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TSDJ VIT SU - 15693220800020250017600-(24-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250017600-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NOTIFICACIONES DENTRO DE PROCE SO LABORALES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando el accionante alega indebida notificación de autos admisorios y mandamientos de pago en procesos laborales, pero no agota los medios ordinarios de defensa judicial disponibles, como el incidente de nulidad por indebida notificación previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso o las excepciones en la etapa de ejecución, acudiendo directamente a la tutela para impugnar la totalidad de las actuaciones procesales.

“En efecto, tal y como lo refirió el Juzgado PCL de Duitama, en situaciones como la presente, el accionante que estime no haber sido notificado conforme a derecho y que cuente con legitimación para ello, como es el caso del accionante, está facultado para promover el incidente de nulidad por indebida notificación, previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente: "(...) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser utilizada para 'revivir oportunidades procesales vencidas. Las etapas, incidentes y recursos -ordinarios y extraordinariosque conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso'. Por tanto, 'no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos de ntro del

ver con las garantías del debido proceso'. Por tanto, 'no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos de ntro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle'. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que 'si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental', pues 'la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.”

es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.”

Fuente Formal: Art. 133 Num. 8, Art. 134 CGP; T-231 de 1994; C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un demandado en procesos laborales, quien alegó vulneración del debido proceso por notificaciones realizadas a un correo electrónico que consideraba ajeno, lo que derivó en una sentenc ia condenatoria y medidas cautelares.

El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela al encontrar que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa disponibles, específicamente el incidente de nulidad por indebida notificación o las excepcio nes en la etapa de ejecución previstas en el Código General del Proceso. Al acudir directamente a la tutela sin utilizar estos mecanismos, se incumplió el principio de subsidiariedad, por lo que no se procedió al estudio de fondo de la presunta vulneración.

Número Proceso: 15693220800020250017600

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUIS EDUARDO DAZA LEÓN

Accionado: JUZGADO LABORAL DEL CTO. DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de julio de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

FECHA: 24 de julio de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 118

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15693220800020250017600 LUIS EDUARDO DAZA LEÓN contra JUZGADO LABORAL DEL CTO. DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIATutela No. 15693220800020250017600

2

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO DAZA LEÓN contra

el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y JUZGADO MUNICIPAL

DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor LUIS EDUARDO DAZA LEÓN , el 15 de ju lio de 2025, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima trasgredido por las actuaciones adelantadas al interior de los procesos, de radicados 2022-00145-00 y 2023-00263-00, adelantados ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA y JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

DUITAMA.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de lo s procesos 2022-00145-00 y 202300263-00

De la lectura de la demanda imprecisa y la revisión de las respuestas dadas por los despachos accionados se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA

00263-00

De la lectura de la demanda imprecisa y la revisión de las respuestas dadas por los despachos accionados se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250017600

ACCIONANTE : LUIS EDUARDO DAZA LEÓN

ACCIONADO : JUZGADO LABORAL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.118

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15693220800020250017600

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1.- Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , ADRIANA YULIED CEPEDA ALBARRACÍN, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral de única instancia (radicado 2022-00145-00) en contra del señor LUIS EDUARDO DAZA LEÓN , y, previa admisión de la demanda, el 2 de agosto de 2022, por parte del extremo activo, fue notificado el demandado a través del correo electrónico geniosluise@gmail.com. El notificado no allegó contestación alguna. Para el 19 de agosto de 2022, el Juzgado informó al demandado, a través del mismo medio, sobre la realización de audiencia programada para el 27 de septiembre de 2022.

2.- Adelantada la audiencia programada, y ante el silencio e inasistencia del demandado, el Juzgado PC Laborales de Duitama , en la misma fecha (27 de septiembre de 2022) , profirió sentencia en la que declaró la exi stencia de relación

demandado, el Juzgado PC Laborales de Duitama , en la misma fecha (27 de septiembre de 2022) , profirió sentencia en la que declaró la exi stencia de relación laboral entre las partes y condenó a l señor Daza León al pago de una serie de acreencias laborales y una indemnización.

