🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250016600-(10-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250016600-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO O DEFECTO SUSTANTIVO ANTE DECISIÓN RAZONABLE: La acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es procedente excepcionalmente cuando se configura una vía de hecho, entendida como un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimi ento del precedente o violación directa de la Constitución; no procede para controvertir la valoración probatoria o la interpretación jurídica realizada por el juez natural dentro de su margen de discrecionalidad, cuando la decisión es razonada y fundada en derecho. / USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA – SUMA DE POSESIONES Y VALORACIÓN DE PRUEBA: La configuración de la suma de posesiones, necesaria para la usucapión, y la idoneidad del perito que emite dictamen dentro del proceso, son aspectos valorativos que corresponden al juez de conocimiento en el ejercicio de su facultad de apreciación de pruebas, siempre que su decisión se funde en elementos objetivos y razonables del caso concreto, sin que su hermenéutica, aunque discutible, configure por sí sola una vulneración de derechos fundamentales.

"Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. (…) La Corte

  1. Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. (…) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. (…) En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuacion es judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. (…) 5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución. (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales

Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución. (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demandante y confirmar dicha decisión en segunda instancia, sin que las mismas vayan en contravía de la ley. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra e xégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017)."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional; Sentencias Cpara calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017)."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional; Sentencias C590 de 2005 y SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional; CSJ STC2952-2017.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales de primera y segunda instancia que concedieron la usucapión extraordinaria de un inmueble. El accionante alegó vulneración de sus derechos al debido proceso, l egalidad, seguridad jurídica e igualdad, argumentando defectos en la prueba pericial y en la acreditación de la suma de posesiones. El Tribunal Superior, luego de examinar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, encontró que las decisiones impugnadas fueron razonadas, objetivas y fundadas en el material probatorio, sin configurar vía de hecho o defecto sustantivo alguno que justificara la intervención del juez constitucional. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 consecuencia, se negó la tutela por improcedente, confirmándose así las decisiones de instancias anteriores.

Número Proceso: 15693220800020250016600

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MILTON HUGO ACEVEDO PACHECO

Accionado: JZDOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ Y PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionado: JZDOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ Y PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de julio de 2025Radicación No. 1569322080002025-00166-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00166-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MILTON HUGO ACEVEDO PACHECO

ACCIONADO: JZDOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ Y

PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 105

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Milton Hugo Acevedo Pacheco, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Soatá y Promiscuo Municipal de Covarachía.

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Milton Hugo Acevedo Pacheco, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Soatá y Promiscuo Municipal de Covarachía.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía conoció del proceso de pertenencia con radicado No. 152184089001 -2022-00041-00 en el que actuaron, como demandante, Patricia Vera Rodríguez y como demandados: Marco Antonio Pinzón Báez; Nubia Pinzón Báez; Amparo Pinzón Báez; Carlos Julio Pinzón Báez; Amparo Pinzón Báez; Jairo Pinzón Báez; Nancy Pinzón Báez; Matilde Báez de Pinzón y personas Indeterminadas.

Indica que intervino a nombre propio en dicho proceso, debido a que es titular de derechos de domino sobre una fracción del predio que se pretendía usucapir , y que, en realidad , hace parte del inmueble “QUINTA ELVIA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 093 -15795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá y localizado en la vereda Satova Abajo del municipio de Covarachía, opuesto a lo manifestado en el escrito de demanda, en el que se mencion ó queRadicación No. 1569322080002025-00166-00

2

corresponde al predio “SAN MARTIN” de la vereda Peñalisa del mismo municipio e

2

corresponde al predio “SAN MARTIN” de la vereda Peñalisa del mismo municipio e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 093-3580, también de Soatá.

