TSDJ VIT SU - 15693220800020250016100-(02-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250016100-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD: La tutela procede para remediar la mora en la resolución de una solicitud de prisión domiciliaria cuando, a pesar de existir una carga la boral justificada, la demora afecta el derecho a la libertad del peticionario, el cual goza de prelación y no se cuenta con información clara sobre el turno o plazo razonable para su decisión, ordenándose resolver en un término perentorio.
“Aunque es claro que el lapso referido supera el término con que cuenta la autoridad judicial para proferir decisión de fondo, no puede desconocer la Sala que la mora se encuentra, inicialmente, justificada en la carga laboral que presentan los juzgados de ejecución de penas de esta municipalidad, pues es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este Distrito. Empero, tampoco puede dejarse de lado que la solicitud que hasta la fecha no se ha respondido, corresponde a solicitudes que inciden de forma directa con el derecho a la libertad que, claramente debe tener prelación sobre los demás asuntos que decide el juzgado, en tanto, de tener derecho a ella se estaría obligando al accionante a permanecer privado de su libertad sin fundamento legal y sin poder acceder al beneficio que la ley ha previsto a su favor, incluso, prolongándose ilícitamente su detención. (…) A pesar de ello, no se aclaró cuál
a permanecer privado de su libertad sin fundamento legal y sin poder acceder al beneficio que la ley ha previsto a su favor, incluso, prolongándose ilícitamente su detención. (…) A pesar de ello, no se aclaró cuál es el turno asignado al asunto, y si las demás solicitudes pendientes corresponden exclusivamente a peticiones de libertad, o si es que de forma general se ha dispuesto una sola lista de espera para resolverlas todas las solicitudes que, indicó, ingresan al despacho, ni mucho menos el tiempo aproximado de espera que pueda tomar la resolución del asunto, siendo menester insistir en la importancia que trae para casos de libertad el respeto por los términos legalmente previstos, o por lo menos la determinación de un plazo razonable para la definición de su situación jurídica. Sin tales precisiones, la Sala desconoce el término sensato en que estaría llamada a resolverse la petición. En el contexto señalado, resulta necesario que, para el caso particular, se tomen medidas tendientes a garantizar los derechos del actor.”
SALVAMENTO DE VOTO - LPAG
“Salvamento de voto, LPAG.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022; Corte Suprema de Justicia, STP2165-2022; Ley 600 de 2000, Art. 168; Corte Constitucional, Sentencia T -230 de 2013; Corte Constitucional, Sentencia
SU-122 de 2022; Corte Suprema de Justicia, STP3244-2023.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un privado de la libertad debido a la falta de respuesta del juzgado de ejecución de penas a su solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria. El Tribunal Superior reconoció q ue, si bien la mora judicial podía estar inicialmente
a la falta de respuesta del juzgado de ejecución de penas a su solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria. El Tribunal Superior reconoció q ue, si bien la mora judicial podía estar inicialmente justificada por la carga laboral, la naturaleza de la solicitud –al afectar directamente el derecho a la libertad– exigía un tratamiento prioritario. La falta de información clara sobre el turno y un pl azo razonable para resolver constituyó una vulneración del derecho de petición. En consecuencia, se concedió la tutela y se ordenó al juzgado accionado resolver la solicitud en un término perentorio de 48 horas.
Número Proceso: 15693220800020250016100
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ
Accionado: JUZGADO 1º DE EPMS SRV
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 2 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 100
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ
(2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250016100 BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ contra JUZGADO 1º DE EPMS SRV y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por su mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
(Salva voto)Tutela 15693220800020250016100 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor BRAYAN ANDRÉS BECERRA
SÁNCHEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ presentó demanda de tutela por
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la omisión de la autoridad judicial demandada para dar respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental se dé respuesta de fondo a su petición y se conceda la prisión domiciliaria solicitada.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250016100
ACCIONANTE : BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ
ACCIONADO : JUZGADO 1º DE EPMS SRV y OTRO
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.100
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250016100
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1.- El señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA fue condenado en sentencia de fecha 11 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, a la pena principal de 108 MESES DE PRISIÓN, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO , por hechos ocurridos el 05 de enero de 202 1, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La
delito de HURTO CALIFICADO , por hechos ocurridos el 05 de enero de 202 1, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de SRV
2.- Mediante correo electrónico del 1 5 de abril de 202 5, el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso remitió solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria del accionante.
3.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela el juzgado accionado no ha dado respuesta a la petición del accionante.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 18 de junio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad y al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, contestó la demanda, remitió el expediente digital del proceso penal seguido contra de RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA e indicó conocer de la vigilancia del proceso referido.
Luego de hacer referencia a la situación jurídica del accionante, relacionar de forma individual las actuaciones surtidas, confirmó que el accionante radicó un derecho de petición en la fecha descrita (15 de abril del corriente) por medio del cual solicitó
Luego de hacer referencia a la situación jurídica del accionante, relacionar de forma individual las actuaciones surtidas, confirmó que el accionante radicó un derecho de petición en la fecha descrita (15 de abril del corriente) por medio del cual solicitó redención de pena y concesión de prisión domiciliaria, solicitud que se encuentra al despacho, en cumplimiento del respectivo turno para resolver, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones del acto.
Frente a las situaciones fácticas que le imposibilitan dar pronta respuesta a la solicitud de la accionante, señaló de forma concreta que a la petición objeto de tutelaTutela 15693220800020250016100 4
se le asignó un turno cronológico de acuerdo a la fecha de radicación. Nada refirió en punto a la carga laboral u otra circunstancia.
