TSDJ VIT SU - 15693220800020250016200-(03-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250016200-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA C ONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL: La acción de tutela no procede cuando existe identidad de partes, de objeto y de causa con una acción de tutela anterior ya resuelta, pues se configura el fenómeno de la cosa juzgada constit ucional que impide un nuevo pronunciamiento de fondo, incluso si se alegan hechos adicionales que no desvirtúan el núcleo fáctico central de la vulneración alegada.
“En tal sentido, resulta procedente examinar si en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, lo cual impediría a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos, pretensiones y partes. La Corte Constitucional ha identificado tres elementos que permiten advertir cuándo se configura el fenómeno de la cosa juzgada: identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto. (…) En primer lugar, no ofrece discusión la identidad de partes y la identidad de objeto, pues ambas acciones de tutela (…) han sido promovidas por el señor Luis Francisco Burgos Cely en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y en ambas se persigue como pretensión principal la declaratoria de nulidad del proceso civil (…) alegando la supuesta afectación de sus derechos fundamentales derivada de una irregular notificación del auto admisorio de la demanda. En segundo lugar, respecto de la identidad de causa, también se encuentra satisfecha, aunque el
como pretensión principal la declaratoria de nulidad del proceso civil (…) alegando la supuesta afectación de sus derechos fundamentales derivada de una irregular notificación del auto admisorio de la demanda. En segundo lugar, respecto de la identidad de causa, también se encuentra satisfecha, aunque el accionante pretenda introducir ciertos matices o hechos adicionales en esta nueva solicitud (…) tales hechos no desvirtúan el núcleo fáctico común entre ambas acciones, pues el fundamento central de la presunta vulneración sigue siendo el mismo: la notificación electrónica realizada a un correo que el actor considera ajeno, lo cual, según su criterio, afectó su derecho de defensa y derivó en una sentencia anticipada sin que hubiera tenido oportunidad de controvertir las pretensiones del proceso. (…) Así las cosas, la acción de tutela bajo estudio no introduce un problema jurídico distinto al ya analizado y resuelto en sede constitucional, lo cual impide su nuevo examen por parte del juez de tutela y conduce, necesariamente, a declarar su improcedencia por configuración de cosa juzgada constitucional.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020; Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2019; Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2022.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra un juzgado civil, alegando vulneración del derecho al debido proceso por una notificación irregular en un proceso verbal de resolución de contrato, que habría derivado en una senten cia anticipada. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela al encontrar que existía cosa juzgada constitucional, pues se configuraron los tres
resolución de contrato, que habría derivado en una senten cia anticipada. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela al encontrar que existía cosa juzgada constitucional, pues se configuraron los tres elementos de identidad (partes, objeto y causa) con una acción de tutela previa promovida por el mismo accionante contra la misma autoridad judicial y basada en el mismo núcleo fáctico central. Los hechos adicionales esgrimidos en la nueva demanda no alteraban la identidad de causa. En consecuencia, se negó el amparo por improcedencia.
Número Proceso: 15693220800020250016200
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUIS FRANCISCO BURGOS CELY
Accionado: JUZGADO 3° CIVIL CTO. DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 3 de julio de 2025Tutela 15693220800020250016200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 102
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA
(2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250016200 LUIS FRANCISCO BURGOS CELY contra JUZGADO 3° CIVIL CTO. DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250016200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LUIS FRANCISCO BURGOS CELY contra el
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUIS FRANCISCO BURGOS CELY , en nombre propio, el 19 de junio de 2025 presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso verbal de resolución de contrato de radicado 2021-00108-00 y ordenar al Jugado accionado levantar las medidas cautelares decretadas al interior del referido proceso.
De la revisión del descrito de demanda y de la contestación se logran extraer los siguientes hechos:
1.- El señor Carlos Hernando Zabala Orjuela promovió proceso ordinario de resolución
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250016200
ACCIONANTE : LUIS FRANCISCO BURGOS CELY
ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 102
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250016200 de contrato de compraventa en contra del señor Luis Francisco Burgos Cely, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , proceso que le correspondió el radicado 152383103-003-2021-00108-00.
