TSDJ VIT SU - 15693220800020250016800-(10-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250016800-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE VULNERACIÓN: La acción de tutela se niega al no configurarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso (derecho de postulación) por la demora en resolver una solicitud de redosificación de pena, cuando dicha demora obedeció a un traslado de competencia territorial del expediente entre juzgados de ejecución de penas, acto ajustado a la ley, y no a una omisión incuriosa o negligente del despacho judicial competente.
"Efectuada tal precisión, es menester advertir que se negará el amparo deprecado, pues, si bien, el 27 de enero de 2025, el accionante, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Duitama, la re--dosificación de la pena impuesta, esto es, hace cinco (5) meses, aproximadamente, también lo es que, la petición fue elevada ante el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho que a la postre, no ostenta la competencia ‘por factor territorial’ para emitir la decisión que en derecho corresponda. Y es que, al advertir el lugar de reclusión de Brayan Stiven García Gañan el Juzgado en mención, mediante auto del 26 de febrero de 2025, dispuso la remitir por competencia el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa--Reparto--, proveído en el que advirtió la existencia de la petición incoada por el accionante, esto, al referir ‘REMITIR POR
expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa--Reparto--, proveído en el que advirtió la existencia de la petición incoada por el accionante, esto, al referir ‘REMITIR POR COMPETENCIA TERRITORIAL LA ACTUACIÓN ante los Juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo -- Reparto-, para que por su conducto se continúe con la vigilancia de la condena impuesta a BRAYAN STIVEN GARCÍA GAÑAN. advirtiéndose que se encuentra pendiente de solicitud de redosificación y asignación de la defensoría del pueblo.’ (negrilla en el texto original) por consiguiente, no es dable predic ar que el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso, pues, ante la falta de competencia no se le puede exigir un actuar disímil. Ahora, el expediente contentivo de la causa seguida con tra el accionante tan solo le fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 3 de julio de 2025, esto, conforme a lo argüido por la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, hecho que a la post re, impide atribuir cualquier transgresión ‘por omisión’ a los derechos de Brayan Stiven García Gañan. Finalmente, es necesario resaltar que el mero transcurso del tiempo no implica, per se, la transgresión de los derechos del accionante, dado que, es mene ster verificar si la ausencia del pronunciamiento reclamado es producto de un actuar incurioso del Juez o, en su defecto, deviene de la carga laboral, complejidad del asunto, etcétera."
los derechos del accionante, dado que, es mene ster verificar si la ausencia del pronunciamiento reclamado es producto de un actuar incurioso del Juez o, en su defecto, deviene de la carga laboral, complejidad del asunto, etcétera."
Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519.
Nota de Relatoría: El problema jurídico central fue determinar si la demora de aproximadamente cinco meses en resolver la solicitud configuraba una vulneración. La Sala encontró que la solicitud se presentó inicialmente ante un juzgado de Bogotá que carecía de competencia te rritorial, el cual, al percatarse de ello, remitió el expediente por competencia al juzgado de Santa Rosa de Viterbo, advirtiendo expresamente sobre la solicitud pendiente. El expediente fue asignado al juzgado competente justo antes de que se resolviera la tutela. La Sala consideró que esta demora se debió a un trámite de competencia ajustado a la ley y no a una omisión incuriosa o negligente del juzgado. Se destacó que el mero transcurso del tiempo no implica per se una vulneración, sino que debe analizar se la causa de la demora. Al no encontrar un actuar omisivo que configurara una transgresión a los derechos fundamentales del accionante, se negó el amparo.
Número Proceso: 15693220800020250016800
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: BRAYAN STIVEN GARCÍA GAÑAN
Accionados: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
Accionados: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00168-00
ACCIONANTE: BRAYAN STIVEN GARCÍA GAÑAN
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISIÓN: Niega amparo
ACTA No. 83
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Brayan Stiven García Gañan, contra los Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso
1. ANTECEDENTES:
El señor Brayan Stiven García Gañon instauró la presenta acción con el objeto que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
de su derecho fundamental al debido proceso
1. ANTECEDENTES:
El señor Brayan Stiven García Gañon instauró la presenta acción con el objeto que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vigila la pena que le fuera impuesta, dar respuesta a la petición incoada el 30 de enero de 2025.
Lo anterior, dado que ha transcurrido 5 meses, aproximadamente, desde que elevó la petición y la interposición de la acción.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 26 de junio de 202 5, esta Judicatura dispuso la admisión de la acción tuitiva, en consecuencia, se ordenó vincular a los Juzgados Primero y Segundo deRad. No 15693-22-08-000-2025-00168-00
2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Santa Rosa de Viterbo, Despachos a los que se les concedió el término de dos (2) días para se pronuncien acerca de los hechos y hagan valer su derecho de defensa y contradicción,
-. El 3 de julio de 2025, se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad Bogotá D.C , al igual, a l Centro de Servicios Administrativos para los juzgados de ejecución de penas de Bogotá y a la Oficina de Apoyo de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, con el objetivo que informaran el trámite dado al expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante, esto es, el distinguido con el radicado 11001-60-00-019-2023-04181.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
es, el distinguido con el radicado 11001-60-00-019-2023-04181.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE
EJECUIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SSEGURIDAD.
