TSDJ VIT SU - 15693220800020250016400-(07-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250016400-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando la parte accionante no agota los recursos ordinarios disponibles para controvertir una decisión judicial, como la subsanación de una demanda o la interposición de recursos contra una providencia de inadmisión, y no acredita la ineficacia de dichos mecanismos, acudiendo a la tutela como si fuera una instancia adicional.
“Para el momento en que se radicó la presente acción constitucional, esto es, el 20 de junio de 2025, se encontraban corriendo términos para subsanación, los cuales fenecieron el 24 de junio de 2025, y, mediante auto del 04 de julio del 2025 se rechazó la demanda por falta de subsanación. Quiere decir lo anterior que cuando se presentó esta acción constitucional la actuación se encontraba en trámite, pues no solo estaba en término para subsanar la demanda, sino que la misma fue rechazada sin que la interesada interpusiera recurso alguno contra dicha determinación, sin es que consideraba que, contrario a lo dicho por el juzgado, esta sí cumplía con los requisitos formales para su admisión. Mírese que aunque en este asunto el reparo central del accionante se c entra en la decisión del 09 de mayo de 2025, que se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que el mismo no resulta exigible para la ejecutante, lo cierto es que esa determinación, inherente a los aspectos propios del título ejecutivo, fue
abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que el mismo no resulta exigible para la ejecutante, lo cierto es que esa determinación, inherente a los aspectos propios del título ejecutivo, fue reconsiderada por el mismo juzgado en auto del 13 de junio, y finalmente la demanda fue inadmitida por aspectos formales que la interesada no subsanó, acudiendo a la acción de tutela de forma directa, como si se tratara de una instancia más. En ese contexto, lo que se evidencia es que la accionante no solo omitió subsanar la demanda, frente a los aspectos formales en los términos que se lo ordenó el auto del 13 de junio, sino que no hizo uso de los recursos legales que tenía para el efecto, si es que considera ba que los aspectos formales no debían ser subsanados. En consecuencia, al no haberse agotado los recursos ordinarios disponibles para controvertir la última decisión adoptada por el juzgado accionado, ni acreditarse la ineficacia de tales mecanismos, la p resente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.”
Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Artículo 422 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia, alegando vulneración de derechos fundamentales por la negativa de librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo de alimentos. El Tribunal Superior encont ró que, si bien el juzgado inicialmente negó el mandamiento, posteriormente rectificó su decisión y otorgó un término para subsanar defectos formales
ejecutivo de alimentos. El Tribunal Superior encont ró que, si bien el juzgado inicialmente negó el mandamiento, posteriormente rectificó su decisión y otorgó un término para subsanar defectos formales de la demanda. La accionante, en lugar de agotar los recursos ordinarios (subsanación o impugnación), acudió directamente a la tutela. Por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no agotar los medios judiciales disponibles, se declaró improcedente la acción de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250016400
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS y BLANCA MARÍA GLADYS ROJAS BALAGUERA
Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 7 de julio de 2025Tutela 15693220800020250016400
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 104
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ
(2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250016400 KAREN PAOLA SU ÁREZ ROJAS y OTRA contra JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250016400
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS y BLANCA MARÍA GLADYS ROJAS BALAGUERA , a través de apoderado judicial, contra el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS y BLANCA MARÍA GLADYS ROJAS BALAGUERA,
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS y BLANCA MARÍA GLADYS ROJAS BALAGUERA, a través de apoderado judicial, el 20 de junio de 2025 , presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
Pretenden las accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 9 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2025-00095-00, por medio del cual dispuso negar el mandamiento de pago en favor de KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS y en contra de FERNANDO SU ÁREZ CAMARGO, para que en su lugar se emita mandamiento de pago.
De la revisión del descrito de demanda y de la contestación se logran extraer los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250016400
ACCIONANTE : KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS y OTRA.
ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 104
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250016400
siguientes hechos:
1.- El 19 de abril de 2022, ante la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo , se
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250016400
siguientes hechos:
1.- El 19 de abril de 2022, ante la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo , se celebró, dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria con CUI 201800083, conciliación entre la señora BLANCA MAR ÍA GLADYS ROJAS BALAGUERA, como representante legal d e su hija , quien en ese momento era menor de edad, KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS, y el señor FERNANDO SUÁREZ CAMARGO, como padre denunciado. Las partes acordaron, en suma, el valor de $4.000.000, valor que se dedujo en 5 cuotas de $700.000 y $500.000 a la fecha del acuerdo, así como el valor mensual de una cuota de $154.239 a partir de mayo de 2022.
