TSDJ VIT SU - 15693220800020250017400-(21-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250017400-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHA ANTE DECISIONES RAZONADAS SOBRE NULIDAD Y LEGITIMACIÓN: La acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es procedente excepcionalmente cuando se configura una vía de hecho; no procede para controvertir la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural dentro de su margen de discrecionalidad, como la negativa de declarar la nulidad de actuaciones por falta de legitimación del solicitante, cuando la decisión es razonada y fundada en derecho. / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PERSONAS INDETERMINADAS EN PROCESOS DE PERTENENCIA – LEGITIMACIÓN: La nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indetermina das sólo puede ser alegada por la persona afectada directamente por dicha irregularidad (tercero emplazado), no por la parte contraria en el proceso que no ostenta tal calidad.
"Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. (…) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a pr ovidencias judiciales, por
mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a pr ovidencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las a utoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. (…) En estas con diciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuacion es judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. (…) 5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución. (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no
decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encue ntra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar la nulidad planteada y confirmarla en segunda instancia, sin que las mismas vayan en contravía d e la ley. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad su ficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expres arlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017)."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional; Sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009 de la Corte Constitucional; CSJ STC2952 -2017; Artículos 108, 135, 375 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales de
Artículos 108, 135, 375 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales de primera y segunda instancia que negaron una solicitud de nulidad de actuaciones dentro de un proceso de pertenencia en reconvención. La accionante alegó vul neración de sus derechos al debido proceso, contradicción, defensa, publicidad e igualdad, argumentando irregularidades en la notificación de personas indeterminadas mediante valla y en el registro de las actuaciones. El Tribunal Superior, luego de examina r los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, encontró que las decisiones impugnadas fueron razonadas, objetivas yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 fundadas en el material probatorio y en la normativa procesal, específicamente en la falta de legitimación de la accionante para alegar la nulidad por indebida notificación de terceros. En consecuencia, se negó la tutela por improcedente, confirmándose así las decisiones de instancias anteriores.
Número Proceso: 15693220800020250017400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: OMAIRA MONTOYA BLANCO
Accionado: JZDO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y JZDO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de julio de 2025Radicación No. 1569322080002025-00174-00
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de julio de 2025Radicación No. 1569322080002025-00174-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00174-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: OMAIRA MONTOYA BLANCO
ACCIONADOS: JZDO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No.117
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la Dra. Omaira Montoya Blanco, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama y Primero Civil del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la extensa narración de los hechos, se puede sustraer lo siguiente:
Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la extensa narración de los hechos, se puede sustraer lo siguiente:
La accionante, el 25 de noviembre de 2019 instauró demanda reivindicatoria, también conocida como Acción de dominio pleno y absoluto, contra el señor Juan Ovidio Guio Guio, misma que fue admitida el 16 de marzo de 2020 y no el 30 de junio del referido año como se avizora en el sistema TYBA.
Que el 1° de octubre de 2021 la parte pasiva dio contestación a la demanda con excepciones y presentó una Demanda de pertenencia en reconvención, la cual fue inadmitida 1 año y 18 días después, exactamente el 18 de octubre de 2022, por lo que durante dicho interregno de tiempo, el demandante en reconvención hizo uso de la oficina sin ningún problema; además, que sólo conoció de dicho proceso hasta el 6 de diciembre de 2021, irregularidad que el Juzgado 4° Civil Municipal de DuitamaRadicación No. 1569322080002025-00174-00
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reconoció al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante de reconvención contra el auto del 16 de noviembre de 2021, de lo que se puede concluir que la demanda de reconvención se mantuvo extraviada entre el 1 ° de octubre de 2021 y el 14 de marzo de 2022, fecha en que se resolvió el recurso mencionado y se ordenó su incorporación en el expediente digital.
Posteriormente, por auto d el 1° de noviembre de 2022, el Despacho admitió la
mencionado y se ordenó su incorporación en el expediente digital.
