TSDJ VIT SU - 15693220800020250017100-(14-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250017100-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DIAGNÓSTICO MÉDICO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – PROCEDENCIA PARCIAL ANTE AUSENCIA DE DIAGNÓSTICO PRECISO: La tutela procede para ordenar la realización de una valoración médica especializada cuando, a pesar de existir atenciones médicas previas, no se evidencia un diagnóstico claro y protocolos de tratamiento definidos para una patología grave, como afectaciones mamarias que han requerido intervenciones quirúrgicas, garantizando así el derech o al diagnóstico como parte integral del derecho a la salud. / TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD Y DECISIÓN JUDICIAL PREVIA: La tutela no procede para cuestionar la negativa de una so licitud de prisión domiciliaria cuando ya existe una decisión judicial previa que resolvió la petición y no se agotaron los recursos ordinarios para impugnarla, ni se demuestra que la decisión careciera de fundamento.
“Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme los anexos allegados, teniendo como premisa que ni la Unión Temporal UT, ni la Clínica Cancerológica de Tunja dieron respuesta al llamado realizado por esta Corporación, se tiene que la accionante padece de una enfermedad relacionada con afectaciones del tejido mamario, entre ellos, mastitis, mastotomía, etc, luego al no advertirse un diagnóstico claro en relación con el padecimiento de la accionante, así como que, del histórico de salidas que aportó el
tejido mamario, entre ellos, mastitis, mastotomía, etc, luego al no advertirse un diagnóstico claro en relación con el padecimiento de la accionante, así como que, del histórico de salidas que aportó el Establecimiento Carcelario accionado se puede evidenciar que ha salido a la Clínica Cancerológica, circunstancia que deja entrever, de entrada, que no se trata de cualquier enfermedad sino de un verdadero padecimiento de tal magnitud, que, incluso fue operada en dos oportunidades en relación con el padecimiento de mama. Así, para la Sala es claro que, conforme lo anterior, y ante no evidenciar un diagnóstico preciso y sus respectivos tratamientos, no queda de otra que ordenar a la entidad de salud que cuida del rie sgo de salud dentro del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso que es SALUD CENTRAL UT--EPMSC RM SOGAMOSO que proceda a realizar una valoración médica de MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS a través de su equipo profesional de salud, con el fin de determinar los tratamientos que requiere y el protocolo correspondiente. (…) Contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, no es cierto que su petición se encuentre en espera o sin tratamiento jurídico, pues conforme a la contestación emitida por el referido despacho judicial, dicha solicitud fue resuelta en audiencia preliminar de fecha 3 de marzo de 2025, como consta en el expediente. Si bien en dicha diligencia se negó la petición, la controversia planteada por la accionante no versa sobre la decisión en sí misma, sino sobre la presunta mora en el trámite, cuestiones que son disímiles. Así, constatado que la solicitud ya recibió el trámite
la controversia planteada por la accionante no versa sobre la decisión en sí misma, sino sobre la presunta mora en el trámite, cuestiones que son disímiles. Así, constatado que la solicitud ya recibió el trámite correspondiente, no se evidencia vulneración alguna. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante no es profesional del derecho ni actúa a través de uno, la Sala puede concluir dos aspectos: Primero, si su intención hubiera sido impugnar la decisión adoptada por el Juzgado, debía hacerlo mediante los recursos ordinarios previstos en la ley, que permiten al juez reconsiderar su posición o que el superior estudie la legalidad de la providencia. En tal caso, la acción de tutela sería improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. Segundo, en gracia de discusión, sin que esto implique compartir o no la decisión del Juzgado de Garantías, esta no adolece de vicio alguno. Para que proceda la sustitución de medida provisional, el juez no puede basar su decisión en meras apreciaciones personales de la persona recluida, sino en un informe emitido por un profesional de la salud que demuestre, con base en la historia clínica, que no es clínicamente viable su permanencia en el centro carcelario.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 2010; Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una mujer privada de la libertad, alegando vulneración de sus derechos a la salud y al debido proceso por la falta de un diagnóstico médico preciso sobre su patología mamaria y por la demora en la resolución de una solicitud de prisión domiciliaria. El Tribunal Superior concedió parcialmente la tutela respecto al derecho a la salud, al
preciso sobre su patología mamaria y por la demora en la resolución de una solicitud de prisión domiciliaria. El Tribunal Superior concedió parcialmente la tutela respecto al derecho a la salud, al encontrar que, pese a múltiples atenciones médicas, no existía un diagnóstico claro ni un protocolo de tratamiento definido, ordenando una valoración médica especializada en un término perentorio. Respecto a la presunta mora judicial, se declaró improcedente la tutela al constatarse que la solicitud de sustitución de medida ya había sido resuelta y que no se agotaron los recursos ordinarios para impugnar dicha decisión.