Refiere que en su contestación a la demanda, además de oponerse a las pretensiones, expuso dos aspectos fundamentales respecto a la falta de requisitos para estarse ante la suma de posesiones, y la idoneidad del perito que e laboró el informe allegado; no obstante, en primera instancia se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda, ello sin atenerse a lo dispuesto en los artículo 13 y 176 del Código General del Proceso que tratan el obligatorio cumplimiento de las normas procesales y la apreciación en conjunto de las pruebas, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos respectivamente”, y sin tener en cuenta que el dictamen pericial no estaba acorde con lo establecido en el artículo 227 de dicha Codificación, que entre otros, establece que el peritaje debe ser emitido por una institución o profesional especializado.

En ese sentido, formuló recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, quien confirmó la decisión de primera instancia, incurriendo en iguales falencias y omisiones, puesto que, invocó el artículo 226 del C.G.P. para sustituir el mandato del artículo 227, lo cual considera invalido jurídicamente, debido a que se está reconociendo que el perito no es un profesional especializado.

Agrega que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, en

jurídicamente, debido a que se está reconociendo que el perito no es un profesional especializado.

Agrega que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, en cuanto se vislumbra la ausencia de prueba alguna que acredite el vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, requisito necesario para establecer la suma de posesiones, que debe ser contigua e ininterrumpida, desconociendo así un precedente de obligatorio cumplimiento, dado que la parte demandante no arrimó ningún documento que contuviera el negocio jurídico por el cual había adquirido el derecho posesorio.

También, que fue estructurada en base a un dictamen pericial que no cumple con los requisitos del artículo 227 del C.G.P., lo que genera su “inidoneidad”, en consecuencia, no se tiene certeza de sí el inmueble objeto del proceso referido está integrado con el predio “QUINTA ELVIA” o con el denominado “SAN MARTIN”.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad, y se deje sin efecto las providencias del 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía y 12 de mayo de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, que confirmo la primea,Radicación No. 1569322080002025-00166-00

3

señalando un término para emitir un fallo que tenga en cuenta las normas procesales y el precedente constitucional y judicial que fueron invocados en el desarrollo del proceso de pertenencia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

y el precedente constitucional y judicial que fueron invocados en el desarrollo del proceso de pertenencia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 26 de junio de 202 5 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el señor Milton Hugo Acevedo Pacheco , en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Soatá y Promiscuo Municipal de Covarachía . Asimismo, se les ordenó, que quien tuviera en su poder, remitiera en calidad de préstamo el proceso de pertenencia No. 202 2-00041, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo.

<

IV.- LAS RESPUESTAS

<

4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA

Allego el link del expediente referido, sin señalar nada respecto de los hechos de la presente acción constitucional.

4.2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

Indica que el 12 de mayo profirió fallo de segunda instancia al interior del proceso declarativo de pertenencia con radicado No. 152184089001 -2022-00041, resolviendo confirmar el fallo emitido por el A-quo.

En ese sentido, frente a los argumentos del accionante acerca de la no acreditación de la suma de posesiones y la falta de cumplimiento de requisitos legales por parte del perito que rindió el informe pericial, señala que tal como lo esbozó en su proveído, el informe pericial atacado se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código

que rindió el informe pericial, señala que tal como lo esbozó en su proveído, el informe pericial atacado se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso y quien lo elaboró posee una vasta experiencia en el ámbito, además de hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia.

De esa manera, como el actor refiere que el perito debe ser una entidad o profesional especializado, ello significaría darle un alcance al artículo 227 que desconocería la finalidad de la norma y erigiría nuevos requisitos, diferentes a los ya consignados en el artículo 226, los cuales son criterios de idoneidad y calificación que no escapan de la órbita de apreciación del juez natural. En ese orden de ideas, las condiciones de procedibilidad del perito se encuentran consignadas en el ya mencionado artículo 226 y no en el 227 del Código General del Proceso, como erróneamente lo estima el accionante.Radicación No. 1569322080002025-00166-00

4

Refiere que de acuerdo al expediente, el actor no hizo uso de las oportunidades procesales con las que cont aba para objetar, tachar u oponerse al peritaje, pues se evidencia que contestó la demanda extemporáneamente y no se hizo presente en la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se llevó a cabo la práctica y traslado del informe pericial, sin que hubiera presentado justificación alguna a su inasistencia.