Posteriormente, por auto d el 1° de noviembre de 2022, el Despacho admitió la demanda de pertenencia en reconvención, y entre otros, ordenó en su numeral 8° el emplazamiento de las personas indeterminadas que podían tener derechos sobre el respectivo bien a través de la instalación de una valla con ciertas dimensiones y formalidades. Asimismo, en el numeral 10° dispuso , que, una vez aportadas la inscripción de la demanda y las fotografías de la valla, se incluyera el contenido del aviso por un mes en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia con el que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, manifiesta que el señor Guio Guio dejó pasar 7 meses sin instalar la valla ordenada en el auto admisorio de la demanda de reconvención, por lo que fue requerido por proveído del 29 de mayo de 2023, concediéndole el término de 30 días para que cumpliera con la carga. Luego de ello, el 13 de junio radicó memorial en el que señalaba aportar las fotos de la pancarta debidamente instalada; sin embargo, no le corrió traslado del escrito tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, sumado a ello, se pueden observar varias irregularidades como la indebida identificación de las partes, la clase de proceso y que la fecha del oficio data del 21 de octubre de 2022. Además, el Juzgado tampoco tiene claridad respecto a las partes del proceso, lo que se puede constatar en los distintos autos que ha emitido.
Frente a las fotografías de la valla, manifiesta que las aportadas el 13 de junio de
del proceso, lo que se puede constatar en los distintos autos que ha emitido.
Frente a las fotografías de la valla, manifiesta que las aportadas el 13 de junio de 2023, no corresponden a las que con posterioridad remitió el 10 y 11 de agosto, lo que se deja ver que el demandante instaló la valla por unos instantes mientras capturaba el material fotográfico e inmediatamente la retiró, con lo que se puede corroborar que antes del 5 de agosto, fecha que se aprecia en la impresión de las ultimas fotografías aportadas, no se había montado la valla de forma permanente, lo que sólo ocurrió hasta los días 10 y 11 de agosto cuando instaló la valla en un hall interno del cuarto piso y en la cartelera de portería del Edificio Plaza donde se encuentra la oficina objeto de la litis, es decir, 40 días después de haberse vencido el último término concedido.Radicación No. 1569322080002025-00174-00
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Señala que se dio a la tarea de tomar diferentes fotografías, las cuales aportó a través del oficio del 1° de agosto de 2023, con el que pretendía demostrar que no se había instalado la valla , solicitando al despacho realizar control de legalidad de las actuaciones al finalizar cada etapa del proceso para sanear los vicios que pudiesen configurar nulidades; sin embargo, el Despacho nunca consideró viable realizarlo.
El 3 de agosto de 2023, el despacho accionado da por cierto el emplazamiento realizado y la inclusión de la valla en el registro de personas emplazadas y procesos de pertenencia, y procede a designar curador ad litem para los fines pertinentes. En
realizado y la inclusión de la valla en el registro de personas emplazadas y procesos de pertenencia, y procede a designar curador ad litem para los fines pertinentes. En ese lapso de tiempo, radicó un nuevo oficio contentivo de 44 imágenes (08/08/2023), con las que insistió en que la vaya no había sido puesta en el exterior del edificio . y adicionalmente, el 15 del mismo mes, presentó un tercer memorial con nuevas fotografías, para un total de 210 pruebas documentales aportadas que daban cuenta de dicha irregularidad; asimismo, en la ultima comunicación, insistió al Juzgado en que en el decreto del desistimiento tácito de la demanda de pertenencia en reconvención no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., por lo que solicitó la declaratoria de nulidad del llamamiento emplazatorio por la indebida notificación de personas indeterminadas , según lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 de la misma norma; no obstante, a pesar de la nulidad advertida, el Despacho continuó con el trámite del proceso, por lo que la designación del curador ad litem, su aceptación del cargo y la consecuente contestación de la demanda son actuaciones que se constituyen como nulas.
Refiere que el Juzgado no tuvo e n cuenta el material probatorio allegado , y simplemente, por auto del 22 de septiembre indicó que no se advertían vicios que configuren nulidades en el proceso corriendo traslado del escrito de nulidad a la parte demandante.
Luego, el 14 de marzo de 2024 se pronunció acerca de la petición de desistimiento tácito, sobre la que consideró no haber encontrado merito para estudiar la figura, en
demandante.
Luego, el 14 de marzo de 2024 se pronunció acerca de la petición de desistimiento tácito, sobre la que consideró no haber encontrado merito para estudiar la figura, en la medida que la parte demandante allegó la valla dentro del término de 30 días que le fuera concedido. Lo anterior, fue confirmado en el auto del siguiente 22 de octubre, en el que afirmó que la parte actora acreditó el cumplimiento de la publicación exterior de la valla a través del memorial presentado el 13 de junio de 2023.
