TSDJ VIT SU - 15693220800020250016700-(08-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250016700-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando el accionante no agota los recursos ordinarios disponibles para impugnar una decisión judicial que deni ega un subrogado penal, como la libertad condicional, y acude directamente a la tutela sin demostrar la ineficacia de dichos mecanismos, especialmente cuando aún se encontraba vigente el término para interponer los recursos legales.
“De la revisión del expediente se evidencia que la decisión que el accionante pretende controvertir es el auto proferido el 30 de mayo de 2025, mediante el cual el despacho judicial accionado resolvió negar la libertad condicional, al considerar que el sen tenciado no había demostrado una evolución favorable en su proceso de resocialización, debido a su calificación comportamental negativa. La Sala observa que dicho auto, por su naturaleza jurídica, era susceptible de los recursos ordinarios previstos en la ley. Sin embargo, el accionante no interpuso recurso alguno para cuestionar la providencia dentro del proceso penal. Ello impidió que el mismo despacho judicial pudiera revisar y, de ser procedente, corregir la decisión adoptada. Así, resulta claro que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles, máxime cuando, al momento de la interposición de la tutela, aún no había vencido el término legal para interponer dichos recursos. En efecto, según lo manifestó el juzgado accionado, aunque el accionante fue
máxime cuando, al momento de la interposición de la tutela, aún no había vencido el término legal para interponer dichos recursos. En efecto, según lo manifestó el juzgado accionado, aunque el accionante fue notificado personalmente el 9 de junio de 2025, la notificación por estado electrónico se surtió el 22 de junio del mismo año, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2025. En consecuencia, el accionante contaba aún con el término legal para controvertir la decisión a través de los mecanismos ordinarios, lo cual no hizo, acudiendo de forma inmediata a la tutela, en manifiesta contravención al principio de subsidiariedad.”
Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Artículo 86 de la Constitución Política.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un privado de la libertad contra la negativa de un juzgado de ejecución de penas para conceder la libertad condicional. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela al encontrar que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles para impugnar el auto denegatorio, pues no interpuso recurso de reposición o apelación dentro del término legal, acudiendo directamente a la acción constitucional. Adicionalmente, el Tribunal señaló que la decisión judicial estaba debidamente fundamentada en la falta del requisito de buena conducta del sentenciado. Por incumplimiento del principio de subsidiariedad, se negó el amparo.
Número Proceso: 15693220800020250016700
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
conducta del sentenciado. Por incumplimiento del principio de subsidiariedad, se negó el amparo.
Número Proceso: 15693220800020250016700
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: RUBÉN DARÍO BEDOYA
Accionado: JUZGADO 2º DE EPMS SRV
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 8 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 105
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250016700 RUBÉN DARÍO BEDOYA contra JUZGADO 2º DE EPMS SRV. Abierta la discusión, se dio l ectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250016700 2
2º DE EPMS SRV. Abierta la discusión, se dio l ectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250016700 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor RUBÉN DARÍO BEDOYA contra el
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor RUBÉN DARÍO BEDOYA, el 25 de junio de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad , los cuales estima trasgredido s por negativa de la autoridad judicial demandada para conceder la libertad condicional. Pretende el accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales se conceda la libertad condicional en su favor.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250016700
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250016700
ACCIONANTE : RUBÉN DARÍO BEDOYA
ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EPMS SRV
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.105
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250016700
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1.- El señor RUBÉN DARÍO BEDOYA, el 18 de diciembre de 2012, fue capturado en flagrancia mientras ejecutaba el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO. En audiencia del día siguiente se legalizó su captura, se formuló imputación y se impuso de medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel de Varones de Manizales. E l Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales – Caldas, en sentencia del 13 de marzo de 2013, al interior del proceso CUI 174866106802201280341, condenó al señor Bedoya a la pena principal de 132 MESES DE PRISIÓN, como coautor responsable del delito ya descrito, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que cobró ejecutoria el 13 de marzo de 2013.
2.- El Juzgado Primero de EPMS de Guaduas – Cundinamarca, por auto del 27 de
domiciliaria. Sentencia que cobró ejecutoria el 13 de marzo de 2013.
2.- El Juzgado Primero de EPMS de Guaduas – Cundinamarca, por auto del 27 de abril de 2017, previa garantía de caución de 2 salarios mínimos, así como la póliza judicial que aportó el sentenciado, le otorgó prisión domiciliaria.
3.- El 11 de mayo de 2018, en vigencia de la prisión domiciliaria concedida, el accionante fue captura do en flagrancia cometiendo el delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y ACTO SEXUAL VIOLENTO . Con ocasión de dicha causa (CUI 176166000079201800014) fue privado de la libertad hasta el 17 de noviembre de 2023 , fecha en la que el Juzgado Tercero de EPMS de Pereira concedió libertad condicional en su favor; no obstante, el 28 de noviembre de 2023 se emitió orden de detención por el proceso 201280341 y boleta de cambio ante la Dirección del EPMSC de Sogamoso, donde actualmente se encuentra recluido. El día siguiente se remitieron las diligencias a los Juzgados de EPMS – reparto de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole al Juzgado Segundo su conocimiento.