2.- Dentro del trámite procesal, se surtió la notificación al demandado mediante entrega realizada por la empresa Servientrega al correo electrónico Inmoreno.Inmb@gmail.com. Ante la falta de contestación de la demanda, el despacho profirió sentencia anticipada el 5 de abril de 2022, en la que declaró la nulidad absoluta
entrega realizada por la empresa Servientrega al correo electrónico Inmoreno.Inmb@gmail.com. Ante la falta de contestación de la demanda, el despacho profirió sentencia anticipada el 5 de abril de 2022, en la que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074 -13407, suscrito el 16 de agosto de 2018 entre el señor Luis Francisco Burgos Cely, como promitente vendedor, y el señor Carlos Hernando Zabala Orjuela, como promitente comprador, y emitió las órdenes correspondientes.
3.- El 5 de junio de 2022, el señor Burgos Cely, por conducto de apoderada judicial, promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó la solicitud. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno.
4.- Posteriormente, mediante auto del 15 de marzo de 2024, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor del señor Carlos Hernando Zabala Orjuela y en contra del señor Luis Francisco Burgos Cely.
5.- En el mes de diciembre de 2024, el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, invocando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por reparto, la acción fue asignada al despacho de la Magistrada Luz Patricia Ari stizábal, bajo el radicado 15693-22-08-000-2024-00228-00, quien, mediante fallo del 9 de diciembre
acción fue asignada al despacho de la Magistrada Luz Patricia Ari stizábal, bajo el radicado 15693-22-08-000-2024-00228-00, quien, mediante fallo del 9 de diciembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo. La decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
6.- El accionante sostiene que el negocio jurídico declarado nulo por el juzgado accionado fue debidamente perfeccionado y ejecutado, garantizando los derechos de las partes. Aduce, además, que en la anterior acción de tutela no se expusieron hechos ni se allegaron documentos relacionados con la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 074 -105847, el cual hace parte del predio de mayor extensión con matrícula No. 074 -13407, objeto del proceso civil, razón por la cual considera que no se configura temeridad.Tutela 15693220800020250016200
7.- Finalmente, el accionante concluye que el trámite adelantado dentro del proceso ordinario vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó de manera irregular.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 24 de junio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado y a todas las personas que actuaron dentro del proceso “Verbal Resolución de Contrato” bajo radicado 152383103-003-2021-00108-00.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama contestó la demanda de tutela,
a todas las personas que actuaron dentro del proceso “Verbal Resolución de Contrato” bajo radicado 152383103-003-2021-00108-00.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama contestó la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso 2021-00108-00 y refirió que, en suma, el señor CARLOS HERNANDO ZABALA ORJUELA radicó demanda verbal de resolución de contrato, y, previos trámites procesales, el 07 de noviembre de 2021 allegó constancia de notificación emitida por el Sistema Integrado de Información y Estrategia Legal SIIEL SA , a través de Servientrega, mismo que corresponde a la entrega de documentos a la dirección lnmoreno.lnmb@gmail.com - LUIS FRANCISCO BURGOS CELY con fecha de envío 2021-11-05 14:11 y estado actual del mensaje lectura, así:
Con ocasión de ello, por auto del 03 de febrero de 2022 se tuvo por notificado al demandado, señor Burgos Cely, y, previo proveído que fijó fecha y hora, se profirió sentencia el 05 de abril de 2022.Tutela 15693220800020250016200 Señaló, además, que el 5 de junio de 2022, el accionante presentó incidente de nulidad alegando indebida notificación, el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto del 12 de octubre de 2022, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Finalmente, el juzgado accionado informó que el proceso actua lmente se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose librado mandamiento de pago mediante auto del
recurso alguno.
Finalmente, el juzgado accionado informó que el proceso actua lmente se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose librado mandamiento de pago mediante auto del 15 de marzo de 2024 en contra del señor Burgos Cely. En dicha etapa, se encuentra en trámite el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto del 9 de mayo de 2025, que decidió no reponer la providencia del 24 de enero de 2025, mediante la cual se tuvo por notificado y por no contestada la demanda por parte del demandado.
3.- El 1 de julio de 2025, el accionante allegó escrito a esta Corporaci ón, mediante el cual informó que el negocio jurídico contenido en la escritura pública (promesa de compraventa) objeto del proceso civil, se perfeccionó y se ejecutó en su integridad. Asimismo, reiteró que la notificación realizada al demandado nunca se pe rfeccionó válidamente, insistiendo en que dicha circunstancia constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede deTutela 15693220800020250016200 este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales d el accionante el señor LUIS FRANCISCO BURGOS CELY.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales d el accionante el señor LUIS FRANCISCO BURGOS CELY.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridad es judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generale s de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela , y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250016200
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquello yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela denominados “causales especiales de procedibilidad de la
aquello yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.”