En lo que tiene que ver con los empl azamientos, puntualiza que el Juzgado realizó dos, el primero en noviembre de 2022 y el segundo el 27 de junio de 2023, sin queRadicación No. 1569322080002025-00174-00
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se logre determinar cual tiene plena validez jurídica, más aún al contener errores en la identificación de las partes y la clase de proceso que se adelanta.
Agrega que, a partir de la revisión de la plataforma TYBA fue posible advertir diferentes inconsistencias, como por ejemplo, que el proceso entró al despacho el 28 de julio de 2023, el 3 de agosto se design ó curador ad litem, decisión notificada al día siguiente y sólo hasta ese momento registran su oficio del 1° de agosto. Frente a las irregularidades en el registro de la plataforma, se adujo que TYBA era una plataforma de consulta, pero no el expediente, manifestación que considera errónea en tanto dicho sistema es el medio por el cual puede conocer la realidad procesal del asunto.
Indica que el Despacho dejó en el olvido el proceso principal reivindicatorio, que registra como última actuación el 14 de marzo de 2022, y más bien, se dedicó
en tanto dicho sistema es el medio por el cual puede conocer la realidad procesal del asunto.
Indica que el Despacho dejó en el olvido el proceso principal reivindicatorio, que registra como última actuación el 14 de marzo de 2022, y más bien, se dedicó exclusivamente a la demanda de reconvención en la que más adelante, por auto del 12 de julio de 2024 resolvió de manera desfavorable la nulidad planteada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en proveído del 2 de mayo de 2025, en el que se indicó que carecía de legitimación para alegar la nulidad, dejando de lado los aspectos fundamentales del cuestionamiento elevado.
Agrega que una vez resuelto el recurso, y de acuerdo al registro en la plataforma TYBA, el A d-quem devolvió el proceso al despacho el 13 de mayo , mediante comunicación en la que indicó haber revocado el auto del 12 de julio de 2024; no obstante, el 16 de mayo emitió auto en el que corrigió la parte resolutiva del proveído del 2 de mayo, en el sentido de confirmar lo resuelto en instancia, y de forma inexplicable, devolvió el proceso por segunda vez el posterior 23 de mayo.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, principio de publicidad, igualdad de las partes en un proceso en conexidad con el derecho al libre acceso a la administración de justicia, en aplicación al principio de integralidad, y se ordene en su favor: i) Se entienda que el punto esencial de la nulidad invocada en su momento, y de la acción de amparo, es lo concerniente a que el demandante en reconvención no cumplió dentro del tiempo
aplicación al principio de integralidad, y se ordene en su favor: i) Se entienda que el punto esencial de la nulidad invocada en su momento, y de la acción de amparo, es lo concerniente a que el demandante en reconvención no cumplió dentro del tiempo legal concedido por el Despacho, con la carga procesal impuesta en el #7 del artículo 375 del C.G.P., en relación con la publicación de la valla, desacatando una ritualidad procesal que configura una nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación o emplazamiento de las personas indeterminadas con derechos sobre elRadicación No. 1569322080002025-00174-00
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respectivo bien (Art. 133 #8 C.G.P.) , y por ende, la publicación de la valla fuera del término legal se tiene por no efectuada, lo que desencadena en la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda de pertenencia (Art. 317 #1 C.G.P.) , con lo que no se cumplió con los requisitos exigidos en el C.G.P. Además, el Juzgado asumió de manera omisiva la valoración de las 210 pruebas aportadas, lo que desencadenó una evidente violación del debido proceso y otros derechos fundamentales. En consecuencia, los actos procesales surtidos con posterioridad a la no publicación de la valla en el término legal, como lo son: la inscripción de la demanda, la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura por un mes, la designación del Curador Ad litem, y la contestación de la demanda en nombre de las personas emplazadas, son nulos; ii) le sean tutelados los derechos fundamentales
Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura por un mes, la designación del Curador Ad litem, y la contestación de la demanda en nombre de las personas emplazadas, son nulos; ii) le sean tutelados los derechos fundamentales previamente señalados en todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso de pertenencia en reconvención No. 2019-00562 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que fue el encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto; iii) se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama: a) revisar todos los escritos radicados los días 1, 8 y 15 de agosto de 2023, en los que expuso el no cumplimiento por parte del demandante en reconvención de la publicación de la valla en el término legal concedido, b) revisar todos los autos proferidos al interior del proceso de pertenencia No. 2019 -0562 por ser violatorios del de bido proceso, c) efectuar la valoración probatoria de las 210 fotografías aportadas al despacho con las que se demuestra que antes del 5 de agosto de 2023, no se efectuó la publicación de la valla de manera permanente como lo determina la ley, d) revisar las actuaciones procesales correspondientes, las omisiones y decisiones tomadas por el Despacho, en concreto lo concerniente a que el demandante en reconvención es acreedor de la aplicabilidad del artículo 317 #1 del C.G.P., del Desistimiento Tácito de la Demanda de Pertenencia No. 2019 -0562; iv) se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama verificar la decisión tomada sobre la solicitud de nulidad del 12 de julio de
