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TSDJ VIT SU - 15693220800020250017200-(14-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250017200-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NEGACION DE NULIDAD EN AUDIENCIA PREPARATORIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO O ARBITRARIEDAD FLAGRANTE: Sólo procede de manera excepcional cuando se demuestra que el juez incurrió en una vía de hecho, una arbitrariedad flagrante o grosera que viole la Constitución, y se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPEND ENCIA JUDICIAL – LÍMITES A LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES: El juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones del juez natural para variarlas, salvo que se demuestre un proceder arbitrario contrario a la ley o la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, lo cual no se configura cuando la decisión es razonada.

“Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica. (…) Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absolu to (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin

carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absolu to (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, just ificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales. (…) Conforme con el precedente, es posible justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales; en est e sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. (…) La anterior es la postu ra acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 de la Constitución, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que se resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial.”

que se resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial.”

Fuente Formal: Arts. 228; Sentencias T-035 de 2025; C-590 de 2005; SU 116 de 2018; T-457 de 2017.

Nota de Relatoría: El problema jurídico central fue determinar si la decisión judicial de rechazar la solicitud de nulidad constituía una vía de hecho o arbitrariedad flagrante que justificara la intervención del juez de tutela. El Tribunal encontró que, si bien se cumplían los requisitos de inmediatez y legitimación, la decisión impugnada fue el resultado del ejercicio razonado de la autonomía judicial y la sana crítica del juez natural, quien actuó dentro del marco legal para evitar dilaciones procesales y garantizar el derecho a la defensa del procesado mediante la designación de un defensor público cuando el de confianza renunció. No se configuró ninguno de los vicios excepcionales (defecto orgánico, fáctico, procedimental, etc.) que habilitan la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se declaró improcedente la acción de tutela.

Número Proceso: 15693220800020250017200

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: PATRICIO PALACIO MOSQUERA

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 14 DE JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado CUI 156932208000202500172 00 siendo accionante PATRICIO PALACIO MOSQUERA y accionado JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500172 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500172 00

PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500172 00

PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIO PALACIO MOSQUERA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 14 julio 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Patricio Palacio Mosquera, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por la presun ta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Alegó el accionante que se adelanta contra su poderdante Wilson Arcesio García Amazo, proceso penal bajo CUI. 15001600013320170342 por el delito de concierto para delinquir y otros ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, proceso este que se encuentra adelantando la etapa de audiencia preparatoria. 1.2. Dentro del trámite procesal el 24 y 25 junio de 2025 se llevó a cabo la continuación de la audienc ia prepa ratoria, desarrollándose la etapa de solicitudes probatorias de la Fiscalía, en la que el procesado, Wilson Arcesio

continuación de la audienc ia prepa ratoria, desarrollándose la etapa de solicitudes probatorias de la Fiscalía, en la que el procesado, Wilson Arcesio García Amazo, el primer día asistió junto con el abogado Néstor Darío Chaparro Silva, designado por la Defensoría del Pueblo, empero, para el 25 de junio de 2025 el procesado, asistió con su abogado de confianza Patricio Palacio, a quien se le reconoció personería jurídica y procedió a proponer nulidad de lo actuado dentro de las diligencias del 26 de mayo por realizarse156932208000202500172 00

en contra de l a voluntad de su representado de forma caprichosa, flagrante y grosera y del 24 de junio de 2025 por la presunta vulneración de garantías procesales, en virtud de lo contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

1.3. La solicitud realizada por el defensor de confianza fue rechazada de plano por ser considerada como impertinente, inconducente y dilatoria, en el entendido que el juzgado de conocimiento reitera que el defensor cuenta con suficiente tiempo para estudiar el proceso y las act uaciones realizadas por el defensor público, pues la próxima fecha fijada para continuar con las solicitudes probatorias de la Fiscalía es el 21 y 22 de julio de 2025.

1.4. En consecuencia, el accionante pretende (i) que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, (ii) se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito, declarar la nulidad de lo actuado dentro de las audiencias del 24 de mayo y 25 de junio de 2025.

fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, (ii) se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito, declarar la nulidad de lo actuado dentro de las audiencias del 24 de mayo y 25 de junio de 2025.

1.5. Mediante auto del 02 de julio de 2025 este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados al accionado, Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión Rad. CUI.15001600013320170342 que se tramita ante el mismo juzgado, para que en el término de doce (12) horas hábiles contadas desde la notificación de la presente decisión, ejerzan su derecho a la defensa, si así lo consideran.

