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TSDJ VIT SU - 15693220800020250017500-(21-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250017500-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN SUSTANTIVA DEL DEBIDO PROCESO: La acción de tutela contra decisiones judiciales sólo procede para corregir defectos procedimentales sustanciales que vulneren derechos fundamentales, no para sustituir la interpretación normativa y valoración probatoria realizada por el juez natural, la cual se presume ajustada a derecho cuando es razonable y está debidamente motivada. / USUCAPIÓN DE PREDIO RURAL – IMPOSIBILIDAD JURÍDICA POR SUBAJACENCIA A LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR (UAF): Un inmueble rural cuya extensión es inferior al mínimo establecido para la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en el municipio respectivo no es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria o extraordinaria, salvo que se acredite alguna de las excepciones legales previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, como la integración a una unidad mayor o destinación distinta a la explotación agrícola.

“De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (sentencia de 21 de junio de 2024) y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama (sentencia de 6 de junio de 2025), vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al acceso a la administración de

junio de 2024) y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama (sentencia de 6 de junio de 2025), vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a obtener una decisión judicial ajustada a derecho, por la presunta co nfiguración de un defecto sustantivo en el análisis y aplicación normativa de las reglas de usucapión y del régimen agrario aplicable. (…) La Sala no encuentra acreditada la existencia de un defecto sustantivo en la aplicación del régimen legal aplicable a los procesos de pertenencia, debido a que las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación razonable y sistemática del marco normativo vigente, nótese que, en el presente asunto, el juez de primera instancia adelantó un proceso en el qu e se decretaron las pruebas arrimadas de forma oportuna, se realizó diligencia de inspección y se valoró la integridad de documentos adosados al plenario, advirtiéndose que la conclusión a la que arribó en la sentencia es jurídica y soportada en el artícul o 1° de la Resolución 041 de 1996 y del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 análisis que llevó al fallador a considerar que el predio objeto de pertenencia contaba con un área inferior a la UAF establecida para el municipio de Paipa, por lo que no era susceptible de usucapión, destacando que el demandante no acreditó alguna de las excepciones legales, como lo es la integración del bien a una unidad mayor ya existente o la destinación distinta a la explotación agrícola. (…) Bajo las premisas anteriormente expu estas, esta Sala no advierte la configuración de una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia en

explotación agrícola. (…) Bajo las premisas anteriormente expu estas, esta Sala no advierte la configuración de una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia en perjuicio del accionante, denotándose que, a partir del expediente judicial, se constata que el actor ejerció de manera plena su derecho de acción, tuvo la oportunidad de aportar elementos probatorios y hacer uso de los recursos ordinarios previstos por la ley. Es decir, se le garantizó en debida forma el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos, en un procedimiento que se tramitó conforme a los parámetros legales y con pleno respeto del principio de doble instancia.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018; Art. 38 y 45 Ley 160 de 1994; Resolución 041 de 1996 INCODER.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra dos juzgados, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en un proceso de pertenencia de un predio rural mediante usucapión. El problema jurídico central fue determinar si las decisiones judiciales que negaron la usucapión, al encontrar que el predio era inferior a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y no se acreditaban excepciones, configuraron un defecto sustantivo que vulnerara derechos fundamentales. El Tribunal Superior negó la tutela, confirmando la razonabilidad de las decisiones impugnadas. Fundamentó su decisión en que los jueces de instancia aplicaron correctamente el marco normativo agrario, valoraron integralmente las pruebas y garantizaron el derecho de defensa y la doble instancia al actor, sin evidenciarse una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento

impugnadas. Fundamentó su decisión en que los jueces de instancia aplicaron correctamente el marco normativo agrario, valoraron integralmente las pruebas y garantizaron el derecho de defensa y la doble instancia al actor, sin evidenciarse una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que justificara la intervención del juez constitucional.

Número Proceso: 15693220800020250017500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: ROBERTO ANTONIO ORTIZ VILLA

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 21 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 21 JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como

Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500175 00 siendo ROBERTO ANTONIO ORTIZ VILLA y accionado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500175 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500175 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ROBERTO ANTONIO ORTIZ VILLA

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otro DECISION: NEGAR APROBADO: Acta 21 julio 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Roberto Antonio

veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Roberto Antonio Ortiz Villa , en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y hecho debido.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Roberto Antonio Ortiz Villa , adujo que el 24 de septiembre de 2021 por medio de apoderado judic ial, instauró demanda de pertenencia en contra de Héctor Basilio Jiménez Pinto, como titular del derecho real de dominio y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso en el que se pretendía la adjudicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074 -0014488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, denominado “Las Delicias ” ubicado en la vereda Caños del Municipio de Paipa, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, el que profirió auto admisorio el 02 de diciembre de 2021.