Pertenencia No. 2019 -0562; iv) se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama verificar la decisión tomada sobre la solicitud de nulidad del 12 de julio de 2024 que fue objeto de su fallo de segunda instancia el 2 de mayo de 2025, teniendo como base todos los escritos presentados, las actuaciones procesales y las decisiones del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, tendientes a demostrar que la publicación de la valla se realizó fuera del término legal concedido, lo que conlleva a la aplicación del Desistimiento Tácito de la demanda de pertenencia; y v) se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, aplicar lo dispuesto en el #1 del artículo 317 del C.G.P. y decretar el Desistimiento Tácito de la demanda de pertenencia No. 2019-0562.Radicación No. 1569322080002025-00174-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 9 de julio de 202 5 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por la Dra. Omaira Montoya Blanco , en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Duitama. Asimismo, les ordenó que quien tuviera en su poder, remitiera en calidad de préstamo el proceso de pertenencia No. 2019-00562, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
interior del mismo.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Allegó el link del expediente referido y señaló que en el mismo era posible consultar lo referente a los hechos de la tutela.
4.2.- JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
Señala que en el Despacho se tramita el proceso verbal reivindicatorio iniciado por la actora, dentro del cual se interpuso demanda de reconvención por Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por parte del señor Juan Ovidio Guio Guio. Indica que se han surtido las distintas etapas de los procesos, tanto para el reivindicatorio que tiene como base procedimental las reglas del artículo 368 y subsiguientes del Código General del Proceso, como para la demanda de reconvención que se adelanta de acuerdo a las normas del artículo 375 de la misma codificación. Asimismo, refiere que contrario a lo que considera la accionante respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales, una vez analizados sus reparos en cada una de las decisiones emitidas, concluyó que se siguieron las reglas procesales y el debido proceso en todas las actuaciones, en especial lo que hace referencia al cumplimiento por parte del demandante en reconvención de remitir las publicaciones de la valla, su inclusión en el registro de personas emplazadas, en el emplazamiento de personas indeterminadas y la designación del curador ad-litem, con lo que se puede determinar que no existe una vía de hecho o violación alguna a los derechos fundamentales.
Allega el link del expediente con el fin de poner en conocimiento y que sean verificadas
la designación del curador ad-litem, con lo que se puede determinar que no existe una vía de hecho o violación alguna a los derechos fundamentales.
Allega el link del expediente con el fin de poner en conocimiento y que sean verificadas cada una de las actuaciones surtidas tanto en la demanda principal como en la de reconvención.Radicación No. 1569322080002025-00174-00
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Refiere que la negativa de declarar la nulidad fue objeto de recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en segunda instancia y confirmó, de modo que la acción de tutela no debe ser usada de manera indiscriminada como una tercera instancia, puesto que, como se evidencia, el superior funcional ya se pronunció respecto a la razón por la que fue denegada la nulidad y la situación que expone la accionante no se acompasa con la realidad procesal. Por último, informa que el proceso se encuentra para traslado de la contestación de la demanda de reconvención, que debe surtirse por secretaria tal como lo indica el artículo 390 del C.G.P.
En ese sentido, al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, solicita se despachen de manera desfavorable las pretensiones incoadas.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de
invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, porRadicación No. 1569322080002025-00174-00
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considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razon es o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del mom ento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del mom ento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f)Radicación No. 1569322080002025-00174-00
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Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior
mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reit