3.-Promovido el proceso ejecutivo a continuación del ordinario , mismo al que le correspondió el r adicado 2023 -00263-00, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado PCL de Duitama libró mandamiento de pago en favor de le señora Cepeda Albarracín y ordenó la notificación del ejecutado. Tal diligencia se realizó el 26 de enero de 2024 a través del correo ya citado.

4.- Por auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado dispuso decretar el embargo y secuestro de un vehículo (debidamente identificado en la providencia) de propiedad del ejecutado, y expidió los respectivos oficios a la Secretaría de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo.

5.- El accionante interpuso la presente acción de tutela refiriendo que, para el mes de abril de 2025, cuando realizaba algunos trámites legales de chatarrización del vehículo de su propiedad, se enteró de la medida cautelar decretada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, momento en el que, ahondando en tal circunstancia, se enteró de la existencia de los procesos citados seguidos en su contra.

Así, el accionante demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, tras informar que, ante tales

seguidos en su contra.

Así, el accionante demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, tras informar que, ante tales despachos se tramitaron los procesos 2022-00145-00 y 2023 -00263-00,Tutela No. 15693220800020250017600 4

respectivamente, y que, al interior del trámite adelantado en dichos procesos, las notificaciones, en particular la del auto admisorio de la demanda (proceso 202200145-00) y la del auto que libró mandamiento de pago (proceso 2023 -00263-00), se realizaron a un correo electrónico totalmente ajeno al accionante , pues refiere que la dirección de correo electrónico geniosluise@gmail.com es de propiedad de una fundación sin ánimo de lucro, misma que no tiene ninguna relación con el señor Daza León.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 16 de julio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a los despachos accionados, al tiempo que se dispuso la vinculación de todas las personas que hicieron parte en los procesos 2022-00145-00 y 2023-00263-00.

2.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama contestó el llamado y refirió, en suma, no haber conocido de ningún proceso en el que haya actuado el accionante como demandado, pues, el proceso 2022 -00145-00 que indicó el accionante haber cursado ante aquel Despacho, no obra al interior del One Drive del Juzgado, por el

no haber conocido de ningún proceso en el que haya actuado el accionante como demandado, pues, el proceso 2022 -00145-00 que indicó el accionante haber cursado ante aquel Despacho, no obra al interior del One Drive del Juzgado, por el contrario, se encontró que tal radicado corresponde a otro proceso con otras partes, y, consultada la página de procesos judiciales, se advirtió que dicho proceso fue conocido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. Solicitó su desvinculación.

3.- El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama contestó la demanda de tutela e indicó que, en efecto, conoció del proceso ordinario laboral de única instancia 2022-00145-00 que culminó con sentencia condenatoria en contra del aquí accionante, y en la actualidad conoce del proceso ejecutivo a continuación del ordinario con radicado 2023-00263-00.

Refirió, frente a la presunta indebida notificación, que las actua ciones fueron comunicadas a través del correo electrónico informado para esos efectos por la señora ADRIANA YULIED CEPEDA ALBARRACÍN , cual fue geniosluise@gmail.com. De igual forma señaló que,

“(…) la ley no exige que el Juzgado deba corroborar si en efecto la dirección de correo informada por activa corresponda al demandado, basta que dicha parte la informe y ya le corresponde a la parte accionada, si fuere el caso, presentar las respectivas solicit udes de nulidad si la notificación se hizo deTutela No. 15693220800020250017600 5

forma indebida y a la demandante soportar dicha nulidad por haber informado

presentar las respectivas solicit udes de nulidad si la notificación se hizo deTutela No. 15693220800020250017600 5

forma indebida y a la demandante soportar dicha nulidad por haber informado un correo erróneo (…)”

Concluyó refiriendo que el Juzgado actuó conforme a derecho y que, de estar inconforme el accionante con una presunta indebida notificación, ello deberá dirimirse a través de un incidente de nulidad, más no a través de acción de tutela, pues es improcedente.

3.- La señora ADRIANA YULIED CEPEDA ALBARRACÍN , a través de apoderada judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente. Fundamentó su petición, en suma, en que el correo electrónico suministrado para efectos de las notificaciones al interior de los procesos judiciales demandados, geniosluise@gmail.com, se tomó de un proceso de separación de bienes adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo en el que el señor Daza León actuó como demandado.