De otra parte, frente a la suma de posesiones, aduce que en primera instancia se consideró que se configuraba la misma, a partir de los testimonios rendidos en el transcurso del litigio. Asimismo, su Despacho determinó que sí existía un vínculo jurídico

De otra parte, frente a la suma de posesiones, aduce que en primera instancia se consideró que se configuraba la misma, a partir de los testimonios rendidos en el transcurso del litigio. Asimismo, su Despacho determinó que sí existía un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, probado a través del contrato suscrito entre Gabriel Arizmendi Espinoza y Patricia Vega Rodríguez por medio del cual se realizó la venta a título traslaticio de una casa y el terreno donde se encontraba, donde el primero ostentaba la posesión desde el año 2000 y que previamente había sido adquirido por el señor Luis Enrique Rojas Dávila en 1969.

En ese sentido, considera que la acción constitucional no puede ser usada como una tercera instancia para analizar los argumentos del actor que previamente fueron debatidos en las instancias anteriores; además, el asunto carece de relevancia constitucional pues se trata de un inconformismo meramente legal.

Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar y se despachen negativamente sus pretensiones.

4.3.- Apoderado de Patricia Vega Rodríguez (Demandante Proceso Pertenencia)

Señala que el dictamen pericial decretado y practicado al interior del proceso tiene plena validez, y fue el que se tuvo en cuenta al momento del fallo, pues además no se presentó ni solicitó otro.

En ese sentido, considera que no se vulneró ningún derecho legal, procesal o fundamental del accionante y se opone a las pretensiones de la tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002025-00166-00

5

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002025-00166-00

5

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectosRadicación No. 1569322080002025-00166-00

6

de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo

medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.Radicación No. 1569322080002025-00166-00

7

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el

intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la s decisiones adoptadas el 22 de octubre de 2024 y 12 de mayo de 2025, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Covarachía y Promiscuo del Circuito de Soatá , respectivamente, a través de las cuales se declaró el dominio pleno y absoluto de la señora Patricia Vega Rodríguez sobre el inmueble rural “VILLA PATRICIA”, adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , y se confirmó en segunda instancia la misma.

En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso de pertenencia No. 2022-00041 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de C ovarachía, en audiencia inicial, y de instrucción y

No. 2022-00041 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de C ovarachía, en audiencia inicial, y de instrucción y juzgamiento realizada el 22 de octubre de 2024, resolvió declarar que la señora Patricia Vega Rodríguez adquirió el dominio pleno y absoluto del predio “Villa Patricia ” por prescripción adquisitiva de dominio. Ello luego de indicar que:

“…Respecto a los títulos allegados con el escrito demandatario, existe una compraventa que el señor Francisco Arismendi le transfirió a la señora Patricia Vega Rodríguez el díaRadicación No. 1569322080002025-00166-00

8

25 de junio del año 2021 y refiere el documento entre otros, trascripción literal: “el vendedor garantiza a la compradora que la mejora objeto de esta compraventa y la posesión que tiene y ejerce son de su exclusiva propiedad, que no lo ha comprometido con actos anteriores al presente, que la posee de manera regular, pacifica, publica y material, y que lo adquirió mediante compra efectuada a Luis Enrique Rojas Dávila, según consta en el documento de compraventa de fecha 8 de octubre del 2000, debidamente reconocido ante autoridad competente y que Luis Enrique Rojas había adquirido la mejora y la posesión en el documento de compraventa de fecha 28 de junio de 1969, debidamente reconocido ante autoridad competente, documento que fue destruido cuando quemaron la casa de doña Patricia Vega Rodríguez, denuncia que cursa en la fiscalía”. De esta manera, se configura la suma de posesiones, la cual es ratificada por

