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TSDJ VIT SU - 15693220800020250017800-(23-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250017800-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA POR OMISIÓN EN REMISIÓN DE EXPEDIENTE PENAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela carece de objeto cuando la pretensión del accionante, consistente en la remisión de un expediente penal a los juzgados de ejecución de pe nas de su lugar de residencia, fue satisfecha voluntariamente por la autoridad accionada durante el trámite constitucional, desapareciendo así la situación que motivó la demanda, aun cuando el accionante no tuvo conocimiento de dicha actuación sino hasta el proceso de tutela.

“Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente por parte del despacho judicial accionado, la Sala pudo constatar que, en efecto, obra constancia de remisión del proceso penal de la referencia a través de correo electrónico con destino al Centr o de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 25 de junio de 2025. Así las cosas, se advierte que la pretensión del accionante fue materialmente satisfecha. No obstante, no se evidencia prueba de que dicha actuación haya sido notificada al accionante, a pesar de que este había requerido información específica sobre la misma. En tal sentido, podría afirmarse que la satisfacción de la solicitud formulada por el señor TORRES GONZÁLEZ únicamente se con cretó en el curso del presente trámite constitucional, momento en el cual se tuvo conocimiento efectivo de la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -- reparto, siendo esta la única pretensión objeto de

momento en el cual se tuvo conocimiento efectivo de la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -- reparto, siendo esta la única pretensión objeto de protección. (…) Debe señalarse, además, que la carencia actual de objeto por hecho superado no se configuró antes de la interposición de la acción de tutela, ya que, si bien el Juzgado accionado remitió el expediente el 25 de junio de 2025, fue únicamente a través del trámite de tutela que el accionante tuvo conocimiento de dicha actuación, razón por la cual puede afirmarse que la situación fáctica fue superada durante el curso del proceso constitucional. En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T -086 de 2020, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, entre la interposición y la decisión de la acción de tutela, la situación que motivó su presentación desaparece por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2020.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un condenado que alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la omisión del juzgado de ejecución de penas en remitir su expediente penal a los juzgados de su lugar d e residencia. El Tribunal Superior encontró que, si bien la autoridad accionada había remitido el expediente antes de la decisión de tutela, el accionante no tuvo conocimiento de ello sino hasta el trámite constitucional. Considerando que la pretensión fue satisfecha voluntariamente por la entidad demandada durante el proceso, se configuró la carencia actual

no tuvo conocimiento de ello sino hasta el trámite constitucional. Considerando que la pretensión fue satisfecha voluntariamente por la entidad demandada durante el proceso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se declaró la terminación del asunto sin pronunciamiento de fondo.

Número Proceso: 15693220800020250017800

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ

Accionado: JUZGADO 1° EPMS DE SRV

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 23 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 116

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15693220800020250017800 DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15693220800020250017800 DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ contra JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250017800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ, el 10 de julio de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estima trasgredidos por la omisión de la au toridad judicial demandada en remitir el proceso penal CUI 110016010000 2020 50314 a los Juzgados de

fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estima trasgredidos por la omisión de la au toridad judicial demandada en remitir el proceso penal CUI 110016010000 2020 50314 a los Juzgados de EPMS de Bogotá.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado accionado remitir el expediente identificado con CUI 110016010000 2020 50314 a los Juzgados de EPMS de Bogotá.

De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250017800

ACCIONANTE : DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ

ACCIONADO : JUZGADO 1° EPMS DE SRV

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.116

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250017800

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accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- El señor DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ , dentro del proceso penal CUI 110016010000 2020 50314 , fue condenado en sentencia de l 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 48 MESES DE PRISIÓN, como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Le fueron negados los subrogados penales.

2.- El condenado fue privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Olivo

48 MESES DE PRISIÓN, como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Le fueron negados los subrogados penales.

2.- El condenado fue privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Olivo de Santa Rosa de Viterbo y la vigilancia de la condena le correspondió, por reparto, al Juzgado 1° de EPMS de esta municipalidad, Judicatura que , por auto del 21 de mayo de 2025, le otorgó al accionante la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en su lugar de residencia (Bogotá), para lo cual, previa caución prendaria, el 29 de mayo de 2025 se realizó su traslado.

3.- El 11 de junio de 2025, el accionante radicó derecho de petición ante el Juzgado accionado, pretendiendo “se remitiera el proce so en ejecución a los Juzgados de EPMS de Bogotá, por ser el lugar donde actualmente resido y donde deben adelantarse las actuaciones ejecutorias.” En la misma fecha el referido Juzgado dio contestación a tal requerimiento e indicó que dicha remisión se encuentra en trámite para ser enviado a los Juzgado de EPMS de Bogotá – reparto.

4.- El accionante considera se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues, a pesar de que el Juzgado accionado dio contestación a la petición elevada, dicha Judicatura no ha remitido de forma satisfactoria el expediente a los Juzgados de EPMS de Bogotá – reparto.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 10

EPMS de Bogotá – reparto.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 10 de julio de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.