3.- El Establecimiento Carcelario de Sogamoso c ontestó la demanda de tutela , allegó el expediente del señor QUIMBAYO BARRERA y solicitó se nieguen las pretensiones. Confirmó que el accionante, con apoyo en el área jurídica del Establecimiento, radicó derecho de petición ante el Juzgado accionado relacionado con una solicitud de prisión domiciliaria.
4.- Ministerio Público vinculado guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales,
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 15693220800020250016100 5
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determi nar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determi nar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver su solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria pendiente a la fecha.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho
con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo re traso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250016100 6
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en cas os de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020250016100 7
y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
4. Caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela, deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud radicada el 15 de abril de 2025, por medio de la s cual requirió la redención de pena y concesión de prisión domiciliaria radicada por el accionante.
Revisadas las diligencias, se advierte que, en efecto, en la fecha referida, el accionante radicó, por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria ante el Juzgado accionado, mismo que confirmó este último.
accionante radicó, por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria ante el Juzgado accionado, mismo que confirmó este último.
Ahora, como se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial, lo procedente es verificar el plazo que presentaba el juez ejecutor para dar respuesta a la petición incoada. Así, en principio, se advierte que la Ley 906 de 2004 no previó un término para la resolución de solicitudes de tal naturaleza como la acá analizada; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, ha sido del criterio pacífico que para dichos eventos es procedente acudir a las regulaciones propias de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración normativa. Así lo ha señalado el citado Tribunal:
“18.- El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, el artículo 38 define cuáles son los asuntos que le han sido encomendados a esos juzgados y, en el numeral 8º, prevé que, uno de estos, es la extinción de la sanción penal. Ahora, aunque no existe un término legal específico para resolver esa temática, es claro que no puede ser superior a 10 días como lo dispone el precepto 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, en virtud del principio de integración normativa -artículo 25 de la Ley 906 de 2004”3
En efecto, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 4, prevé que el funcionario judicial
integración normativa -artículo 25 de la Ley 906 de 2004”3
En efecto, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 4, prevé que el funcionario judicial cuenta con un término de hasta de tres días hábiles para proferir las providencias
3 CSJ STP2165-2022 del tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022). 4 ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISIÓN. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 15693220800020250016100 8
de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. En todo caso, cuando se refi ere a la libertad del sindicado , dispone máximo de tres días para proferirla.
En el presente asunto, la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria radicada por el accionante, se encuentra pendiente de ser resuelta de fondo desde el 15 de abril de 2025.
Aunque es claro que el lapso referido supera el término con que cuenta la autoridad judicial para proferir decisión de fondo, no puede desconocer la Sala que la mora se encuentra, inicialmente, justificada en la carga laboral que presentan los juzgados de ejecución de penas de esta municipalidad, pues es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados
juzgados de ejecución de penas de esta municipalidad, pues es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este Distrito.
Empero, tampoco puede dejarse de lado que la solicitud que hasta la fecha no se ha respondido, corresponde a solicitudes que inciden de forma directa con el derecho a la libertad que, claramente debe tener prelación sobre los demás asuntos que decide el juzgado, en tanto, de tener derecho a ella se estaría obligando al accionante a permanecer privad o de su libertad sin fundamento legal y sin poder acceder al beneficio que la ley ha previsto a su favor, incluso, prolongándose ilícitamente su detención.
En el mismo sentido, de la respuesta dada por el juzgado accionado, si bien se indica que las solicitudes se resuelven en el respectivo orden de llegada, lo cual respeta las garantías fundamentales de quienes concurrieron previamente a buscar un pronunciamiento de ese estrado judicial, no es menos cierto que el despacho está obligado a analizar la naturaleza de la solicitud, debiendo dar prelación a las peticiones de libertad por las razones que ya se indicaron.
A pesar de ello, no se aclaró cuál es el turno asignado al asunto, y si las demás solicitudes pendientes corresponden exclusivamente a peticiones de libertad, o si es que de forma general se ha dispuesto una sola lista de espera para resolver las todas las solicitudes que, indicó, ingresan al despacho, ni mucho menos el tiempo aproximado de espera que pueda tomar la resolución del asunto, siendo menester
es que de forma general se ha dispuesto una sola lista de espera para resolver las todas las solicitudes que, indicó, ingresan al despacho, ni mucho menos el tiempo aproximado de espera que pueda tomar la resolución del asunto, siendo menester insistir en la importancia que trae para casos de libertad el respeto por los términosTutela 15693220800020250016100 9
legalmente previstos, o por lo menos la determinación de un plazo razonable para la definición de su situación jurídica. Sin tales precisiones, la Sala desconoce el término sensato en que estaría llamada a resolverse la petición.
En el contexto señalado, resulta necesario que, para el caso particular, se tomen medidas tendientes a garantizar los derechos del actor.
Importante resulta precisar que, si bien es cierto, hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de t utelas de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad , esencialmente por considerar que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad, y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Con sejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio
122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Con sejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo qu e hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en unas sentencia SU, sino que, como ya lo habíamos anunciado, en la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Conse jo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria.
No lo es menos que esa postura de la H. Corte Suprema de Justicia no es pacífica, pues, mediante sentencia de tutela STP3244-2023 Rad. N° 129431 del 30 de marzo de 2023, ese alto Tribunal, en un caso de similares contornos al acá analizado, revocó una sentencia de esta Corporación y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio, resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante.Tutela 15693220800020250016100 10
Así las cosas, la Corporación encuentra procedente el amparo demandado con el fin de q ue la autoridad judicial proceda, en un término no superior de 48 horas a
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Así las cosas, la Corporación encuentra procedente el amparo demandado con el fin de q ue la autoridad judicial proceda, en un término no superior de 48 horas a resolver la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante BRAYAN
ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria presentada por el accionante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15693220800020250016100
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(Salva voto)