1.6. El accionado, Juzgado Primero Penal del Circuito de Soga moso, en su escrito de contestación, manifestó que ante su despacho se tramita proceso penal bajo radicado CUI.15001600013320170342 en el que es acusado Wilson Arcesio García Amazo, inicialmente representado por el abogado de confianza Patricio Palacio Mos quera, pero que ocasión a su inasistencia a la audiencia preparatoria del 17 de marzo de 2025 el juzgado tuvo que suspender la diligencia para el 21 de abril de 2025 y minutos antes de la su apertura, el defensor presentó un memorial de renuncia por falta de pago de sus honorarios , sus pendiéndose nuevamente la audiencia y ofici ó a la Defensoría del Pueblo para que designara un abogado de oficio para garantizar sus derechos de defensa al Procesado.156932208000202500172 00

sus honorarios , sus pendiéndose nuevamente la audiencia y ofici ó a la Defensoría del Pueblo para que designara un abogado de oficio para garantizar sus derechos de defensa al Procesado.156932208000202500172 00

1.6.1. En nueva fecha fijada del 22 de abril de 2025 la Defensoría del Pueblo designó a Néstor Darío Chaparro Silva, como defensor público del procesado, quien asistió a las diligencias del 26 y 27 de mayo de 2025 pero el acusado, reiteró inconformidad con dicha representación por falta de comunicación y conocimiento del proceso, motivo por el cual el despacho accedió a la suspensión de la audiencia y requirió al Defensor Público para que allegara informe de sus actuaciones, aportando prueba sumaria de intentos de comunicación vía WhatsApp y citaciones para asesoramiento del procesado.

1.6.2. El despacho requirió en diferentes oportunidades a Wilson Arcesio García Amazo, para que informara si había designado defensor de confianza para la continuación de la audiencia preparatoria del 24 y 25 de junio de 2025 quien manifestó que asistiría con este, sin que ello hubiere sido cierto, puesto que el 24 de junio de 2025 acudió Patricio Palacio Mosquera a quien se le reconoció personería jurídica e intervino proponiendo la nulidad de lo actuado, petición ésta a la que no ac cedió el juzgado, rechazándola de plano por ser impertinente, inconducente y dilatoria.

1.7. El vinculado , Ministerio de Publico , dentro del término de traslado de la

petición ésta a la que no ac cedió el juzgado, rechazándola de plano por ser impertinente, inconducente y dilatoria.

1.7. El vinculado , Ministerio de Publico , dentro del término de traslado de la acción constitucional, indicó que se tramita proceso penal bajo radicado CUI. 150016000133201701342 contra Wilson Arcesio García Amazo , por el delito de concierto para delinquir y otros, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, quien para garantizar los derechos de defensa técnica del procesado, solicitó a la Defensoría del Pueblo la d esignación de defensor público para el procesado, teniendo en cuenta que el de confianza en audiencia pasada había remitido renuncia al poder suscrito y por tanto, el despacho accedió en varias ocasiones a la suspensión de las diligencias.

1.7.1. En ese o rden el 24 de junio de 2025 en continuación a la etapa de solicitudes probatorias por parte de la Fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria, el procesado asistió junto con el defensor público y para el 25 de junio de 2025 designó a Patric io Palac io Mosquera, como su defensor de confianza, reconociéndole el despacho personería jurídica y quien seguidamente solicitó el decreto de nulidad de las sesiones de audiencia preparatoria adelantadas junto con el defensor público, solicitud a la que e l156932208000202500172 00

Ministerio Publico se opuso por improcedente al no estar demostrada la vulneración de los derechos de su representado.

1.9. La vinculada, DIAN, actuando en calidad de v íctima dentro del proceso

Ministerio Publico se opuso por improcedente al no estar demostrada la vulneración de los derechos de su representado.

1.9. La vinculada, DIAN, actuando en calidad de v íctima dentro del proceso penal, manifestó que la acción de tutela se tornaba improcedente al no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales, adem ás que carecía de legitimación por activa, pues el poder aportado por el accionante es del proceso penal, pero no se designó para incoar accion es de tu tela en nombre de su representado, lo anterior en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitu ción Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución Política, establece el derecho al debido proceso, el que por vía jurisprudencial se ha definido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del de bido pro ceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 1. (Subrayado de Sala).

2.3. En cuan to a la procedencia de la acción de tutela, contra providencias

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 1. (Subrayado de Sala).

2.3. En cuan to a la procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, como es el caso, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, ( ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela

1 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202500172 00

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.

2.4. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibili dad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las au toridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir d e la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la

ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4

2.6. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando : (i) cumpla con los requisitos gener ales, y (ii) exista una causal específica.

2.6.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordi narios de defensa judicial al alcance del a fectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f)

2 Ibidem. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202500172 00

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fu era posible.

2.6.2. Los segundos, deben d emostrar alguno de los siguientes vicios o

4 ibidem156932208000202500172 00

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fu era posible.

2.6.2. Los segundos, deben d emostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento l egal est ablecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales5.

2.6.3. Conforme con el precedente, es posible justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional c ontra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Const itucional ha sostenido que esta acción solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad6.

2.7. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 7 en la que se expuso que la concesión de la acción contra las decisiones

procedibilidad6.