debidamente reconocido ante autoridad competente, documento que fue destruido cuando quemaron la casa de doña Patricia Vega Rodríguez, denuncia que cursa en la fiscalía”. De esta manera, se configura la suma de posesiones, la cual es ratificada por los testigos en audiencia que afirman fehacientemente la transmisión de la posesión que ha pasado de una mano a otra enlazándolas sin que exista interrupción de ésta, además de ello y como lo ha sostenido la honorable Corte Suprema, ha existido puentes que unen la precitada posesión y como tal, se encuentran los instrumentos privados de compraventa entre q uienes lo han enajenado y quienes la han adquirido; además es preciso referir que en las pruebas trasladadas se encuentra y se ratifica el argumento del despacho en cuanto a la verificación de los contratos de compraventa, en particular, los dichos del ciu dadano Luis Enrique Rojas Dávila que dan cuenta que la venta que le hiciera en su oportunidad al señor Francisco Arismendi, hoy vendedor a la Usucapiente.

(…)

De oficio se ordenó ampliar, adición y complementación del dictamen pericial por 20 días en la inspección judicial suspendida en fecha 2 de mayo de 2024 y posteriormente por solicitud del perito, por cuanto en el IGAC se demoraban los documentos, se le concedió otro termino prudencial de 40 días con el fin de que el perito adicionara, aclarara y complementara el dictamen para que las partes tuvieran más claridad y la suscrita juez dilucidara si en realidad el predio al que aludía el opositor y que en adelan te se llamará Villa Patricia, previo a usucapir hacia parte del predio quinta Elvia, o por el contrario, si

dilucidara si en realidad el predio al que aludía el opositor y que en adelan te se llamará Villa Patricia, previo a usucapir hacia parte del predio quinta Elvia, o por el contrario, si hacia parte del predio de mayor extensión denominado San Martin; sí el predio que colinda por la parte sur pertenece al predio Quinta Elvia o si el predio Quinta Elvia hacia parte del predio San Martin, predio de mayor extensión.

En aras de un debido proceso justo se ordenó al señor perito un término para que con los documentos aportados y su leal saber y entender de su experiencia como perito, no se violara ningún derecho al señor opositor, doctor Milton Hugo Acevedo, garantizando el debido proceso e igualdad a las partes, pese a que el señor opositor no es parte dentro del proceso, sólo se presentó como opositor y que en la oportunidad procesal cuando se le otorgó el uso de la palabra no solicitó de forma verbal tener en cuenta to dos y cada uno de los elementos (documentos) que aportó en su intervención y quien insistió que el predio en usucapión era de éste y de sus hermanos, pero con la adición y complementación rendida por el señor perito, con su experiencia e idoneidad en la materia, se pudo establecer que el predio Quinta Elvia no hace parte del predio de mayor extensión denominado San Martin, ni por situación geográfica, ni por sus linderos, ni por su cédula catastral, ni su matrícula inmobiliaria, por lo que en la continuació n de la audiencia de fecha 4 de octubre y quien finalmente no asistió a la audiencia, se recalcó que iniciara su proceso correspondiente del predio a que alude, llamado Quinta Elvia, del

audiencia de fecha 4 de octubre y quien finalmente no asistió a la audiencia, se recalcó que iniciara su proceso correspondiente del predio a que alude, llamado Quinta Elvia, del cual, no tiene nada que ver con el predio a usucapir, corriéndole el respectivo traslado a las partes, quienes estuvieron de acuerdo con la afirmación del juzgado y constatación de la adición y complementación del dictamen pericial, colorario de lo anterior, se logró determinar que a todas luces resulta infundada e improced ente su intento de intervenir como opositor…”Radicación No. 1569322080002025-00166-00

9

Contra dicha determinación, el accionante presentó recurso de apelación que fue resuelto po

Consultar sobre este documento ...