TSDJ VIT SU - 15693220800020250016300-(07-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250016300-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA PARA SOLICITAR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: La acción de tutela no procede para solicitar el levantamiento de una medida cautelar de embargo de cesantías cuando existen medios ordinarios idóneos para ello, como la solicitud directa ante el juez del proceso principal o el trámite de un incidente dentro del mismo, pues su finalidad no es reemplazar los mecanismos procesales establecidos ni inmiscuirse en la autonomía del juez natural. / ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN EN LA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA: La falta de una respuesta clara, concreta y suficiente por parte del despacho judicial, al no expedir la certificación requerida o informar sobre su improcedencia, vulnera el derecho fundamental de petición, por lo que la tutela procede para ordenar que se cumpla con este deber. / LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACIONES Y COPIAS SON ACTUACIONES DE CARÁCTER NETAMENTE ADMINISTRATIVAS - NO CORRESPONDEN AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: Por tanto, no está sometida a la ley procesal.
"En este punto, es menester advertir que la acción tuitiva deviene improcedente cuando su objetivo es que se ordene a un Juez levantar medidas cautelares, pues, para tal efecto el accionante posee mecanismos ordinarios idóneos para lograr tal fin. Al respe cto, debe mencionarse que al revisar el
que se ordene a un Juez levantar medidas cautelares, pues, para tal efecto el accionante posee mecanismos ordinarios idóneos para lograr tal fin. Al respe cto, debe mencionarse que al revisar el expediente Rad. No. 15238-31-84-002-2006-00189-00, se constata que el accionante Pedro Iván González Corredor no ha presentado solicitud alguna ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama cuyo propósito sea el le vantamiento de las medidas cautelares que recae sobre sus bienes muebles o inmuebles. Por lo tanto, al existir la posibilidad que Pedro Iván González Corredor acuda ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de exponer los argumentos por los q ue considera debe ser levantadas las medidas cautelares, razón por la cual, la acción tuitiva no emerge como una herramienta para reemplazar los cauces establecidos por el legislador para obtener la efectiva y adecuada defensa de los intereses de las personas inmersas en una controversia judicial. (…) Aunado, al Juez de tutela le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del Juez Natural, comoquiera que, representaría quebrantar la Constitución Política y, con ella, los principios de autonomía e independencia. (…) Frente a lo anterior, la
H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3239 -2017, retirada en la STL13765 -2024, sostuvo, ‘Lo anterior, porque la solicitud de certificaciones sobre la existencia de procesos, son actuaciones netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no está sometida a la Ley procesal, por lo que en tal sentido, las peticiones presentadas al respecto, deben contestarse de
administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no está sometida a la Ley procesal, por lo que en tal sentido, las peticiones presentadas al respecto, deben contestarse de conformidad con los establecido en el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015.’ (…) Del anterior recuente, se denota que, si bien, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama emitió pronunciamiento frente a las peticiones elevadas por el accionante, también en lo es que los mismos no son congruentes con lo peticionado, lo cual, no es otra cosa que expedición de una certificación conforme a lo reglado en el artículo 115 del Código General del Proceso a efecto de ser presentada ante l a Dirección de prestaciones sociales y caja de vivienda militar. (…) En consecuencia, al no obrar constancia que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama hubiese otorgado respuesta congruente a la petición del accionante, esto es, expedir la certificación o, en su defecto, informar la improcedencia de lo pedido, es evidente para esta Sala que se transgredió el derecho a la petición y, por lo tanto, se concederá el amparo deprecado."
Fuente Formal: Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia ATP303-2023,; Sentencia C-367 de 2014.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró incurso en desacato a la gerente zonal de la EPS y le impuso una sanción de arresto y multa. El problema jurídico central fue determinar si el incumpl imiento de la orden de un fallo de tutela que ordenaba el
incurso en desacato a la gerente zonal de la EPS y le impuso una sanción de arresto y multa. El problema jurídico central fue determinar si el incumpl imiento de la orden de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de pañales a una adulta mayor estaba debidamente acreditado y si la sanción impuesta era ajustada a derecho. La Sala encontró probado el incumplimiento objetivo (no entrega de los insumos ) y la responsabilidad subjetiva (negligencia de la funcionaria al omitir acciones para cumplir y guardar silencio), lo que perpetuaba la vulneración del derecho a la salud.