2.7. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 7 en la que se expuso que la concesión de la acción contra las decisiones judiciales es excepcional, pues en todo caso deben imperar las autonomías judiciales para la toma de decisiones por los jueces naturales, concluyéndose al respecto por la Corte Constitucional , que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2.8. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 de la

5 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018. 6ibidem 7 “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.156932208000202500172 00

Constitución, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en e l escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que se resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial. En estos eventos, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad se tornaría necesaria la intervención

en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial. En estos eventos, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad se tornaría necesaria la intervención del juez de tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.9. Por lo anterior, este despacho realiz ará el e studio de la presente acci ón de tutela, no sin antes verificar que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, pues si bien el accionante, se encuentra legitimado por activa para demandar la causa objeto de tutela en nombre de s u representado Wilson Arcesio García Amazo y, teniendo en cuenta que se presentó dentro de un término razonable, supera el requisito de inmediatez , al ser el objeto de tutela, la decisión proferida en audiencia del 25 de junio de 2025 por el juzgado accion ado, donde resuelve rechazar la solicitud de nulidad elevada por el defensor Patricio Palacio Mosquera , en continuación de la audiencia preparatoria. Ahora bien, la acción constitucional, en principio resulta procedente, pues contra la decisión de rechazo de la nulidad propuesta por el accionante, no proceden recursos.

2.10. Descendiendo al análisis del presente asunto, conforme con los hechos incorporados dentro de la acción de tutela, esta Sala advierte que si bien el accionante argumenta que el despacho accionado, no accedió a su solicitud de decretar la nulidad de lo actuado dentro de las sesiones de audiencia preparatoria instaladas hasta el 25 de junio de 2025 al considerar dicha decisión como arbitraria y contraria al debido proceso, el juzgado la contempló

de decretar la nulidad de lo actuado dentro de las sesiones de audiencia preparatoria instaladas hasta el 25 de junio de 2025 al considerar dicha decisión como arbitraria y contraria al debido proceso, el juzgado la contempló como improcedente y dilatoria del proceso, esto en virtud a lo preceptuado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.

2.11. Si bien es cierto, el juez, desde su razonamiento y sana critica , tiene el deber de verificar si la solicitud el evada po r los sujetos procesales es de carácter inconducente, impertinente o superflua y, en consecuencia de ello, admitir o rechazar de plano l a misma conforme al análisis de los argumentos planteados por quien alega la presunta nulidad, empero, en este caso, es notorio que el juez ha velado por salvaguardar las garantías fundamentales y156932208000202500172 00

procesales de Wilson Arcesio García Amazo , en aras del respeto al debido proceso y su derecho de defensa técnica, puesto que desde el momento en que su defensor de confia nza y aq uí accionante, previo a instalación de la audiencia preparatoria del 21 de abril de 2025, elevó memorial de renuncia y es por ello que el despacho accionando, solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de defensor público y accedió por lo menos en tres oportunidades a la suspensión de las diligencias, teniendo en cuenta que el desarrollo de la audiencia preparatoria.

2.12. En suma, esta Corporación encuentra que los argumentos del accionante no son de recibo, toda vez que la situación plant eada no reviste de

a la suspensión de las diligencias, teniendo en cuenta que el desarrollo de la audiencia preparatoria.

2.12. En suma, esta Corporación encuentra que los argumentos del accionante no son de recibo, toda vez que la situación plant eada no reviste de arbitrariedad como lo quiere hacer ver en su argumentación, sino que se está frente a una decisión razonada en virtud de la autonomía que atribuye la ley al juez natural en concordancia con las reglas de la sana crítica y que el accionante trae a colación por intermedio de la acción de tutela para cuestionar su decisión que si bien, no es de su agrado, esta Sala, no entrará a cuestionar.

2.13. Así las cosas, para esta Sala no hay duda de que no existe vulneración alguna de derechos funda mentales del accionante, por cuanto realizó un indebido uso de la acción de tutela, al querer contemplarla como un mecanismo judicial adicional para poder proponer las objeciones sobre presuntas irregularidades inexistentes, mucho menos puede interpretarse que la decisión objeto de reparo es caprichosa por el simple hecho de no compartirla, cuando es evidente que la autoridad accionada actuó de acuerdo con la normativa, sin que se avizorara que se incurrió en alguna vía de hecho.

2.14. Por último, resulta oportuno insistir en que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para cuestionar decisiones judiciales que hayan sido dictadas por los jueces competentes en su especialidad (juez natural) y menos como instancia judicial adicional. Lo anterior, por cuanto que, por regla general, se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable dicha

natural) y menos como instancia judicial adicional. Lo anterior, por cuanto que, por regla general, se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable dicha intervención solo en los eventos en que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales, la cual, como se ha establecido, no ha existido.156932208000202500172 00

2.15. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que no están demostradas las circunstancias que constituyan un yerro judicial, por lo que de berá con firmarse la providencia impugnada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 3 0 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500172 00

5836-250204

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