En mismos términos refirió que el accionante fue notificado de todas las providencias emitidas al interior de los procesos judiciales adelantados en su contra (2022-0014500 y 2023-00263-00) y se actuó conforme los principios de lealtad procesal y buena fe.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulare s en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su natur aleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede deTutela No. 15693220800020250017600 6

este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar , en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente asunto , y, de ser

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar , en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente asunto , y, de ser afirmativo, si el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante con las notificaciones surtidas dentro de los procesos 2022-00145-00 y 2023-00263-00.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de pro tección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la

específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15693220800020250017600 7

implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posibl e que se

proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posibl e que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantí as Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima d e un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurí dicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurí dicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela No. 15693220800020250017600 8

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, el señor LUIS EDUARDO DAZA LEÓN formula acción de tutela en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, dicho s despachos judiciales adelantaron un proceso laboral y un ejecutivo a continuación de ordinario , identificados bajo los radicados 2022-00145-00 y 2023-00263-00, respectivamente, sin que se hubiese n surtido debidamente la s notificación del auto admisorio de la demanda ni e l auto que libró mandamiento pago , situación que derivó en una sentencia condenatoria , un a orden de pago y en el embargo de su vehículo automotor.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, así como con el contenido de la demanda, la respuesta de la s autoridades judicial accionadas y el material aportado por la señora Cepeda Albarracín , esta Sala puede advertir, en primer lugar, que los procesos que demanda el accionante , radicados 2022-00145contenido de la demanda, la respuesta de la s autoridades judicial accionadas y el material aportado por la señora Cepeda Albarracín , esta Sala puede advertir, en primer lugar, que los procesos que demanda el accionante , radicados 2022-0014500 y 2023 -00263-00, proceso ordinario laboral de única instancia y ejecutivo a continuación de ordinario, respectivamente, ambos se adelantaron ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , luego cualquier pronunciamiento frente a las actuaciones adelantadas al interior de los mencionados procesos, nada tienen que ver con el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por ello se dispondrá desde ya la desvinculación de este.

Ahora, en orden a resolver el problema aquí planteado, prontamente advierte esta Sala la improcedencia de la petición de amparo, pues, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien la mayoría de estos se cumplen, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige que, para su cumplimiento , el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.

En el caso, la acción de tutela no se interpone contra una decisión específica dentro del proceso, sino que impugna la totalidad de las actuaciones procesales realizadas, toda vez que el accionante alega no haber sido notificado

personalmente del auto admisorio de la demanda, refiriéndose a los procesos 202200145-00, y del auto que libró mandamiento de pago, proceso 2023 -00263-00, motivo por el cual solicita la nulidad de todo el trámite adelantado al interior de losTutela No. 15693220800020250017600 9

procesos referidos.

En efecto, tal y como lo refirió el Juzgado PCL de Duitama, en situaciones como la presente, el accionante que estime no haber sido notificado conforme a derecho y que cuente con legitimación para ello, como es el caso del accionante, está facultado para promover el incidente de nulidad por indebida notificación, previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso 2. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente:

“(…) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser utilizada para “revivir oportunidades procesales vencidas. Las etapas, incidentes y recursos -ordinarios y extraordinarios - que conforman un proceso “son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso”. Por tanto, “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,

para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derec ho fundamental”, pues “la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extr aordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idó neos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.”

Así, para el caso que nos ocupa, el accionante cuenta con el mecanismo contenido

2 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas

2 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en e l proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Tutela No. 15693220800020250017600 10

en el artículo ya citado, así como aquellos regulados en el subsiguiente, esto es el artículo 134 del CGP, que reza:

“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recu rso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.”(subrayado fuera del texto)

Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, a pesar de contar con el incidente de nulidad y las actuaciones previstas en el Código General del Proceso, no hizo uso de dichos mecanismos. Esta omisión implica una negligencia procesal que imposibilita el examen de fondo, pues contraviene de manera eviden te el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante no

principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante no agotó todos los medios de defensa disponibles para la protección de sus derechos. En consecuencia, se deberá declarar improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITE

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