1.2. Señal ó que una vez admitió el proceso referido , la primera instancia ordenó la notificación del demandado Héctor Ba silio Jiménez Pinto, la que en156932208000202500175 00

efecto se surtió ; por auto de 2 3 de enero de 2023 el juzgado tuvo por notificado a Héctor Basilio Jiménez Pinto , de acuerdo al artículo 8 de la Ley

efecto se surtió ; por auto de 2 3 de enero de 2023 el juzgado tuvo por notificado a Héctor Basilio Jiménez Pinto , de acuerdo al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 de igual forma en dicha providencia ordenó la inclusión en el Registro N acional de personas empla zadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se materializó 03 de marzo de 2023 cumplido el emplazamiento, de que trata el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 p or auto de 13 de julio de 2023 se designó Curador ad-Litem de las personas indeterminadas quien tomó posesión del cargo 16 de agosto de 2023 y contestó mediante escrito remitido el 31 de agosto de 2023 en el que refirió que no se oponía, ni se allanaba a las pretensiones invocadas en la demanda.

1.3. Por auto de 22 de noviembre de 2023 se fijó fecha para práctica de pruebas, para el 15 de marzo de 2023 la que se susp3endió y se continuó el 21 de junio de 2024.

1.4. Agotado el trámite procesal, se profirió sentencia de primera instancia, la que negó la s pretensiones de la demanda, teniendo como sustento que el inmueble pretendido en usucapión no era susceptible de ser dividido al ser su área inferior a la establecida para la Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Paipa, conforme lo establecido por la Resolución No. 041 de 1996 proferida por el INCODER, aunado a que no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 para su procedencia ,

de Paipa, conforme lo establecido por la Resolución No. 041 de 1996 proferida por el INCODER, aunado a que no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 para su procedencia , argumentó que no se logró identificar plenamente el bien de mayor extensió n, no por la inspección judicial realizada, sino porque en la escritura pública del 6 de enero de 1995 se indicó que contaba con un área de 14.835m 2, no obstante, en el plano incorporado se mencionó que el área era de 29.670m 2, aspecto que impedía la prosp eridad d e la acción al tratarse d e un requisito sine qua non para su concesión.

1.5. Inconforme con lo resuelto en sentencia de 21 de junio de 2024 interpuso recurso de apelación, el que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito d e Duitama, despacho que por sentencia de 06 de junio de 2025 confirmó la decisión del juez de primer grado . En sus consideraciones, el ad quem concluyó que el a quo había efectuado un estudio completo, razonado y jurídicamente sustentado de la situación fá ctica pl anteada en el proceso de pertenencia, destacando que el inmueble objeto del litigio —de156932208000202500175 00

naturaleza rural y localizado en la vereda Caños del municipio de Paipa — no cumplía con el área mínima exigida para ser considerado como Unidad Agrícola Familiar (UAF), conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y en la Resolución 041 de 1996 expedida por el INCORA (hoy

cumplía con el área mínima exigida para ser considerado como Unidad Agrícola Familiar (UAF), conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y en la Resolución 041 de 1996 expedida por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras). Asimismo, el Juez de Segundo Grado advirtió que no se demostró la configuración de alguna de la s excepc iones consagradas en el a rtículo 45 de la Ley 160 de 1994 que permitirían adquirir por prescripción un predio rural de extensión inferior a la UAF. En consecuencia, sostuvo que los terrenos rurales que no superan dicho umbral están sujetos a un rég imen de protección especial, orientado por principios de interés general, dentro de los cuales se destaca la garantía de la función social y ecológica de la propiedad rural y la prohibición de su fragmentación antieconómica; por lo anterior, la segunda ins tancia concluyó que el inmueble no era jurídicamente susceptible de prescripción adquisitiva —ni ordinaria ni extraordinaria— por parte del accionante, y que en ausencia de acreditación plena de los requisitos legales, no podía accederse a la declaratoria de pertenencia pretendida.

1.6. Es por lo anterior que considera el accionante que, los hechos antes narrados actualmente vulneran sus derechos al debido proceso y hecho debido, razón por la cual solicita que se amparen sus derechos mencionados, presentando la p resente acción de tutela el 08 de julio , la cual, correspondió por reparto a esta magistratura, la que por auto del mismo día emitió auto admitiendo la acción constitucional, en la que se dispuso correr traslado a l

presentando la p resente acción de tutela el 08 de julio , la cual, correspondió por reparto a esta magistratura, la que por auto del mismo día emitió auto admitiendo la acción constitucional, en la que se dispuso correr traslado a l Juzgado Primero Promiscuo Munici pal de Paipa y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , para que ejerciera n su derecho a la defensa , de igual forma se requirió a los accionados para que allegaran el expediente digital con Rad. 15516408900120210035900 ordenando vincular a las par tes e intervinientes, que actuaron en el proceso de pertenencia que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa.

