello indicó, que las peticiones que seHábeas Corpus No. 15693220800020250015500 5

radican en el juzgado, se resuelven en estricto orden de ingreso, so pena de afectar los derechos de otros privados de la libertad.

En consecuencia, estimó, la acción constitucional debe ser despachada negativamente, pues el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial y, a la fecha no ha cumplida la condena impuesta.

EL DESPACHO CONSIDERA:

negativamente, pues el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial y, a la fecha no ha cumplida la condena impuesta.

EL DESPACHO CONSIDERA:

Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor JONATHAN SIERRA SOTAQUIRÁ se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio, a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta por el delito de Inasistencia Alimentaria.

Así, debe precisarse, no se entrevistó al privad o de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la inspección del expediente.

Con el objeto de proveer sobre el particular, debe recordarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero, cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero, cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en elHábeas Corpus No. 15693220800020250015500 6

tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formul ó durante el

se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formul ó durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

(…).

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de repo sición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren elHábeas Corpus No. 15693220800020250015500 7

derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2 009. Rad. 3226)

Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada p or la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal

se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada a nte el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones”1.

Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable: (i) que se haya acudido a la jurisdicción ordinara para que allí se debata, ante el juez natural, la procedencia de la libertad requerida y (ii) que la decisión que niega la libertad constituya una vía de hecho.

DEL CASO EN CONCRETO

En el subjudice, no se discute, en modo alguno, el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues la detención del accionante obedece al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 06 de marzo de 2020 y lo dispuesto por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá el 01 de agosto de 2024 en el que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la inconformidad radica , entonces, en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad , pues estima, a la fecha cumple con las exigencias legales para que le sea concedido el mismo subrogado.

Lo primero que debe decirse, entonces, es que el llamado a resolver acerca del subrogado penal pretendido es el juez de ejecución de penas que actualmente vigila

cumple con las exigencias legales para que le sea concedido el mismo subrogado.

Lo primero que debe decirse, entonces, es que el llamado a resolver acerca del subrogado penal pretendido es el juez de ejecución de penas que actualmente vigila su condena, a saber, el Juzgado Segundo e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues será esa judicatura la que analice la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos para su procedencia ,

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017.Hábeas Corpus No. 15693220800020250015500 8

especialmente los relativos al cumplimiento de las obligaciones impuestas al momento en que, inicialmente, se había concedido el subrogado que se revocó.

Es preciso señalar al accionante que la indemnización que, aparentemente, fue cancelada a la víctima de la conducta punible no genera automáticamente su libertad, como pareciera entenderlo, pues sus omisiones generar on la revocatoria del subrogado otorgado en la sentencia, y para otorgarlo nuevamente, debe le juez competente determinar su procedencia, como ya se precisó.

En ese entendido, no advierte el suscrito Magistrado que la libertad del señor SIERRA SOTAQUIRÁ se esté prolongando de forma ilegal, pues s e encuentra cumpliendo la condena impuesta y lo que se encuentra pendiente por dirimir es la procedencia o no de un subrogado pen al, que debe ser atendida por el juez ordinario, previa verificación de las exigencias legales.

Ahora, podría considerarse que lo que se reprocha a través de este mecanismo

procedencia o no de un subrogado pen al, que debe ser atendida por el juez ordinario, previa verificación de las exigencias legales.

Ahora, podría considerarse que lo que se reprocha a través de este mecanismo constitucional es la presunta mora judicial de la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, por la falta de resolución de la solicitud presentada; ello por cuanto, el mismo escrito introductorio, el accionante aseguró que “[c]umplí con las exigencias de la indemnización integral, sin que hasta el momento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se halla pronunciado con respeto de mi libertad.” (sic)

Sobre este punto, fácil se concluye la improcedencia del amparo , pues la mora judicial debe ser debatida a través de la acción de tutela, en la medida que la presente acción constitucional solo permite el análisis de los elementos objetivos propios de la libertad y no de situaciones diversas que pretendan pronunciamientos del juez natural. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia en auto AHL5415-2022:

“En lo atinente a la presunta tardanza en la falta de resolución de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas ante el juzgado accionado, es menester precisar que es un reproche ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de

toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los correspondientes derechos fundamentales invocados por la parte actora (Ver auto AHP2088 -2021) y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora judicial”.Hábeas Corpus No. 15693220800020250015500 9

Así las cosas, como la persona en cuyo favor se promueve el amparo de la libertad se encuentra detenida en virtud de una sentencia condenatoria , resulta diáfana la negativa del amparo constituciona l, máxime si se tiene en cuenta que fueron las mismas omisiones del privado de la libertad en el cumplimiento de las obligaciones de indemnización, las que hacen que hoy se encuentre cumpliendo su sanción penal en centro penitenciario, y a la espera de que el juez ejecutor provea acerca de sus peticiones de libertad.

Corolario de lo expuesto se negará el amparo pretendido.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas Corpus por el señor JONATHAN SIERRA SOTAQUIRÁ.

SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes

PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas Corpus por el señor JONATHAN SIERRA SOTAQUIRÁ.

SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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