TSDJ VIT SU - 15693220800020250017700-(21-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250017700-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un mecanismo excepcional y subsidiario que requiere, para su procedencia, que se interponga dentro de un plazo razonable desde la vulneración (inmediatez) y que se hayan agotado previamente los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley (subsidiariedad); su finalidad no es suplir la negligencia procesal de las partes ni revisar decisiones judiciales sobre las cuales existían otros medios de defensa idóneos y efectivos.
"En ese sentido es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. (…) En est a oportunidad, como ya se indicó, el reparo de las accionantes se dirige contra actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No.2021 -00217 y específicamente contra la sentencia proferida por el Juzgado
oportunidad, como ya se indicó, el reparo de las accionantes se dirige contra actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No.2021 -00217 y específicamente contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 4 de julio de 2024; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el 9 de julio de 2025, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada con la emisión de la sentencia, lo que evidencia que esperó aproximadamente un año para acudir ante el juez const itucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) De otro lado, se advierte también que las accionantes, omitieron presentar en contra de la decisión objeto de inconformismo, los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas proce sales; contrario a ello, acuden las accionantes a este medio constitucional en procura de rebatir una decisión que previamente aceptaron, omisión frente a la cual resulta pertinente precisar, que no puede el actor en cualquier momento pretender activar una instancia adicional a la establecida en la ley, a través de mecanismos constitucionales para reparar omisiones cometidas al interior de cada tramite, pues de ser así, el Juez Constitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario, al emitir decisiones que no son de su resorte jurisdiccional."
Fuente Formal: Sentencias T-328 de 2010, T-594-2008; T-410-2013; T-206-2014.
emitir decisiones que no son de su resorte jurisdiccional."
Fuente Formal: Sentencias T-328 de 2010, T-594-2008; T-410-2013; T-206-2014.
Nota de Relatoría: Tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso laboral, bajo el argumento de vulneración del derecho de defensa y al debido proceso, principalmente por la actuación de un curador ad litem y la falta de notificación personal. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente, al encontrar que no se cumplieron dos requisitos esenciales para su procedencia contra providencias judiciales: la inmediatez, pues la acción se interpuso aproximadamente un año después de la sentencia que se impugnaba, y la subsidiariedad, ya que las accionantes no agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley procesal laboral para impugnar dicha decisión.
Número Proceso: 15693220800020250017700
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: GLORIA LEGUIZAMON VEGA Y OTRA
Accionado: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de julio de 2025Radicación No. 1569322080002025-00177-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00177-00
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00177-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GLORIA LEGUIZAMON VEGA Y OTRA
ACCIONADO: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 119
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GLORIA LEGUIZAMON VEGA y JESSICA VIVIANA AGUIRRE LEGUIZAMON , en contra del
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiestan las accionantes que fueron demandadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con rad. No. 2021-00217, trámite que fue adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, en el que no fueron notificadas personalmente del auto admisorio de la demanda, fueron emplazadas y se les nombró un curador ad litem.
Que no pudieron atender el proceso porque económicamente se encontraban mal y Jessica Viviana se encontraba en una difícil situación de salud.
fueron emplazadas y se les nombró un curador ad litem.
Que no pudieron atender el proceso porque económicamente se encontraban mal y Jessica Viviana se encontraba en una difícil situación de salud.
Informan que el 24 de octubre de 2023, se celebró audiencia del artículo 77 del CPTSS a la que acudió el curador Ad litem, diligencia en la que se decretó el interrogatorio de las dos y se fi jó fecha para recepcionar pruebas el 18 de marzo de 2024, sin embargo, esta audiencia se aplazó y se fij ó nueva fecha por estado.Radicación No. 1569322080002025-00177-00
2
Que el 4 de julio de 2024, se llevó a cabo audiencia de pruebas sin su asistencia, razón por la que se declar aron sus confesiones fictas frente a los 19 hechos de la demanda, se profirió fallo en el que se declaró la existencia un contrato individual de trabajo entre ellas y la demandante Claudia Marina Rojas Vanegas por el t érmino de 10 meses en la actividad de docente a su servicio y, en consecuencia, fueron condenadas a pagar los aportes al sistema general de pensiones de la demandante a través del calculo actuarial.