1.7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , en su escrito de contestación procedió a realizar un recuento fáctico de lo a contecido en el proceso de pertenencia con radicado No. 155164089001202100359 del que conoció en sede de segunda instancia, resaltando que las sentencias de primera y segunda instancia, fueron proferidas dentro del marco legal y156932208000202500175 00

jurisprudencial pertinente en mater ia de procesos de pertene ncia, como se puede evidenciar al interior de las mismas , para lo cual procedió a remitir el expediente digital del proceso referenciado.

1.7.1. De acuerdo con lo anterior, el accionado refirió que al accionante no se le violado los derechos fundamentales que invoca, en razón de que dentro del proceso de referencia a controvertido mediante los medios ordinarios de defensa, todas las decisiones adoptadas, aunado a que el trámite impartido al

le violado los derechos fundamentales que invoca, en razón de que dentro del proceso de referencia a controvertido mediante los medios ordinarios de defensa, todas las decisiones adoptadas, aunado a que el trámite impartido al proceso ha sido el señalado en las normas procesales y sustanciales que rigen la materia; y las decisiones adoptadas han tenido como fundamento las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.

1.9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , por medio de escrito de contestación realizó un examen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de pertenencia con Radicado No. 1 55164089001202100359, refiriendo que dentro del mismo se procedió respetando los derechos de todos los intervinientes y con observancia al debido proceso dispuesto por la normativa colombiana, es por ello que refiere que no incurrió en ningún defecto especial que habilite la intervención del juez constitucional, d e igual forma, señaló que, la acción de tutela, por regla general no procede contra dec isiones judiciales, atendiendo que son ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización efectiva de los derechos fundamentales, debiéndose garantizar el principio de seguridad jurídica, y autonomía e independencia entre las jurisdicciones; por último, solicitó se negará la presente acción de tutela.

1.10. Las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con Radicado No. 155164089001202100359 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, en el término de traslado guardaron silencio, a pesar de habérseles notificado de la acción el 8 de julio hogaño.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

de Paipa, en el término de traslado guardaron silencio, a pesar de habérseles notificado de la acción el 8 de julio hogaño.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la156932208000202500175 00

acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción consti tucional tiene un propósito claro, que no es otro qu e brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido

demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Promiscu o Munici pal de Paipa (sente ncia de 21 de junio de 2024) y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama (sentencia de 6 de junio de 2025), vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justi cia y al derecho a obtener una decisión judicial aju stada a derecho, por la presunta configuración de un defecto sustantivo en el análisis y aplicación normativa de las reglas de usucapión y del régimen agrario aplicable.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Ibidem156932208000202500175 00

2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que R oberto Antonio Ortiz Villa -el actor -, promovió proceso de pertenencia con radicado No. 155164089001202100359 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que R oberto Antonio Ortiz Villa -el actor -, promovió proceso de pertenencia con radicado No. 155164089001202100359 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, con el fin de obtener la adjudicación por prescripción extraordin aria adquisitiva de dominio del predio denominado “L as Delicias”, ubicado en la vereda Caños del municipio de Paipa. El juez de primera instancia, mediante sentencia del 21 de junio de 2024 negó las pretensiones al considerar que el predio no era susceptib le de ad judicación por usuc apión, al no cumplir con el área mínima exigida para la Unidad Agrícola Familiar (UAF), según la Resolución 041 de 1996 del INCODER, y porque no se configuraban las excepciones del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 decisión que fue confirmada en segunda in stancia por el Juzgado Te rcero Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 6 de junio de 2025.

2.6. La Sala no encuentra acreditada la existencia de un defecto sustantivo en la aplicación del régimen legal aplicable a los procesos de pertenencia, debido a que l as autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación razonable y sistemática del marco normativo vigente, nótese que, en el presente asunto, el juez de primera instancia adelantó un proceso en el que se decretaron las prueba s arrimadas de forma opor tuna, se realizó diligencia de inspección y se valoró la integridad de documentos adosados al plenario, advirtiéndose que la conclusión a la que arribó en la sentencia es jurídica y

decretaron las prueba s arrimadas de forma opor tuna, se realizó diligencia de inspección y se valoró la integridad de documentos adosados al plenario, advirtiéndose que la conclusión a la que arribó en la sentencia es jurídica y soportada en el artículo 1° de la Resolución 041 de 1996 y del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 análisis que llevó al fallador a considerar que el predio objeto de pertenencia contaba con un área inferior a la UAF establecida para el municipio de Paipa, por lo que no era susce ptible de usucapión, destacando que el demandante no acreditó alguna de las excepciones legales, como lo es la integración del bien a una unidad mayor ya existente o la destinación distinta a la explotación agrícola.