4. caso en concreto
En el presente asunto, el señor Luis Francisco Burgos Cely formula acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, dicho despacho judicial adelantó un proceso verbal de resolución de contrato, identificado bajo el radicado 2021 -00108-00, sin que se hubiese surtido debidamente la notificación del auto admisorio de la demanda, situación que derivó en la emisió n de sentencia anticipada que resolvió favorablemente las pretensiones del actor procesal.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, así como con el contenido de la demanda y la respuesta de la autoridad judicial accionada, esta Sa la advierte la existencia de un proceso de tutela anterior, promovido por el mismo accionante, contra el mismo juzgado y con fundamento en hechos sustancialmente idénticos, bajo el radicado 15693 -22-08-000-2024-00228-00, el cual fue resuelto mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 por esta Corporación, en ponencia de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal, declarando la improcedencia del amparo solicitado. Tal decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.Tutela 15693220800020250016200 En tal sentido, resulta procedent e examinar si en el presente caso se configura el
solicitado. Tal decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.Tutela 15693220800020250016200 En tal sentido, resulta procedent e examinar si en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, lo cual impediría a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos, pretensiones y partes.
La Corte Constitucional2 ha identificado tres elementos que permiten advertir cuándo se configura el fenómeno de la cosa juzgada: identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto, mismos que los ha definido de la siguiente manera:
(i).- La identidad de las partes hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”3
(ii).- La identidad de causa hace relación a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.4
(iii).- La identidad de objeto, por su parte, “implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.” 5
Así, procede la Sala a realizar el examen juicioso de los elementos anteriormente descritos, tomando el proceso tramitado en esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal bajo el radicado N° 15693-22-08-000-2024-0022800 y el que se tramita en esta oportunidad.
descritos, tomando el proceso tramitado en esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal bajo el radicado N° 15693-22-08-000-2024-0022800 y el que se tramita en esta oportunidad.
En primer lugar, no ofrece discusión la identidad de partes y la identidad de objeto, pues ambas acciones de tutela , tanto la presentada en noviembre de 2024 bajo radicado 15693-22-08-000-2024-00228-00, como la que ahora ocupa el conocimiento de esta Sala, han sido promovidas por el señor Luis Francisco Burgos Cely en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y en ambas se persigue como pretensión principal la declaratoria de nulidad del proceso civi l de radicado 202100108-00, alegando la supuesta afectación de sus derechos fundamentales derivada de una irregular notificación del auto admisorio de la demanda.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020 3 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018 4 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2019 5 Corte Constitucional, sentencia T-407-2022Tutela 15693220800020250016200 En segundo lugar, respecto de la identidad de causa, también se encuentra satisfecha, aunque el accionante pretenda introducir ciertos matices o hechos adicionales en esta nueva solicitud, como lo es la referencia a documentos que acreditarían la propiedad sobre un inmueble con matrícula inmobiliaria 074 -105847, que a su juicio no fueron tenidos en cuenta en la acción de tutela anterior. Sin embargo, tales hechos no desvirtúan el núcleo fáctico común entre ambas acciones, pues el fundamento central
tenidos en cuenta en la acción de tutela anterior. Sin embargo, tales hechos no desvirtúan el núcleo fáctico común entre ambas acciones, pues el fundamento central de la presunta vulneración sigue siendo el mismo: la notificación electrónica realizada a un correo que el actor considera ajeno, lo cual, según su criterio, afectó su derecho de defensa y derivó en una sentencia anticipada sin que hubiera tenido oportunidad de controvertir las pretensiones del proceso.
Además, se resalta que el inmueble al que hace ref erencia el accionante en esta nueva demanda forma parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 074-13407, objeto del contrato de promesa de compraventa cuya nulidad fue decretada en la sentencia civil. Por tanto, los supuesto s “nuevos hechos” no configuran una causa distinta, sino una reiteración de elementos ya vinculados al proceso judicial objeto de cuestionamiento anterior.
Así las cosas, la acción de tutela bajo estudio no introduce un problema jurídico distinto al ya analizado y resuelto en sede constitucional, lo cual impide su nuevo examen por parte del juez de tutela y conduce, necesariamente, a declarar su improcedencia por configuración de cosa juzgada constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por LUIS
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por LUIS FRANCISCO BURGOS CELY en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DE L
CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15693220800020250016200
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.