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TSDJ VIT SU - 15693220800020250016900-(10-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250016900-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR EMB ARGO DE CUENTA DE NOMINA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE RESPUESTA DEL JUZGADO Y LA ENTIDAD BANCARIA: No se evidencia ninguna omisión objeto de amparo, razón por la cual, se n iega las pretensiones invocadas.

“La anterior información fue corroborada por el Banco BBVA en la contestación allegada al interior del trámite de tutela, en la que de manera clara precisa que a través del oficio No. 657 el citado juzgado informó sobre el levantamiento de las medidas caute lares decretadas en contra del aquí accionante, que para el caso del dicha entidad financiera, es la que recae sobre su cuenta de ahorros terminada en 0696, misma que según menciona el Banco ya se encuentra desembargada y sin saldos retenidos. Bajo ese contexto, fácil es concluir que para el momento en que el actor interpuso la acción de tutela, el Juzgado accionado ya había resuelto su solicitud, misma que fue notificada al accionante a través de su apoderado, así como a las demás entidades del caso, entre ellas, el banco BBVA, enviando inclusive los oficio que aquí pretende, situación que de ninguna manera genera la vulneración de derechos que se alega, pues no se evidencia ninguna omisión objeto de amparo, razón por la cual, se negaran las pre tensiones invocadas."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Art. 1; Sentencias SU -975 de 2003 y T-883 de 2008 de la

Corte Constitucional; T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Art. 1; Sentencias SU -975 de 2003 y T-883 de 2008 de la

Corte Constitucional; T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia y una entidad bancaria, alegando la vulneración del derecho al mínimo vital y a una vida digna debido al bloqueo continuo de una cuenta de nómina por una medid a cautelar de embargo dentro de un proceso de alimentos, a pesar de haberse celebrado un acuerdo de transacción que puso fin al proceso y ordenó levantar dichas medidas. El Tribunal Superior, luego de revisar las actuaciones, constató que el juzgado accionado había expedido y remitido a la entidad bancaria el oficio de levantamiento del embargo antes de que se interpusiera la acción de tutela, y que el banco había dado cumplimiento al mismo, dejando la cuenta desembargada. Al no existir ya la vulneración alegada al momento de presentar la tutela, el Tribunal consideró que desaparecía el presupuesto necesario para la procedencia del amparo constitucional. En consecuencia, se negó la tutela.

Número Proceso: 15693220800020250016900

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: HERNANDO LOZANO CAPERA

Accionado: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y BBVA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de julio de 2025Radicación No. 1569322080002025-00169-00

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de julio de 2025Radicación No. 1569322080002025-00169-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00169-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: HERNANDO LOZANO CAPERA

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y BBVA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 106

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HERNANDO LOZANO CAPERA en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y BANCO BBVA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que se desempeña como auxiliar de planta en la empresa

BBVA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que se desempeña como auxiliar de planta en la empresa Mercacentro de la ciudad de Ibagué, donde percibe un (1) S.M.L.M.V. desde hace nueve meses y es consignado por su empleador a la cuenta de ahorros de BBVA No. 0572310696; además que reside junto con su compañera permanente y sus dos hijastras menores de edad, y el sustento diario del núcleo familiar depende económicamente del mismo.

Refiere que se encuentra incurso en un proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 1575931840012013-00268-00, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual decretó medidas cautelares en el Banco BBVA y otras entidades financieras, por lo que desde 13 de abril del año en curso, su salario ha sido retenido enRadicación No. 1569322080002025-00169-00

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su integridad, lo que le ha generado inconvenientes en su subsistencia y su núcleo familiar, teniendo que recurrir al apoyo de centros religiosos y prestamos gota a gota.

Agrega que suscribió un contrato de transacción con la parte demandante del proceso mencionado el 15 de mayo de l año en curso, con el fin de cesar los efectos de la ejecución, el cual fue aceptado por el Juzgado accionado mediante auto del 3 de junio del año que avanza, decretando la finalización del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.

ejecución, el cual fue aceptado por el Juzgado accionado mediante auto del 3 de junio del año que avanza, decretando la finalización del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.