2.7. Bajo las premisas anteriormente e xpuestas, esta Sala no advi erte la configuración de una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia en perjuicio del accionante, denotándose que, a partir del expediente judicial, se constata que el acto r ejerció de manera plena su derecho de acci ón, tuvo la oportunidad de aportar elementos probatorios y hacer uso de los recursos ordinarios previstos por la156932208000202500175 00

ley. Es decir, se le garantizó en debida forma el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos, en un procedimiento que se tramitó conforme a los parámetros legales y con pleno respeto del principio de doble instancia.

2.8. Entonces, en observancia al principio de doble instancia, el Juzgado

judicial efectiva de sus derechos, en un procedimiento que se tramitó conforme a los parámetros legales y con pleno respeto del principio de doble instancia.

2.8. Entonces, en observancia al principio de doble instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de D uitama, en sede de apelació n, confirmó la decisión a doptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, destacando que dich a oficina había realizado un análisis integral, razonado y jurídicamente fundado de los hechos y del régimen normativo aplic able al proceso de prescrip ción adquisitiva de dominio , p articularmente, el juez de segundo grado resaltó los argumentos de la primera instancia señalando y reiterando que el inmueble objeto del proceso no cumplía con el área mínima exigida para ser recono cido como Unidad Agrícola Familiar (UAF), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y en la Resolución 041 de 1996 expedida por el extinto INCORA, normativa que establece los requisitos mínimos de extensión para los predios rurales adjudicables o susceptibles de usucapión , e n consecuencia, el juez de segunda instancia concluyó que ante la falta de acreditación de los presupuestos legales exigidos, el inmueble no era jurídicamente susceptible de prescripción adquisitiva, ni ordinaria ni extraordinaria, motivo por el cual no era procede nte acceder a la declaración de pertenencia solicitada.

2.9. En este orden, se concluye que la acción de tutela debe ser negada al no evidenciarse una actuación arbitraria, irracional o manifiestamente c ontraria al ordenamiento jurídico por parte de los jueces ordinarios , en todo caso en que

2.9. En este orden, se concluye que la acción de tutela debe ser negada al no evidenciarse una actuación arbitraria, irracional o manifiestamente c ontraria al ordenamiento jurídico por parte de los jueces ordinarios , en todo caso en que las decisiones cuestionadas fueron resultado de una interpretación razonada de las normas sustanciales, y se adoptaron con base en el análisis fáctico y probatorio de l caso , aunado a lo anterio r, es importante resaltar que n o corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural en la valoración del acervo probatorio ni en la aplicación del derecho cuando no se acreditan defectos protuberantes o violaciones directas a derechos fundamentales.

2.10. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, “la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opo ne a que se use indebidam ente como una156932208000202500175 00

nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. 3” Es por lo anterior, que considera esta Corporación, que dicha Institución procesal no puede ser vista por el accionante como un mecanismo alterno para entrar a discutir las decisiones de los jueces ordinarios, sino como un mecanismo para alegar posibles afectaciones a los derechos fundamentales de las per sonas, pues el simple señal amiento de la presencia d e un defecto sustantivo, no puede ser óbice de un estudio constitucional, en especial tenido en cuenta que el actor no referencia la configuración, el momento ni el sustento de que se

pues el simple señal amiento de la presencia d e un defecto sustantivo, no puede ser óbice de un estudio constitucional, en especial tenido en cuenta que el actor no referencia la configuración, el momento ni el sustento de que se llegase a presentar el defecto antes mencionado, ya que el mismo únicamente se limitó a exponer su inconformismo con las sentencias de primera instancia y segunda instancia, sin que para esta judicatura se enc uentre probado o configurado en dichas actuaciones, el yerro sustancial referido por el mismo.

2.11. Por lo anterior que la Sala encuentra que no hay circunstancia s que demuestren la afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, lo que conlleva a negar la protección solicitada por Roberto Antonio Ortiz Villa, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constituci onal, administrando Justi cia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado por Roberto Antonio Ortiz Villa contra el Juzgado Primero Promiscuo d e Paipa y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018156932208000202500175 00

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5848-250214

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