Número Proceso: 15693220800020250017100
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CTO. SOGAMOSO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 110
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 110
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250017100 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS contra JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CTO. SOGAMOSO Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250017100 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS contra
el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS contra
el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La señora MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS, el 27 de junio de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso e igualdad, los cuales estima trasgredidos por las entidades accionadas.
Pretende la accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales se ordene: (i) al Establecimiento Carcelario de Sogamoso a realizar una valoración médica por parte de una junta de especialistas y (ii) al Juzgado correspondiente conceder prisión domiciliaria en su favor.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250017100
ACCIONANTE : MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CTO. SOGAMOSO Y
OTROS.
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 110
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250017100
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accionado, se extractan los siguientes hechos:
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 110
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250017100
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accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal con función de control de garantías de Sogamoso se llevó a cabo , el 03 de febrero de 2024, audiencia de legalización de registro, allanamientos, incautación de elementos y captura, audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de, entre otros, la señora MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS , por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. El Juzgado referido, luego de declarar la legalidad de las actuaciones, ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario de reclusión de la accionante y libró las respectivas boletas de detención ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso . El proceso de la referencia está identificado con CUI 152996000246202300073.
2.- Desde el 8 de febrero de 2024 hasta la fecha, la señora MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS se ha encontrado recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
3.- La accionante afirma que, desde su reclusión, ha presentado diversos inconvenientes de salud, los cuales atribuye a una cirugía realizada en el busto , cuando aún se encontraba en libertad. A raíz de esta situación, ha sido trasladada en varias ocasiones al Hospital de Sogamoso, pero señala que, en varias
inconvenientes de salud, los cuales atribuye a una cirugía realizada en el busto , cuando aún se encontraba en libertad. A raíz de esta situación, ha sido trasladada en varias ocasiones al Hospital de Sogamoso, pero señala que, en varias oportunidades, su condición solo ha sido tratada con acetaminofén y un medicamento suministrado por el personal de seguridad del establecimiento carcelario.
4.- Refiere que su defensor radicó solicitud de prisión domiciliaria con el fin de que sea tratada y diagnosticada por un médico especialista y así poder darle el tratamiento necesario a la enfermedad que padece. Dicha petición la conoc e el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso, judicatura que, afirma la accionante, no se le ha dado el tratamiento jurídico a tal petición hasta la fecha.
5.- La accionante refiere que el Establecimiento Carcelario de Sogamoso no cuenta con personal médico las 24 horas, pues dicho servicio solo opera de 8 a.m. a 5 p.m., circunstancia que considera como vulneradora ya que en tiempos pasados cuando se ha enfermado por fuera del tiempo descrito, nadie la ha atendido.Tutela 15693220800020250017100 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la d emanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 01 de julio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a los despachos y establecimiento accionados.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso contestó la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso penal seguido contra la accionante y
establecimiento accionados.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso contestó la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso penal seguido contra la accionante y refirió que, en efecto, su despacho conoce d e la causa y que actualmente se encuentra programada audiencia para el 11 de agosto de 2025 para llevar adelante solicitud de preacuerdo. En mismo sentido, con ocasión del requerimiento realizado por esta Corporación en cuanto a que se informara el Despacho de garantías de la causa, informó ser el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal.
3.- El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con reclusión de mujeres de Sogamoso contestó la demanda de tutela y solicitó negar la las pretensiones por no existir hecho generador de afectación a derecho fundamental por parte del Establecimiento Penitenciario. Como fundamento de su petición indicó que, en efecto, la accionante se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento por la causa y dentro del proceso ya referido. Señaló que las pretensiones que persigue la accionante se dirigen únicamente en contra de la Unión Temporal UT SALUD, quien es la entidad que presta el servicio médico del personal privado de la libertad en el Establecimiento.
