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TSDJ VIT SU - 15693220800020250015600-(26-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250015600-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR SOLICITUDES DE LIBERTAD AN TE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y POR ENCONTRARSE EN TRÁMITE LA PRETENSIÓN: La tutela resulta improcedente cuando las pretensiones del accionante ya fueron resueltas previamente o se encuentran en trámite ante el juez natural, sin que exista omisión o vulneración real y actual que amerite la intervención del juez constitucional.

“Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (… ) En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están d e igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que

establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo confor me a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional. Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cu ando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.”

Fuente Formal: Sentencia SU-975 de 2003; Sentencia T-883 de 2008; Sentencia T-013 de 2007; Decreto 2591 de 1991, art. 1°; CSJ STC6999-2016

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y el INPEC, al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados. Determinó que la calificación de conducta y el concepto favorable ya habían sido emitidos, y que la solicitud de libertad condicional se encontraba en trámite dentro del procedimiento ordinario, sin dilación injustificada.

Número Proceso: 15693220800020250015600

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Accionante: JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00156-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00156-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.099

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el INSTITUTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 19 de mayo de 2021. Que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual ha presentado dos solicitudes de libertad que han sido negadas.

Agregan que, debido a una falla en su calificación de conducta que aparece como regular, cuando desde hace unos meses debería ser ejemplar, se ha visto perjudicado al no ha poder elevar una nueva solicitud de libertad por la falta de concepto favorable para ello , situación que vulnera sus derechos , puesto que cumplió las 3/5 partes de la pena desde hace más de un año y reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pero ni el Juzgado accionado, ni el Establecimiento Carcelario le dan una soluciónRadicación No. 1569322080002025-00156-00

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Refiere que hace tres meses radicó una solicitud vía correo certificado ante el Juzgado accionado, la cual no ha sido resuelta, violando los términos establecidos por la Ley, máxime, cuando el país enfrenta un serio problema de hacinamiento

Refiere que hace tres meses radicó una solicitud vía correo certificado ante el Juzgado accionado, la cual no ha sido resuelta, violando los términos establecidos por la Ley, máxime, cuando el país enfrenta un serio problema de hacinamiento carcelario, por lo que los despachos deberían resolver las peticiones y procurar su descongestión.

De lo expuesto, se infiere que lo que pretende el actor es el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene al Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo que corrija el error en su calificación de conducta y emita concepto favorable. Asimismo, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de trámite y respuesta a la solicitud presentada vía correo certificado.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 11 de junio de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional instaurada por Johan Sebastián Garzón Correa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, vinculando al Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, su Oficina Jurídica y al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicada bajo el No.050016000248201912899 y N.I. 202 4093. Que mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, fue condenado a la pena principal de 78.2 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igua l y multa de 2.704 S.M.L.M.V. como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravados , negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Precisa que mediante auto interlocutorio No. 7 50 del 15 de noviembre de 2024, resolvió hacer efectiva y aplicar al actor la sanción disciplinaria impuesta en laRadicación No. 1569322080002025-00156-00

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Resolución No. 00108 del 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, por haber incurrido en faltas graves en hechos que se presentaron en enero del mismo año . Asimismo, le negó la libertad condicional y dispuso que debía continuar por tres periodos más de calificación de conducta en el grado de buena o ejemplar, cumpliendo con los compromisos

que se presentaron en enero del mismo año . Asimismo, le negó la libertad condicional y dispuso que debía continuar por tres periodos más de calificación de conducta en el grado de buena o ejemplar, cumpliendo con los compromisos pactados con la finalidad de que le fuera emitido concepto favorable de libertad condicional.

Que el 15 de enero de 2025, fue radicada solicitud de libertad condicional vía correo electrónico sin el pleno de documentos requeridos , por lo que el siguiente 13 de febrero, a través de correo certificado envió memorial con arraigo familiar y social. En ese sentido, corrió traslado de dicha petición al establecimiento carcelario para que allegara la documentación respectiva y así la solicitud pudiera tomar turno.