Refieren que el curador Ad litem, no les informó sobre la fecha en que se practicarían pruebas, motivo por el que no se presentaron, que la sentencia no fue recurrida por él pese a su asistencia a la audiencia y que cuando se practicó la medida de embargo sobre el bien inmueble de propiedad de Gloria Leguizamón, se enteraron de la sentencia en el proceso laboral.
Por último, afirmaron que existió falta de defensa técnica durante el tramite
practicó la medida de embargo sobre el bien inmueble de propiedad de Gloria Leguizamón, se enteraron de la sentencia en el proceso laboral.
Por último, afirmaron que existió falta de defensa técnica durante el tramite procesal, en el entendido que el abogado designado como curador ad litem, no actuó con diligencia y compromiso con la parte que representó.
En ese orden, solicita n se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad . Y, en consecuencia, se ordene de forma inmediata, a fin de evitar un perjuicio irremediable , que se revoque la sentencia que se profirió el 4 de junio de 2024 (sic) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en el tr ámite laboral rad. No 157593105002202100217 y se les permita la defensa.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2025 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por GLORIA
LEGUIZAMON VEGA y JESSICA VIVIANA AGUIRRE LEGUIZAMON en
contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
Así mismo, se ordenó al Juzgado allegara copia digital del proceso laboral No. 157593105002-2021-00217, vinculando y notificando a la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002025-00177-00
3
4.1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
IV.- LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002025-00177-00
3
4.1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
A través de oficio No 232 del 10 de julio de 2025, remitió link del proceso laboral No. 2021-00217, aclaró que las actuaciones más recientes corresponden a los autos emitidos el 19 de febrero de 2025, a través de los cuales libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo. Aunado a ello, allegó constancias de notificación de las partes intervinientes en el proceso laboral, conforme lo ordenado.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y 2) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma
medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002025-00177-00
4
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir t érminos ni mucho menos a salvar la
alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir t érminos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al int erior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido
no hayan sido compartidas por los intervinientes.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00177-00
5
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como subsidiariedad e inmediatez Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario ; tampoco cuando ha trascurrido
dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario ; tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, las accionantes exponen algunas situaciones que consideran irregulares al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2021-00217, y pretenden a través de la solicitud de amparo que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 4 de julio de 2024, ya que, en su criterio, se vulneró su derecho de defensa técnica, debido proceso y derecho a la igualdad.
No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.
En ese sentido es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones conten cioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como
violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo de las accionantes se dirige contra actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No.202100217 y específicamente contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 4 de julio de 2024; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el 9 de julio de 202 5, para alegar una posible vulneración de sus derechosRadicación No. 1569322080002025-00177-00
6
fundamentales, ocasionada con la emisión de la sentencia , lo que evidencia que esperó aproximadamente un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un
de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8
Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 9, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte también que las accionantes, omitieron presentar en contra de la decisión objeto de inconformismo, los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales; contrario a ello, acuden las accionantes a este medio constitucional en procura de rebatir una decisión que previamente aceptaron, omisión frente a la cual resulta pertinente
Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales; contrario a ello, acuden las accionantes a este medio constitucional en procura de rebatir una decisión que previamente aceptaron, omisión frente a la cual resulta pertinente precisar, que no puede el actor en cualquier momento pretender activar una instancia adicional a la establecida en la ley , a través de mecanismos constitucionales para reparar omisiones cometidas al interior de cada tramite,
8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1569322080002025-00177-00
7
pues de ser así, el Juez C onstitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario, al emitir decisiones que no son de su resorte jurisdiccional.
Bajo ese contexto, se tiene que las accionantes no usaron en debida forma los recursos que tenían a su alcance para atacar la decisión proferida el 4 de julio de 2024 ni controvertir las decisiones previas emitidas al interior del proceso ordinario; omisiones que no son posibles de remediar acudiendo a este trámite subsidiario y residual, razón por la cual, la acción de tutela deviene improcedente.
Así las cosas, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, las peticionarias no hi cieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe
oportunidad legal, las peticionarias no hi cieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando compet encias que no le corresponden, más aún, cuando no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por GLORIA LEGUIZAMON VEGA y JESSICA VIVIANA AGUIRRE LEGUIZAMON, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-00177-00
8
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable
8
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.