Número Proceso: 15693310700120250001401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: MARÍA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS
Accionado: Gerente zonal de la EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
FECHA: 29 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, siete (07) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00163-00
ACCIONANTE: PEDRO IVÁN GONZÁLEZ CORREDOR
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00163-00
ACCIONANTE: PEDRO IVÁN GONZÁLEZ CORREDOR
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 081
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor Pedro Iván González Corredor, actuando por medio de apoderado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso y la seguridad jurídica.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Reconocer la vulneración del derecho fundamental de petición y la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, por la omisión en responder la petición sobre la vigencia y la existencia de la orden de embargo de cesantías en el proceso referido.
2. Ordenar al despacho judicial que, en un término no mayor a 48 horas, certifique la existencia, vigencia, y alcance de la orden de embargo, en particular si dicha orden aún tiene validez considerando el proceso de exoneración pendiente y la caducidad de las garantías respecto a las mismas.
3. Solicitar que, en caso de que la orden de embargo siga vigente, se proceda
si dicha orden aún tiene validez considerando el proceso de exoneración pendiente y la caducidad de las garantías respecto a las mismas.
3. Solicitar que, en caso de que la orden de embargo siga vigente, se proceda a levantar las medidas cautelares de embargo de cesantías, en atención a la existencia de una situación jurídica modificada, y a la culminación del proceso de exoneración.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
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4. Que la respuesta sea clara, concreta y suficiente, asegurando el respeto por los derechos fundamentales del solicitante.
5. Cualquier otra medida que permita la protección efectiva de los derechos constitucionales vulnerados.
6. Que, en caso de incumplimiento por parte de la autoridad judicial en un término prudente, se impongan las sanciones correspondientes y se tomen las medidas correctivas necesarias para garantizar la protección del derecho de petición.
7. En vista de lo anterior, la parte interesada solicita al juzgado que ordene expresamente que los fondos retenidos por la caja militar desde junio de 2024, y que actualmente están disponibles en la cuenta de retiro, no sean tocados, afectados, embargados ni dispuestos para otros fines hasta que se resuelva de forma definitiva el proceso de exoneración de cuota alimentaria.
8. Vincular a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares para que tenga conocimiento de esta acción constitucional y no trasgreda derechos fundamentales que le asisten al accionante.
9. Cualquier otra medida que garantice la protección efectiva del derecho a la seguridad jurídica y la protección constitucional.”
conocimiento de esta acción constitucional y no trasgreda derechos fundamentales que le asisten al accionante.
9. Cualquier otra medida que garantice la protección efectiva del derecho a la seguridad jurídica y la protección constitucional.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que dentro del proceso 15238-31-84-002-2006-00189-00 “mediante autos y sentencia” (Sic) del 23 de octubre de 2007, se ordenó el embargo del 30% de sus cesantías, y, posteriormente, se redujo al 25%.
-. Reseñó que el 5 de mayo de 2025, le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que certificará si obraba orden de embargo de cesantías y, en caso afirmativo, indicará su vigencia.
-. Refirió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al ofrecer la respuesta a su petición se limitó a “requerir información sobre trámites administrativos de pagos y consignaciones efectuadas en 2024, sin responder de manera expresa y concreta la petición formulada ” (Sic) vulnerando su derecho a la petición.
-. Recalcó que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama cursa proceso de exoneración de cuota de alimentos bajo es Rad. No. 15238 -31-84001-2024-00389-00 contra Iván Santiago González Loaiza, pues, aquel cumplió los 25 años de edad en septiemb re de 2024, el cual, se encuentra pendiente de la audiencia inicial.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
los 25 años de edad en septiemb re de 2024, el cual, se encuentra pendiente de la audiencia inicial.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
3 -. Aludió que existen fondos en la caja de retiro de las fuerzas militares que corresponden a dineros retenidos desde junio de 2024 y que hasta la fecha no han sido utilizados para el pago de la pensión alimentaria.