2.- KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS, quien actualmente tiene 21 años de edad, tras el incumplimiento de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio referido por parte de señor FERNANDO SU ÁREZ CAMARGO, inició, el 31 de marzo de 2025, proceso ejecutivo de alimentos en contra de este último.
3.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de l Circuito de Duitama bajo el radicado 2025 -00095-00, Judicatura que, por auto del 9 de mayo de 2025 , dispuso negar el mandamiento de pago. Fundamentó su decisión tras cons iderar que el documento base de ejecución no contenía una obligación clara, expresa y exigible por cuanto que el acta de
Judicatura que, por auto del 9 de mayo de 2025 , dispuso negar el mandamiento de pago. Fundamentó su decisión tras cons iderar que el documento base de ejecución no contenía una obligación clara, expresa y exigible por cuanto que el acta de conciliación “no hace mención a que los alimentos sean para la ejecutante en este
caso KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS.”
4.- El 19 de mayo de 2025, la accionante Karen Paola Suárez Rojas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del auto del 9 de mayo de 2025. El Juzgado, por auto del 13 de junio de 2025 repuso su decisión, tras advertir que la conciliación sí se surtió en beneficio de la ejecutante; sin embargo, no libró mandamiento de pago, tras advertir que la demanda carecía de requisitos formales, concretamente porque: (i) las pretensiones condenatorias no son claras, pu es no se indicaron los porcentajes aplicados para cada cuenta aritmétic a; (ii) en relación con pretensiones adicionales como matrícula universitaria, cánones de arr iendo de la ciudad de Medellín y Bogotá, deberá aportar el documento que contenga esta obligación, por cuanto que el titulo que se anexó no menciona estos compromisos; y (iii) el poder aportado no va dirigido al Juzgado accionado sino al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén ; por ende, en la misma providencia, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar las falencias descritas.Tutela 15693220800020250016400 5.- Las accionantes consideran que el Juzgado accionado ha incurrido en un “error de
concedió el término de 5 días para subsanar las falencias descritas.Tutela 15693220800020250016400 5.- Las accionantes consideran que el Juzgado accionado ha incurrido en un “error de hecho” en la providencia del 9 de mayo de 2025, por cuanto que interpretó de forma parcial el acta de conciliación aportada dentro del proceso ejecutivo y en perjuicio de los derechos fundamentales de KAREN PAOLA, pues, a pesar de que el acta identifica claramente a las partes y las obligaciones conciliadas, expresando que el obligado era el señor FERNANDO SUÁREZ CAMARGO y en favor de KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS, quien, refiere, actuó dentro del proceso por medio de su madre , señora BLANCA MARÍA GLADYS ROJAS BALAGUERA, no emitió mandamiento de pago.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 24 de junio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, se solicitó el link del expediente digital del proceso 2025-00095-00 y se vinculó a la
FISCALÍA 23 LOCAL SANTA ROSA DE VITERBO.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Duitama contestó la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso 2025-00095-00, hizo un relato del trámite procesal al interior de la causa en cita e indicó, en suma, que el Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las accionantes, pues el tramite dado al proceso de la referencia ha sido conforme a las reglas que rigen la materia.
interior de la causa en cita e indicó, en suma, que el Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las accionantes, pues el tramite dado al proceso de la referencia ha sido conforme a las reglas que rigen la materia.
3.- La Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo contestó la demanda de tutela y confirmó que ante su estrado se adelantó proceso de inasistencia alimentaria que culminó con acuerdo conciliatorio del 19 de abril de 2022 celebrado e ntre la señora BLANCA MARÍA GLADYS ROJAS BALAGUERA, en representación de su hija KAREN PAOLA SU ÁREZ ROJAS , como denunciante , y el señor FERNANDO SUÁREZ CAMARGO, como denunciado, en el que se obligó este último a realizar unos pagos a favor de su hija Karen Paola. Allegó copia integra del expediente del proceso penal No.150876103135201800083.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela 15693220800020250016400 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Los problemas jurídicos.
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar: (i) si en el presente caso la acción de tutela es procedente contra providencia judicial ; y, en caso de ser procedente, (ii) establecer si el Juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales d e las accionantes con ocasión de las providencias proferidas el 9 de mayo y 13 de junio de 2025 dentro del proceso ejecutivo 202500095-00.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
proferidas el 9 de mayo y 13 de junio de 2025 dentro del proceso ejecutivo 202500095-00.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hec ho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250016400 manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que si empre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la o rden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los
defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la o rden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el mo mento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la soli citud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquello yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.”