4.- El 26 de marzo de 2025, el accionante radicó, a través de la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso, solicitud de redención de pena y libertad condicional . El Juzgado, por auto del 30 de mayo de 2025 resolvió tal petición y, previo estudio de
EPMSC de Sogamoso, solicitud de redención de pena y libertad condicional . El Juzgado, por auto del 30 de mayo de 2025 resolvió tal petición y, previo estudio de la redención de pena con base en los certificados allegados por el Establecimiento Carcelario, dispuso , entre otras cosas, negar la libertad condicional por improcedente y redimió 5.5 días. Como fundamento de su decisión refirió no haber advertido un adecuado desempeño y comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario que permita suponer que no exista necesitad de continuar con la ejecución de la pena.Tutela 15693220800020250016700 4
5.- El accionante discrepa de la posición del Juzgado accionado por cuanto que considera su comportamiento ha sido bueno, refiere que solo ha sido sancionado disciplinariamente una vez (mayo de 2024) y que la misma ya ha sido saldada, luego no comparte que el Juzgado accionado no le haya concedido el subrogado de libertad condicional.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 26 de junio de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad y al Área Jurídica, Consejo de Disciplina y Dirección del Centro Carcelario y Penitenciario de Sogamoso.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
Municipalidad y al Área Jurídica, Consejo de Disciplina y Dirección del Centro Carcelario y Penitenciario de Sogamoso.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo contestó la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso penal seguido contra el accionante y, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales, refirió que, por auto del 30 de mayo de 2025, dispuso, entre otras cosas, negar la libertad condicional del accionante con fundamento en que, en suma, se demostró un mal comportamiento d el sentenciado y, por tanto, requiere continuar con el tratamiento penitenciario a fin de demostrar una evolución de reinserción social. La decisión fue notificada personalmente al accionante el 09 de junio de 2025. Se notificó en estado electrónico No. 022 del 20 de junio de 2025. La decisión quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2025.
Refirió que, ni por parte del condenado Bedoya , ni su defensor o el Procurador Judicial Penal II, se presentó recurso de reposición y/o apelación en contra del auto interlocutorio No. 386 de l 30 de mayo de 2025 , luego es improcedente que el accionante pretenda, por este medio, acceder a las pretensiones y que se estudie a la libertad condicional.
3.- El Ministerio Público y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sogamoso guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:Tutela 15693220800020250016700
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1. De la acción de Tutela:
Sogamoso guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:Tutela 15693220800020250016700
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1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cir cunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar , en primer lugar, si l a acción de tutela es procedente en el presente asunto; y, de ser afirmativo, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al negar la libertad condicional.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo deTutela 15693220800020250016700 6
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos
sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adol ece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquello yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutel a denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.”
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250016700 7
4. caso en concreto
En el presente asunto, el ciudadano RUBÉN DARÍO BEDOYA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad, al negar su solicitud de libertad condicional sin valorar adecuadamente, a su juicio, su buen comportamiento y el hecho de que la sanción disciplinaria impuesta en mayo de 2025 ya había sido cumplida.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cabe advertir que se satisfacen los siguientes presupuestos: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la
providencias judiciales, cabe advertir que se satisfacen los siguientes presupuestos: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no han pasado más de 6 meses desde la decisión atacada; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; Sin embargo, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual es indispensable conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o cuando, habiéndolo, se haya demostrado su ineficacia en el caso concreto.
De la revisión del expediente se evidencia que la decisión que el accionante pretende controvertir es el auto proferido el 30 de mayo de 2025, mediante el cual el despacho judicial accionado resolvió negar la libertad condicional, al considerar que el sentenciado no había demostrado una evolución favorable en su proceso de resocialización, debido a su calificación comportamental negativa.
La Sala observa que dicho auto, por su naturaleza jurídica, era susceptible de lo s recursos ordinarios previstos en la ley. Sin embargo, el accionante no interpuso recurso alguno para cuestionar la providencia dentro del proceso penal. Ello impidió que el mismo despacho judicial pudiera revisar y, de ser procedente, corregir la decisión adoptada. Así, resulta claro que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles, máxime cuando, al momento de la interposición de
que el mismo despacho judicial pudiera revisar y, de ser procedente, corregir la decisión adoptada. Así, resulta claro que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles, máxime cuando, al momento de la interposición de la tutela, aún no había vencido el término legal para interponer dichos recursos.Tutela 15693220800020250016700 8
En efecto, segú n lo manifestó el juzgado accionado, aunque el accionante fue notificado personalmente el 9 de junio de 2025, la notificación por estado electrónico se surtió el 22 de junio del mismo año, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2025. E n consecuencia, el accionante contaba aún con el término legal para controvertir la decisión a través de los mecanismos ordinarios, lo cual no hizo, acudiendo de forma inmediata a la tutela, en manifiesta contravención al principio de subsidiariedad.
Aun en gracia de discusión, y sin que ello implique pronunciamiento sobre si se comparte o no la providencia judicial cuestionada, la Sala no encuentra acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. El juzgado accionado fundamentó su decisión en el incumplimiento de uno de los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional, esto es, la buena conducta del sentenciado.
En efecto, el Juzgado encontró acreditado que, si bien el señor Bedoya cumplía con el requisito temporal (al haber descontado 102 meses y 8 días de la pena impuesta de 132 meses, excediendo así las 3/5 partes requeridas), en cuanto al requisito de buena conducta, el juzgado constató que el actor había obtenido calificaciones de
el requisito temporal (al haber descontado 102 meses y 8 días de la pena impuesta de 132 meses, excediendo así las 3/5 partes requeridas), en cuanto al requisito de buena conducta, el juzgado constató que el actor había obtenido calificaciones de conducta mala entre el 3 de mayo y el 2 de agosto de 2024, y regular entre el 3 de agosto y el 2 de noviembre del mismo año. Asimismo, se tuvo en cuenta que el actor había sido objeto de sanción disciplinaria por faltas graves, impuesta por el Consejo de Disciplina del Establecimiento P enitenciario y Carcelario de Sogamoso. Estas circunstancias sugirieron al Despacho judicial disponer la negativa de la concesión del subrogado pretendido.
Conforme lo anterior, y ante la ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor RUBÉN DARÍO BEDOYA.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN TA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 15693220800020250016700 9
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por
RUBÉN DARÍO BEDOYA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
RUBÉN DARÍO BEDOYA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.