Indica que el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo remitió la totalidad de los documentos el 11 y 12 de junio del año en curso, de manera tal que la solicitud de libertad condicional se encuentra en turno para ser resuelta , y una vez se llegue al mismo, ingresaran las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

Agrega que, según la estadística a 3 1 de marzo del año en curso , maneja 1. 937 procesos, de los cuales 820 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia , solicita se desestimen las pretensiones de l accionante.

4.2.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia , solicita se desestimen las pretensiones de l accionante.

4.2.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Señala que de acuerdo a la competencia funcional, corresponde a la dirección del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo atender las peticiones elevadas por las personas privadas de la libertad, de manera tal, que la Dirección General del INPEC no ha amenazado o violado los derechos fundamentales del accionante.

En ese sentido, solicita su desvinculación de la acción de tutela y en su lugar, sea vinculado el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo.Radicación No. 1569322080002025-00156-00

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4.3.- Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo

Señala que el actor elevó de manera escrita solicitud para trámite de libertad condicional ante el Juzgado accionado , y dentro del término establecido le fue notificado de manera personal las dos sanciones disciplinarias que previamente le habían sido impuestas y que de manera accesoria le significaron por cada sanción la baja de la conducta tres meses en grado de mala y otros tres en grado regular, mismas que afectaron su conducta desde el 8 de abril de 2024 hasta el 7 de abril de 2025, por lo que sólo hasta el 8 de mayo de 2025 le fue calificado dicho periodo con conducta en grado de buena y se emitió concepto favorable; asimismo, le fue informado que de acuerdo al auto No. 750 emitido por el despacho que vigila la pena, requería continuar con el tratamiento penitenciario por tres periodos más de

con conducta en grado de buena y se emitió concepto favorable; asimismo, le fue informado que de acuerdo al auto No. 750 emitido por el despacho que vigila la pena, requería continuar con el tratamiento penitenciario por tres periodos más de calificación de conducta buena o ejemplar, pero debido a su insistencia, y pese a no cumplir dicho requisito, había remitido la documentación necesaria el 11 de junio.

En ese sentido, manifiesta que ha efectuado las acciones y trámites que corresponden dentro de su competencia en pro de evitar una vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que, solicita se declare la improcedencia de la acción instaurada por estarse ante la carencia actua l del objeto por hecho superado.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que elRadicación No. 1569322080002025-00156-00

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mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los

artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentale s existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00156-00

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Al respecto, se tiene que de la narración de los hechos de la tutela, el accionante divide la vulneración de sus derechos en dos aspectos, el primero, relacionado con el error en su calificación y la falta de concepto favorable por parte del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, lo que le ha impedido elevar su solicitud de libertad condicional.

En ese sentido, de la respuesta emitida por el Centro Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, se pudo determinar que desde el pasado 8 de mayo , mediante acta de consejo de disciplina No. 103-0024 se cambió la calificación del actor a “BUENA”, y a través de resolución No. 103 -00121 se emitió concepto favorable para el otorgamiento de libertad condicional , con lo cual, se entiende que tal reparo se encuentra superado, incluso, desde antes de la presentación de la acción constitucional, lo que evidencia la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor .

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

De otro lado, el segundo aspecto de inconformismo del actor es la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa

se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

De otro lado, el segundo aspecto de inconformismo del actor es la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en resolver su solicitud de libertad condicional, punto sobre el cual, debe precisarse que una vez revisadas las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 050016000248201912899 y N.I. 2024-093, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en t rámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando se trata de una solicitud que fue radicada con la totalidad de los doc umentos requeridos hasta el pasado 11 de junio , sin que de alguna manera el tiempo transcurrido pueda tomarse como mora judicial en el trámite de su solicitud por parte del Juzgado accionado.

En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.Radicación No. 1569322080002025-00156-00

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sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.Radicación No. 1569322080002025-00156-00

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En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo confor me a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.

Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de co nocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter

adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de co nocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01)”.

Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse.Radicación No. 1569322080002025-00156-00

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DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

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DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con Salvamento de Voto

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