-. Resaltó que desde el 2007 se ha ordenado el embargo de las cesantías y del salario, medidas que debieron ser levantadas dada la mayoría de edad del beneficiario y los demás cambios en la situación jurídica.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 20 de junio de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervienen en el proceso Rad No. 15238-31-84-002-2006-00189-00, a quienes, se les concedió el término de dos (2) días, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.
Del mismo modo, se requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama para que en el término de dos (2) días allegue copia digital del expediente Rad. No. 152383184-002-2006-00189-00.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
de Duitama para que en el término de dos (2) días allegue copia digital del expediente Rad. No. 152383184-002-2006-00189-00.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
La titular del Juzgado accionado mediante oficio del 26 de junio de 2025, se pronunció sobre los hechos génesis de la acción tuitiva, oportunidad en la que refirió que han otorgado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante.
Aunado, arguyó que el 24 de abril de 2025, vía secretarial, se le informó al señor Pedro Iván González Corredor que la medida cautelar de embargo de las cesantías se encontraba vigente, empero, el accionante el 8 de mayo del presente año, allegó memorial denominado “recurso de reposición derecho de petición”, razón por laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
4 cual, profirió auto del 20 de mayo de 2025, notificado en Estado Electrónico, en el que identificó plenamente las actuaciones referentes a la medida cautelar vigente, decisión que no fue recurrida.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
El Cremil, a través de apoderada, remitió oficio N. 2025040407 del 24 de junio de 2025, informando que al accionante Pedro Iván González Corredor se le realiza un
MILITARES
El Cremil, a través de apoderada, remitió oficio N. 2025040407 del 24 de junio de 2025, informando que al accionante Pedro Iván González Corredor se le realiza un descuento por concepto de cuota alimentaria a favor de Iván Santiago González Loaiza, medida que inicio en junio de 2024 en un porcentaje equivalente al 25%.
En suma, refirió que no se reposo oficio que ordene la suspensión de los descuentos realizados por conceptos de cuotas de alimentos.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.
De ser ello así,
-. Determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante Pedro Iván González Corredor.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
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3.3.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea f actible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1
Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada
en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1
Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
6 De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:
“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de
de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
de las siguientes causales específicas:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
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b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Al descender al sub examine se tiene que el señor Pedro Iván González Corredor presentó acción tuitiva con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia otorgar respuesta a la petición elevada el 5 de mayo de 2025 y, además, levantar la medida de embargo de cesantías decretada dentro del proceso Rad No. 15238-31-84-0022006-00189-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
8 Bajo esta perspectiva, esta Sala abordará de manera independiente el estudio de
2006-00189-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
8 Bajo esta perspectiva, esta Sala abordará de manera independiente el estudio de las dos pretensiones esbozadas por el accionante, así,
a).- Con relación al levantamiento de medidas cautelares.
En este punto, es menester advertir que la acción tuitiva deviene improcedente cuando su objetivo es que se ordene a un Juez levantar medidas cautelares, pues, para tal efecto el accionante posee mecanismos ordinarios idóneos para lograr tal fin.
Al respecto, debe mencionarse que al revisar el expediente Rad. No. 15238-31-84002-2006-00189-00, se constata que el accionante Pedro Iván González Corredor no ha presentado solicitud alguna ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama cuyo propósito sea el levantamiento de las medidas cautelares que recae sobre sus bienes muebles o inmuebles.
Por lo tanto, al existir la posibilidad que Pedro Iván González Corredor acuda ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de exponer los argumentos por los que considera debe ser levantadas las medidas cautelares, razón por la cual, la acción tuitiva no emerge como una herramienta para reemplazar los cauces establecidos por el legislador para obtener la efectiva y adecuada defensa de los intereses de las personas inmersas en una controversia judicial.
Al igual, conforme a lo expuesto por las partes, en la actualidad cursa proceso de exoneración de cuota alimentaria, escenario indicado para que el señor Pedro Iván González Corredor pueda exponer sus pretensiones y sea el Juzgado Segundo
Al igual, conforme a lo expuesto por las partes, en la actualidad cursa proceso de exoneración de cuota alimentaria, escenario indicado para que el señor Pedro Iván González Corredor pueda exponer sus pretensiones y sea el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, como Juez Natural, quién decida la suerte de sus anhelos respecto de las medidas cautelares reprochadas.