En ese sentido, el 9 y 12 de junio elevó requerimientos al Despacho, para que remitiera los oficios pertinentes al Banco BBVA a efectos de que sea desbloqueada su cuenta de nómina y p udiera disponer de los dineros allí consignados, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a sus solicitudes. También, se comunicó con la entidad bancaria, y le informó que no podía realizar ninguna acción hasta tanto le fuera notificado el oficio de levantamiento de la medida.

Precisa que debido al bloqueo de su cuenta, le ha sido imposible cumplir con la cuota alimentaria en favor de su hija menor de edad Alison Alejandra Lozano Delprado (sic), pues ha agotado sus recursos a pesar de las ayudas recibidas.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y se ordene como medida provisional que el Banco BBVA desbloquee su cuenta de nómina para poder retirar su salario. Asimismo, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso enviar al Banco BBVA el oficio correspondiente al levantamiento de embargo sobre la cuenta de ahorros No. 0572310696, de acuerdo a la decisión proferida en el proceso No. 2013-00268-00.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 26 de junio de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Hernando Lozano

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 26 de junio de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Hernando Lozano Capera, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y Banco BBVA. Asimismo, se ordenó al Juzgado remiti r en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00268, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo.Radicación No. 1569322080002025-00169-00

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Por último, se negó la medida cautelar solicitada, al no evidenciarse una evidente y flagrante transgresión a los derechos constitucionales invocados que fundamenten la necesidad o urgencia de la medida provisional.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Señala que l a señora Mónica Liliana del Prado Cipacón adelantó ante el Despacho proceso ejecutivo de alimentos en favor de su hija Alison Alejandra Lozano Del Prado, en contra del accionante, librándose mandamiento de pago el 17 de febrero de 2020 y más adelante, el 2 de agosto de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Por solicitud de la parte demandante, el 25 de marzo de 2025 decretó el embargo y retención de los dineros que tuviere el demandado en diferentes productos financieros de distintas entidades bancarias, limitando la medida a $45 ’000.000, expidiendo por

Por solicitud de la parte demandante, el 25 de marzo de 2025 decretó el embargo y retención de los dineros que tuviere el demandado en diferentes productos financieros de distintas entidades bancarias, limitando la medida a $45 ’000.000, expidiendo por secretaria el oficio No. 363 del siguiente 10 de abril, con destino a dichas entidades.

Indica que el 21 de mayo del año en curso , los extremos en litigio radicaron memorial de terminación del proceso por transacción, acuerdo que fue aceptado mediante auto del 3 de junio, en el que dispuso dar por finalizado el proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales.

De esa manera, el 24 de junio expidió los oficios Nos: i) 657 con destino a las siguientes entidades: “ BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO, BANCO COLPATRIA, BANCO UCONAL, BANCO W, BANCO BBVA, BANCO DE LA MUJER, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA Y BANCO DE OCCIDENTE ”; ii) 652 para Datacredito; iii) 656 a Migración Colombia y iv) 653 a Transunión , los cuales fueron remitidos el día siguiente con copia al actor y su apoderado.

En lo que respecta a los depósitos judiciales, los mismos fueron autorizados el pasado 3 de julio, tanto a las partes demandante como demandada.

En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor , pues pese a la carga laboral que le impide atender las solicitudes de forma inmediata y no contar con un oficial mayor o sustanciador, ya expidió los oficios de cancelación deRadicación No. 1569322080002025-00169-00

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no contar con un oficial mayor o sustanciador, ya expidió los oficios de cancelación deRadicación No. 1569322080002025-00169-00

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medidas cautelares, y, en consecuencia, se configura un hecho superado, por lo que solicita se niegue el amparo constitucional.

4.2.- BANCO BBVA

En primer lugar, menciona que al validar con el área encargada de las medidas cautelares, logró determinar que a la fecha, el actor cuenta con la siguiente medida cautelar de embargo: “(I) Embargo 003125622 , decretado el 11 de abril de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, en estado desembargado.”, la cual se hizo efectiva en la cuenta de ahorros terminada en No. 0696.

Señala que con posterioridad le fue notificado oficio No. 657 que ordenó el levantamiento de los embargos por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso y en ese sentido, dio aplicabilidad al mismo el 25 de junio de 2025, por lo que, actualmente la cuenta bancaria se encuentra desembargada y no existen saldos retenidos.

Igualmente, hace una relación de los cinco depósitos judiciales realizados que suman $4’246.828,43 en favor del ente embargante.

En ese orden de ideas, precisa que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, dado que se ha limitado a dar cumplimiento a los embargos que se encuentran debidamente aplicados y sólo actúa como ejecutor de las medidas cautelares ordenadas por las autoridades judiciales.

V.- CONSIDERACIONES

accionante, dado que se ha limitado a dar cumplimiento a los embargos que se encuentran debidamente aplicados y sólo actúa como ejecutor de las medidas cautelares ordenadas por las autoridades judiciales.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si los accionados desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso concreto.Radicación No. 1569322080002025-00169-00

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5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requi ere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir unRadicación No. 1569322080002025-00169-00

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indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente a l mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.3 Caso concreto

En este evento, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y se ordene al Banco BBVA desbloquee su cuenta de nómina para poder retirar su salario. Asimismo, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso envíe al Banco BBVA el oficio correspondiente al levantamiento de embargo sobre la cuenta de ahorros No. 0572310696, de acuerdo a la decisión proferida en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00268-00.

de embargo sobre la cuenta de ahorros No. 0572310696, de acuerdo a la decisión proferida en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00268-00.

No obstante tales pretensiones, una vez revisado el proceso en mención seguido en contra del actor, se evidencia que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en cumplimiento a lo dispuesto en auto 3 de junio de 2025, expidió el oficio No. 657 del 24 de junio, a través del cual comunicó, entre otros, al Banco BBVA sobre la cancelación de medidas cautelares, así:

“De manera atenta me permito comunicarle que mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido en el proceso de la referencia se ORDENÓ CANCELAR las medidas cautelares decretadas, entre ellas la medida de EMBARGO Y RETENCION que recae sobre los dineros que posee el señor HERNANDO LOZANO CAPERA, identificado con C.C. 93.236.497, en cuentas de ahorro, cuenta corriente CDT en esa entidad financiera.

La medida que fue decretada mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco y comunicada mediante oficio civil N° 363 de fecha 10 de abril de 2025.

Por lo anterior, sírvase levantar la medida decretada…”

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00169-00

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La anterior información fue corroborada por el Banco BBVA en la contestación allegada al interior del trámite de tutela, en la que de manera clara precisa que a

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La anterior información fue corroborada por el Banco BBVA en la contestación allegada al interior del trámite de tutela, en la que de manera clara precisa que a través del oficio No. 657 el citado juzgado informó sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del aquí accionante, que para el caso del dicha entidad financiera, es la que recae sobre su cuenta de ahorros terminada en 0696, misma que según menciona el Banco ya se encuentra desembargada y sin saldos retenidos.

Bajo ese contexto, fácil es concluir que para el momento en que el actor interpuso la acción de tutela, el Juzgado accionado ya había resuelto su solicitud, misma que fue notificada al accionante a través de su apoderado, así como a las demás entidades del caso, entre ellas, el banco BBVA , enviando inclusive los oficio que aquí pretende, situación que de ninguna manera genera la vulneración de derechos que se alega, pues no se evidencia ninguna omisión objeto de amparo, razón por la cual, se negaran las pretensiones invocadas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO LOZANO CAPERA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO LOZANO CAPERA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00169-00

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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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