2.- El Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo contestó la demanda de tutela e indicó que , en efecto, conoció de la vigilancia de la condena del señor Torres González, y, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de tal función, concluyó, frente a los hechos y pretensiones del actor, que,Tutela 15693220800020250017800 4

por correo del 25 de junio de 2025, se remitió el expediente de la causa CUI 110016010000 2020 50314 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá.

3.- Con ocasión de la respuesta que antecede, esta Corporación dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá. A pesar de haber sido notificado, guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos

sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, d eba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los ante cedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado los derechosTutela 15693220800020250017800 5

fundamentales del accionante con la falta de remisión por competencia territorial del proceso penal identificado con CUI 110016010000 2020 50314 a los Juzgados de EPMS de Bogotá.

3. Caso en concreto

fundamentales del accionante con la falta de remisión por competencia territorial del proceso penal identificado con CUI 110016010000 2020 50314 a los Juzgados de EPMS de Bogotá.

3. Caso en concreto

Como se indicó previamente, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta omisión atribuida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, consistente en no remitir el proceso penal identificado con el número CUI 110016010000202050314, en el cual figura como pe rsona condenada el señor DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ. Según lo refiere el accionante, dicha remisión fue solicitada expresamente y el despacho judicial accionado respondió afirmativamente; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había materializado dicha actuación.

En primer lugar, debe precisarse que la inconformidad planteada por el accionante no se dirige contra la respuesta otorgada al derecho de petición radicado el 11 de julio del año en curso, sino contra la omisión en la ejecución de la actuación solicitada, esto es, la remisión del proceso penal en mención, respecto del cual el juzgado informó estar adelantando el trámite correspondiente.

Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente por parte del despacho judicial accionado, la Sala pudo constatar que, en efecto, obra constancia de remisión del proceso penal de la referencia a través de correo electrónico con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

judicial accionado, la Sala pudo constatar que, en efecto, obra constancia de remisión del proceso penal de la referencia a través de correo electrónico con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 25 de junio de 2025. Así se visualiza:Tutela 15693220800020250017800 6

Así las cosas, se advierte que la pretensión del accionante fue materialmente satisfecha. No obstante, no se evidencia prueba de que dicha actuación haya sido notificada al accionante, a pesar de que este había requerido información específica sobre la misma. En tal sentido, podría afirmarse que la satisfacción de la solicitud formulada por el señor TORRES GONZÁLEZ únicamente se concretó en el curso del presente trámite constituc ional, momento en el cual se tuvo conocimiento efectivo de la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – reparto, siendo esta la única pretensión objeto de protección.

Por su parte, si bien se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Bogotá, este no presentó respuesta dentro del término legal. Sin embargo, ello no permite concluir la configuración de una vulneración de derechos fundamentales, en tanto que la acción de tutela no fue dirigida inicialmente contra dicha entidad, ni se acreditó una omisión atribuible directamente a la misma. En este punto, debe recordarse que el derecho de petición no se encuentra vulnerado per se por la ausencia de ejecución inmediata de la respuesta favorable emitida por la autoridad requerida, y menos aún si dicha actuación fue finalmente ejecutada.

Adicionalmente, al consultar el estado del proceso en el sistema de información

ausencia de ejecución inmediata de la respuesta favorable emitida por la autoridad requerida, y menos aún si dicha actuación fue finalmente ejecutada.

Adicionalmente, al consultar el estado del proceso en el sistema de información judicial de los Juzgados de EPMS de Bogotá, no se hallaron datos relativos al reparto del expediente mencionado. Sin embargo, en atención a que la acción se fundamentó exclusivamente en la presunta omisión atribuida al Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, y que dicha actuación fue cumplida, no resulta procedente efectuar consideraciones frente a hechos o autoridades diferentes.

Debe señalarse, además, que la carencia actual de objeto por hecho superado no se configuró antes de la interposición de la acción de tutela, ya que, si bien el Juzgado accionado remitió el expediente el 25 de junio de 2025, fue únicamente a través del trámite de tutela que el accionante tuvo conocimiento de dicha actuación, razón por la cual puede afirmarse que la situación fáctica fue superada durante el curso del proceso constitucional.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-086 de 2020, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, entre la interposición y la decisión de la acción deTutela 15693220800020250017800 7

tutela, la situación que motivó su presentación desaparece por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. En dicha providencia, la Corte indicó:

“La hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de l a misma, se satisface por completo la

intervención del juez constitucional. En dicha providencia, la Corte indicó:

“La hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de l a misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.

Además, precisó que deben verificarse dos condiciones para su configuración: (i) que la pretensión de la acción de tutela haya sido plenamente satisfecha, y (ii) que dicha satisfacción haya ocurrido de forma voluntaria por parte de la entidad demandada.

En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor DIEGO FERNANDO TORRES GONZÁLEZ atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15693220800020250017800

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