Aunado, al Juez de tutela le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del Juez Natural, comoquiera que, representaría quebrantar la Constitución Política y, con ella, los principios de autonomía e independencia.
Finalmente, téngase en cuenta que el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorioRad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
9 b).- Con relación a la omisión de contestar la petición elevada el 5 de mayo de 2025.
En este punto, debe resaltarse que la pretensión del accionante se enfila a lograr que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de respuesta a lo solicitado el 5 de mayo del presente año, esta, referente a la certificación de la existencia de la medida de embargo de las cesantías, sin embargo, el Juzgado arguye que contestó tal petición, por ende, no la vulneración de derechos fundamentales es inexistente.
Previo a efectuar el análisis respectivo, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP3746 -2025 ha
fundamentales es inexistente.
Previo a efectuar el análisis respectivo, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP3746 -2025 ha sostenido, que, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postul ación y no el de petición , empero, si lo pretendido es de estirpe administrativo, por ej emplo, certificaciones, la presunta falta de respuesta se evalúa tomando como marco la prerrogativa al derecho de la petición.
Frente a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3239 -2017, retirada en la STL13765-2024, sostuvo,
“Lo anterior, porque la solicitud de certificaciones sobre la existencia de procesos, son actuaciones netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no está sometida a la Ley procesal, por lo que en tal sentido, las peticiones presentadas al respecto, deben contestarse de conformidad con los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015.”
En ese sentido, las solicitudes de certificaciones y copias son actuaciones de carácter netamente administrativas, pues, no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no está sometida a la ley procesal,
Realizada tal aclaración, para establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama transgredió los derechos de Pedro Iván González Corredor es
jurisdiccional y, por tanto, no está sometida a la ley procesal,
Realizada tal aclaración, para establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama transgredió los derechos de Pedro Iván González Corredor es necesario traer hacer un breve recuento de las peticiones incoadas por aquel y el pronunciamiento ofrecido, así,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00163-00
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-. El 21 de abril de 2025, el accionante radicó petición en la que solicitó
“Primero: CERTIFIQUE, si existe pro parte de su despacho alguna medida cautelar de embargo, retención y otra situación, sobre mis prestaciones sociales, que quedaron estipuladas en las providencias, sentencias y que obran en su despacho”
La cual, fundamentó en el hecho que,
“mi nueva condición de retirado y el derecho que me asiste, procedo a solicitar personalmente a la caja que administra mis cesantías, el pago de las cesantías definitivas, a lo cual me refiere que no es posible acceder a las mismas toda vez que debo certif icar si existe medida cautelar sobre mis prestaciones sociales por parte del juzgado segundo de familia de Duitama – Boyacá, en el cual está
en curso PROCESO DE ALIMENTOS No. 20065 -00189 DEMANDANTE: LUZ
MERY LOAIZA FRANCO Madre de IVÁN SANTIAGO GONZÁLEZ LOAIZA (…)”
-. El 24 de abril de 2025, la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió correo electrónico al accionante en el cual arguyó,
-. El 24 de abril de 2025, la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió correo electrónico al accionante en el cual arguyó,
“Me permito informarle que mediante auto de data 17 de enero de 2007 (folio 70) se decretó el embargo del 30% de las cesantías dentro del proceso de ALIMENTOS seguido en su contra.
El 23 de octubre de 2007 se emitió sentencia en el proceso de ALIMENTOS; el 21 de marzo de 2013 se emitió sentencia de REDUCCION DE CUOTA
ALIMENTARIA.
Adicionalmente se han resuelto múltiples memoriales suscritos por Usted y por el apoderado del joven alimentario, encontrándose vigente embargo en favor del joven Iván Santiago González Loaiza.
Cursa en el despacho proceso de EXONERACION DE ALIMENTOS No. 012024-00389-00 el cual fue admitido el 3 de marzo de 2025, y es promovido por usted.”
-. El 8 de mayo de 2025, el accionante radicó un nue