El titular del Despacho accionado, mediante oficio No. 1685, arguyó que revisada la base de datos constató que no vigila la pena impuesta al accionante Brayan Stiven García Gañan, por ende, no ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales de aquel.
2.2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
La titular del Juzgado, a través de oficio No. 2121, manifestó que revisadas las bases de datos , inventarios y libros radicadores constató que “no obra proceso seguido en contra del condenado BRAYAN STIVEN GARCÍA GAÑAN” (Sic).
Asimismo, resaltó que, auscultada la página de la Rama Judicial, el Juzgado encargo de vigilar la pena impuesta al accionante es el 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00168-00
3 2.2.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y DOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C.
3 2.2.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y DOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C.
La titular del Juzgado vinculado, mediante oficio No. 661 del 4 de julio de 2025, refirió que vigiló la pena que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá le impuso al accionante al declararlo responsable del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
Aunado, recalcó que el accionante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Duitama razón por la cual remitió por competencia el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, acto que se materializó con el Oficio No. 4745 de 12 de marzo del presente año, el cual, fue librado por el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá.
2.2.4.- DEL INFORME RENDIDO POR LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION JUDICIAL – Oficina de Servicios de Sant Rosa de Viterbo.
La Asistente Administrativa de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo informó que el 3 de julio de 2025, a las 11:55 a.m., el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá le remitió el proceso 11001-60-00-019-2023-04181, el que procedió a someter reparto y correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
que procedió a someter reparto y correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,Rad. No 15693-22-08-000-2025-00168-00
4 -. Establecer si los Juzgados de Ejecución de Penas accionados y/o vinculados transgredieron por omisión los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso del señor Brayan Stiven García Gañan al no dar respuesta a la solicitud del 30 de enero de 2025.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor Brayan Stiven García Gañan impetró la presente acción tuitiva con el objeto que se le sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo dar respuesta a la solicitud elevada el 30 de enero de 2025.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las
desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su fun ción, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la
pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Brayan Stiven García Gañan, pues, su objetivo no esRad. No 15693-22-08-000-2025-00168-00
5 otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de re – dosificar la p ena impuesta por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá al declararlo responsable del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
Efectuada tal precisión, es menester advertir que se negará el amparo deprecado, pues, si bien, el 27 de enero de 2025, el accionante, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Duitama, la re – dosificación de la pena impuesta, esto es, hace cinco (5) meses, aproximadamente, también lo es que, la petición fue elevada ante el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho que a la postre, no ostenta la competencia “por factor territorial” para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Y es que, al advertir el lugar de reclusión de Brayan Stiven García Gañan el Juzgado en mención, mediante auto del 26 de febrero de 2025, dispuso la remitir por competencia el expediente al Juzgado de E jecución de Penas y Medidas de
Juzgado en mención, mediante auto del 26 de febrero de 2025, dispuso la remitir por competencia el expediente al Juzgado de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa – Reparto –, proveído en el que advirtió la existencia de la petición incoada por el accionante, esto, al referir
“REMITIR POR COMPETENCIA TERRITORIAL LA ACTUACIÓN ante los Juzgados homólogos de Sant a Rosa de Viterbo – Reparto-, para que por su conducto se continúe con la vigilancia de la condena impuesta a BRAYAN STIVEN GARCÍA GAÑAN. advirtiéndose que se encuentra pendiente de solicitud de redosificación y asignación de la defensoría del pueblo .” (negrilla en el texto original)
por consiguiente, no es dable predicar que el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso, pues, ante la falta de competencia no se le puede exigir un actuar disímil.
Ahora, el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante tan solo le fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 3 de julio de 2025, esto, conforme a lo argüido por la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, hecho que a la postre, impide atribuir cualquier transgresión “por omisión” a los derechos de Brayan Stiven García Gañan.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00168-00
6 Finalmente, es necesario resaltar que el mero transcurso del tiempo no implica, per
García Gañan.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00168-00
6 Finalmente, es necesario resaltar que el mero transcurso del tiempo no implica, per se, la transgresión de los derechos del accionante, dado que, es menester verificar si la ausencia del pronunciamiento reclamado es producto de un actuar incurioso del Juez o, en su defecto, deviene de la carga laboral, complejidad del asunto, etcétera.
Luego, al no evidenciar transgresión a los derechos del accionante no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la vulneración del derecho fundamental alegado , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00168-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00168-00
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado