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TSDJ VIT SU - 15693220800020250017001-(10-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250017001-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITUD DE PRISIÓN DISCIPLINARIA – HECHO SUPERADO: La acción de tutela se declara carente de objeto por hecho superado cuando la vulneración alegada, como la falta de respuesta a una petición, es subsanada durante el trámite de la propia acción constitucional, pues la decisión del juez resultaría inocua al haberse satisfecho voluntariamente el amparo solicitado. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ: La tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos o eficaces para el caso concreto, o cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable de manera transitoria.

""2.8. Por tanto, la respuesta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento de la presentación de la acción, lo cierto es que la vulneración si la había, fue subsanada durante la acción constituciona l con el auto interlocutorio 2 de julio de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante, con fundamento en lo determinado por la Corte Constitucional que ha señalado que6 "(...) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza

de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante, con fundamento en lo determinado por la Corte Constitucional que ha señalado que6 "(...) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resul taría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción." 2.9. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura jurídica, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la petición formulada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado, ante la existencia de un hecho superado."

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; STC 8657 de 2021; Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018; Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un interno contra un juzgado de ejecución de penas, por la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso al no

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un interno contra un juzgado de ejecución de penas, por la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso al no resolver una solicitud de prisión domiciliaria. El probl ema jurídico central fue la configuración del hecho superado, ya que la autoridad accionada profirió la decisión (auto interlocutorio que negó el beneficio) durante el trámite de la tutela, subsanando así la vulneración inicialmente alegada. El Tribunal Superior, actuando como juez de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión judicial resultaría inocua pues la entidad accionada ya había resuelto la petición voluntariamente.

Número Proceso: 15693220800020250017001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 10 DE JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) , se

SALA DE DISCUSIÓN 10 DE JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500170 00 siendo accionante VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO y accionad o JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500170 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500170 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DECISION: HECHO SUPERADO

ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO

ACCIONADO: I JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISION: HECHO SUPERADO

ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO VILLATE PACHECO

ACCIONADO: I JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 10 de julio 2025

M PONENTE: i JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso Villate Pacheco, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 5 de julio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, condenó al accionante como autor responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municion es; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 1500160001322018000793.

1.2. Que el 21 de febrero de 2025 fue radicada solicitud de prisión domiciliaria1, a través del despacho jurídico del Establecimiento Carcela rio de

1500160001322018000793.

1.2. Que el 21 de febrero de 2025 fue radicada solicitud de prisión domiciliaria1, a través del despacho jurídico del Establecimiento Carcela rio de Sogamoso, sin obtener respuesta.

1.4. Que promovió acción de tutela el 27 de junio de 2025 por considerar vulnerados sus d erechos fundamentales de petición , debido proceso y

1 SGDE-PrimeraInstanciaEscritoTutela-fl2-4156932208000202500170 00

libertad, la que fue a dmitida mediante proveído de la misma fecha por esta Corporación, vincul ando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación aludió que conoce de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con del proceso con Rad. CUI No. 150016000132201800793 y N.I. 2023 -252, seguido contra el actor, que mediante auto interlocutorio No. 469 del 1 de julio del presente año, resolvió negar el beneficio de prisión domiciliaria, dispuso que el condenado continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, además de adjuntar la constancia de notificación de dicho proveído.

1.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , remitió

Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, además de adjuntar la constancia de notificación de dicho proveído.

1.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , remitió cartilla biográfica del procesado -accionante, y constancia del envío por c orreo electrónico de la solicitud de prisión domiciliaria del 21 de febrero de 2025.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando,156932208000202500170 00

aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en el que se estab lece que “ es

se usa como mecanismo transitorio2.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en el que se estab lece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudule nta. Todo , siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 3, siendo éste el derecho realmente invocado en esta acci ón por Víctor Alfonso Villate, pues la petición no es rec ibo dentro de un proceso que es realizado por quién es parte, como es el caso.

2.4. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viter bo, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y libertad del accionante, al no dar respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria del actor, o si por el contrario nos encontramos frente a la configuración del hecho superado.

2.5. Examinado el expediente remitido por el accionado, se evidencia por esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. CUI No. 150016000132201800793 y N. I. 2023 -252 adelantada contra Víctor Alfonso Villate Pacheco , quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal

CUI No. 150016000132201800793 y N. I. 2023 -252 adelantada contra Víctor Alfonso Villate Pacheco , quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja , mediante sentencia del 5 de julio de 2018 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.

2.6. Posteriormente, el 21 de febrero de los corrientes el accionante a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso , radicó solicitud para la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria , por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión4.

2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 STC 8657 de 2021. 4 SGD-Primera Instancia-Archivo.ContestacionJuridicaSogamoso156932208000202500170 00

2.7. Como aparece en el expedi ente, mediante auto interlocutorio No. 469 del 1 de julio del presente año, el Accionado negó el sustitutivo de prisión domiciliaria, dispuso que el condenado continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, aportando constancia de notificación de la misma fecha al accionante5, decisi ón con tra la que procede la alzada que necesariamente debe agotarse como requisito de procedibilidad de la tutela , pero que no tiene trascendencia en esta acción.

2.8. Por tanto, la respue sta conforme la fecha de emisión, fue proferida

debe agotarse como requisito de procedibilidad de la tutela , pero que no tiene trascendencia en esta acción.

2.8. Por tanto, la respue sta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conc eder el a mparo solicitado, por la configuración de la caren cia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento de la pre sentación de la acci ón, lo cierto es q ue la vulneración si la había, fue subsanada durante la acción constitucional con el auto interlocutorio 2 de julio de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante , con fundamento en lo deter minado po r l a Corte Constitucional que ha señalado que6 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

2.9. Por lo anteri ormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo soli citado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente , y ante

verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo soli citado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente , y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura jurídica, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la petición formulada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado, ante la existencia de un hecho superado.

5 CarpetaEjecuciónPenas-Archivo24 6 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202500170 00

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y negar la acción.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucion al, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500170 00

revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500170 00

5829-250199

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