4. caso en concreto
aquello yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.”
4. caso en concreto
En el presente asunto, las ciudadanas Blanca María Gladys Rojas Balaguera y Karen Paola Suárez Rojas interponen acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Duitama, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido p roceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Lo anterior, por cuanto , a su juicio , el despacho accionado efectuó una interpretación parcial del acta de conciliación suscrita el 19 de abril deTutela 15693220800020250016400 2022, razón por la cual negó la expedición del mandamiento de pago solicitado a favor de la señora Karen Paola Suárez Rojas.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no han pasado más de 6 meses desde la decisión atacada; y (iv) la decisión que se controvierte n o es otra sentencia de tutela; sin embargo, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se pasa a explicar.
De la revisión del expediente se advierte que la decisión que las accionantes pretenden controvertir corresponde al auto proferido el 9 de mayo de 2025, mediante
como se pasa a explicar.
De la revisión del expediente se advierte que la decisión que las accionantes pretenden controvertir corresponde al auto proferido el 9 de mayo de 2025, mediante el cual el despacho judicial accionado resolvió no librar mandamiento de pago, al considerar que el acta de conciliación del 19 de abril de 2022 no contenía obligaciones claras, expresas y exigib les, conforme a lo exigido por el artículo 422 del Código General del Proceso. En consecuencia, denegó la solicitud presentada por la señora Karen Paola Suárez Rojas.
No obstante, con fundamento en la respuesta allegada por el juzgado accionado, así como en el análisis del expediente judicial, esta Sala pudo constatar que, tras la interposición del recurso de reposición contra el auto del 9 de mayo de 2025, el juez accionado reconsideró su decisión y, mediante auto del 13 de junio de 2025, reconoció que el acta de conciliación efectivamente reunía los requisitos del título ejecutivo y, por ende, repuso la providencia anterior, declarando que sí existía título ejecutivo a favor de la señora Karen Paola Suárez Rojas ; sin embargo, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que la demanda no cumplía requisitos formales, por lo que la inadmitió y otorgó un término de cinco (5) días para su respectiva subsanación.
Para el momento en que se radicó la presente acción constitucional, esto es, el 20 de junio de 2025, se encontraban corriendo términos para subsanación, los cuales fenecieron el 24 de junio de 2025, y, mediante auto del 04 de julio del 2025 se rechazó la demanda por falta de subsanación.
junio de 2025, se encontraban corriendo términos para subsanación, los cuales fenecieron el 24 de junio de 2025, y, mediante auto del 04 de julio del 2025 se rechazó la demanda por falta de subsanación.
Quiere decir lo anterior que cuando se presentó esta acción constitucional la actuación se encontraba en trámite, pues no solo estaba en término para subsanar la demanda, sino que la misma fue rechazada sin que la interesada interpusiera recurso algunoTutela 15693220800020250016400 contra dicha determinación, sin es que consideraba que, contrario a lo dicho por el juzgado, esta sí cumplía con los requisitos formales para su admisión.
Mírese que aunque en este asunto el reparo central del accionante se centra en la decisión del 09 de mayo de 2025, que se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que el mismo no resulta exigible para la ejecutante, lo cierto es que esa determinación, inherente a los aspectos propios del título ejecutivo, fue reconsiderada por el mismo juzgado en auto del 13 de junio, y finalmente la demanda fue inadmitida por aspectos formales que la interesada no subsanó, acudiendo a la acción de tutela de forma directa, como si se tratara de una instancia más.
En ese contexto, lo que se evidencia es que la accionante no solo omitió subsanar la demanda, frente a los aspectos formales en los términos que se lo ordenó el auto del 13 de junio, sino que no hizo uso de los recursos legales que tenía para el efecto, si es que consideraba que los aspectos formales no debían ser subsanados.
En consecuencia, al no haberse agotado los recursos ordinarios disponibles para
13 de junio, sino que no hizo uso de los recursos legales que tenía para el efecto, si es que consideraba que los aspectos formales no debían ser subsanados.
En consecuencia, al no haberse agotado los recursos ordinarios disponibles para controvertir la última decisión adoptada por el juzgado accionado, ni acreditarse la ineficacia de tales mecanismos, la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela debe ser rechazada por improcedente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por
KAREN PAOLA SUÁREZ ROJAS y BLANCA MARÍA GLADYS ROJAS BALAGUERA
contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15693220800020250016400
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.