Hizo alusión a que, verificado el expediente de la accionante, se encuentra que, en efecto, ella ha salido del Establecimiento en varias oportunidades con fundamento en atenciones médicas de las que se relacionan las siguientes: (i) 16/02 /2025 Clínica Cancerológica de Tun ja, extracción de cuerpo extraño de mama por mastotomía; (ii) 19/03/2024 Clínica Cancerológica de Tunja , post operatorio; (iii)
Clínica Cancerológica de Tun ja, extracción de cuerpo extraño de mama por mastotomía; (ii) 19/03/2024 Clínica Cancerológica de Tunja , post operatorio; (iii) 29/08/2024 Clínica Cancerológica de Tunja , control; (iv) 07/10/2024 salida por urgencias por m astodinia; (v) 02/01/2025 salida de urgencias por mastitis, dolor crónico en mama; (vi) 21/01/2025 paciente asiste a control por post operatorio; (vii) 27/03/2025 ecografía mamaria a nivel intrainstitucional . La accionante tiene actualmente cita para ultrasonografía de mama en la ciudad de Duitama el 14 de julio del hogaño.Tutela 15693220800020250017100 5
Señaló que, conforme a lo expuesto, no se evidencia amenaza, puesta en peligro o riesgo inminente de los derechos fundamentales de la accionante, ya que se ha garantizado la presta ción de los servicios médicos requeridos. Asimismo, se ha asegurado la logística necesaria para asistir a las atenciones en salud, incluyendo la custodia y vigilancia, el transporte (vehículo y combustible), entre otros aspectos logísticos necesarios para el adecuado cumplimiento de las atenciones médicas.
4.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso contestó la demanda de tutela e informó que, en la audiencia celebrada el 03 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pre liminar sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de la procesada María Angélica Cañón Porras. En dicha audiencia, el Juzgado adoptó la decisión de negar la sustitución
marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pre liminar sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de la procesada María Angélica Cañón Porras. En dicha audiencia, el Juzgado adoptó la decisión de negar la sustitución de la medida preventiva, fundamentando su resolución en que no se contaba con el dictamen de un experto, que de manera idónea corroborara que la enfermedad padecida por la recluida era incompatible con la vida en internación carcelaria. Además, el Juzgado constató que los servicios médicos requeridos por la accionante se e staban prestando adecuadamente. La decisión adoptada no fue objeto de recurso alguno.
5.- Con ocasión de las contestaciones rendidas, esta Corporación dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, SALUD CENTRAL UT – EPMSC RM SOGAMOSO y la Clínica Cancerológica de Tunja.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturalezaTutela 15693220800020250017100 6
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturalezaTutela 15693220800020250017100 6
subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, previo al análisis de la procedencia de la acción de tutela en relación con las siguiente s pretensiones: (i) valoración médica por parte de junta de especialistas y (ii) mora judicial en la concesión de prisión domiciliaria.
3.- Del caso en concreto
En el presente asunto, MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con reclusión de mujeres de
En el presente asunto, MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con reclusión de mujeres de Sogamoso y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso, al considerar que dicha s autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso e igualdad, por la presunta omisión para resolver la solicitud de prisión domiciliaria y por, dada su condición de salud, no existir valoración médica por parte de una junta de especialistas.
3.1.- Del derecho fundamental a la salud y la valoración médica:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional c omo de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido,Tutela 15693220800020250017100 7
el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la
forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Ahora bien, el derecho al diagnóstico hace parte del principio de integralidad, y se fundamenta, en suma, con la realización de tres etapas: identificación, valoración y prescripción. Así, la Corte Constitucional ha referido que el mencionado derecho es un pilar esencial del derecho a la salud que, incluso, guarda relación directa con el derecho al efectivo a la salud, dignidad humana, entre otros, y que implica que, sin un diagnóstico certero, no es posible determinar los tratamient os o medicamentos que requiere el paciente, en virtud de la patología que padece. De ahí que la EPS tenga la obligación de garantizar que los pacientes puedan acceder a este servicio, incluso si no existe una prescripción médica previa, pero hay indicios d e que se requiere.
Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme los anexos allegados, teniendo como premisa que ni la Unión Temporal UT, ni la Clínica Cancerológica de Tunja dieron respuesta al llamado realizado por esta Corporación, se tiene que la
requiere.
Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme los anexos allegados, teniendo como premisa que ni la Unión Temporal UT, ni la Clínica Cancerológica de Tunja dieron respuesta al llamado realizado por esta Corporación, se tiene que la accionante padece de una enfermedad relacionada con afectaciones del tejido mamario, entre ellos, mastitis, mastotomía, etc, luego al no advertirse un diagnóstico claro en relación con el padecimiento de la accionante, así como que, del histórico de salidas que aportó el Establecimiento Carcelario accionado se puede evidenciar
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 15693220800020250017100 8
que ha salido a la Clínica Cancerológica, circunstancia que deja entrever, de entrada, que no se trata de cualquier enfermedad sino de un verdadero padecimiento de tal magnitud, que, incluso fue operada en do s oportunidades en relación con el padecimiento de mama.
Así, para la Sala es claro que, conforme lo anterior, y ante no evidenciar un diagnóstico preciso y sus respectivos tratamientos, no queda de otra que ordenar a la entidad de salud que cuida del ri esgo de salud dentro del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso que es SALUD CENTRAL UT – EPMSC RM SOGAMOSO que proceda a realizar una valoración médica de MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS a través de su equipo profesional de salud, con el fin de determinar los tratamientos que requiere y el protocolo correspondiente.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
Previo a entrar en el análisis propio de la procedencia de la acción de tutela en
determinar los tratamientos que requiere y el protocolo correspondiente.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
Previo a entrar en el análisis propio de la procedencia de la acción de tutela en casos como el que se invoca acá, mora ju dicial, la Sala, de la revisión de las diligencias, advierte que, en efecto, la accionante radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, dicha solicitud la conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso.
Contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, no es cierto que su petición se encuentre en espera o sin tratamiento jurídico, pues conforme a la contestación emitida por el referido despacho judicial, dicha solicitud fue resuelta en audiencia preliminar de fecha 3 de marzo de 2025, como consta en el expediente. Si bien en dicha diligencia se negó la petición, la controversia planteada por la accionante no versa sobre la decisión en sí misma, sino sobre la presunta mora en el trámite, cuestiones que son disímiles.
Así, constatado que la solicitud ya recibió el trámite correspondiente, no se evidencia vulneración alguna.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante no es profesional del derecho ni actúa a través de uno, la Sala puede concluir dos aspectos:
Primero, si su intención hubiera sido impugnar la decisión adoptada por el Juzgado, debía hacerlo mediante los recursos ordin arios previstos en la ley, que permiten alTutela 15693220800020250017100 9
juez reconsiderar su posición o que el superior estudie la legalidad de la providencia.
debía hacerlo mediante los recursos ordin arios previstos en la ley, que permiten alTutela 15693220800020250017100 9
juez reconsiderar su posición o que el superior estudie la legalidad de la providencia. En tal caso, la acción de tutela sería improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.
Segundo, en gracia de discusi ón, sin que esto implique compartir o no la decisión del Juzgado de Garantías, esta no adolece de vicio alguno. Para que proceda la sustitución de medida provisional, el juez no puede basar su decisión en meras apreciaciones personales de la persona recluida, sino en un informe emitido por un profesional de la salud que demuestre, con base en la historia clínica, que no es clínicamente viable su permanencia en el centro carcelario.
Adicionalmente, del expediente se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso ha prestado la logística necesaria para garantizar la adecuada prestación de servicios de salud, los cuales han sido suministrados por la Unión Temporal y demás entidades encargadas de la atención médica de la accionante. Por lo tanto, frente a este punto no hay vulneración alguna que requiera intervención por parte de esta Sala
Por lo tanto, la Sala concederá el amparo pretendido frente a la valoración médica, y ordenará, como ya se dijo, a SALUD CENTRAL UT – EPMSC RM SOGAMOSO proceder a realizar una valoración médica a MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS, a través de su equipo profesional de salud, con el fin de determinar los tratamientos que requiere y el protocolo correspondiente.
D E C I S I Ó N:
a través de su equipo profesional de salud, con el fin de determinar los tratamientos que requiere y el protocolo correspondiente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS, conforme lo descrito en la parte motiva de esta providencia.Tutela 15693220800020250017100
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SEGUNDO: ORDENAR a SALUD CENTRAL UT – EPMSC RM SOGAMOSO que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en un término no mayor a cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar una valoración médica a MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS, a fin de determinar los tratamientos que requiere y el protocolo correspondiente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.