TSDJ VIT SU - 15693220800020250017900-(21-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250017900-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN POR PRISIÓN DOMICILIARIA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser y se declara carencia actual de objeto cuando, durante su trámite, la situación que generó la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales desaparece porque la autoridad accionada profirió la decisión pendiente que dio origen a la pretensión de amparo. / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y EFICACIA DE LA TUTELA – HECHO SUPERADO: No existe razón para expedir una decisión de tutela cuando previamente al pronunciamiento del juez constitucional, la autoridad accionada ha resuelto lo solicitado por el accionante, pues desaparece la vulneración o amenaza alegada.
“La Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, "pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño q ue se pretendía evitar con la solicitud de amparo". Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión s e convertiría en ineficaz. (…) Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o un particular que proceda o
que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión s e convertiría en ineficaz. (…) Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o un particular que proceda o deje de proceder, y "previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales". En ese orden de ideas, no existiría razón alguna para expedir la decisión del juez de tutela. (…) En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, de ahí que en el momento en que la entidad emitió auto en el que niega la sustitución de la pena de prisión intramural por d omiciliaria, desapareció la presunta vulneración al debido proceso alegada por el accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo dispone la jurisprudencia, cuando "previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales".”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2008.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un privado de la libertad contra un juzgado de ejecución de penas, argumentando la vulneración del derecho al debido proceso por la demora en resolver una solicitud de sustitución de l a pena de prisión intramural por domiciliaria.
El problema jurídico central fue determinar si la acción de tutela conservaba su objeto una vez que,
la demora en resolver una solicitud de sustitución de l a pena de prisión intramural por domiciliaria. El problema jurídico central fue determinar si la acción de tutela conservaba su objeto una vez que, durante su trámite, la autoridad judicial accionada profirió la decisión pendiente (negando la solicitud). El Tribunal encontró que, al haberse emitido la decisión sobre la sustitución de la pena, la situación fáctica que originó la tutela (la falta de pronunciamiento) desapareció, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La tutel a, al ser un mecanismo de protección inmediata, pierde su razón de ser cuando el hecho que generó la presunta vulneración ha sido superado por la actuación de la autoridad, incluso si la decisión no fue favorable al accionante. En consecuencia, se declaró la carencia actual de objeto y se negó la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250017900
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JAIME ARLEY DIAZ UPARELA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 21 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 21 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 156932208000202500179 00 , siendo accionante JAIME ARLEY DIAZ UPARELA accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500179 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500179 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JAIME ARLEY DIAZ UPARELA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JAIME ARLEY DIAZ UPARELA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 21 julio 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Jaime Arley Diaz Uparela , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de D uitama Boyacá, informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , es el encargado de supervisar y controlar sus sanciones penales. Asimismo, manifestó que el 20 de enero del presente año, se inició trámite para la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, advirtiendo que el mismo hasta la fecha, no ha sido resuelto.
1.2. Por los hechos descritos, Jaime Arley Diaz Uparela , instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
resuelto.
1.2. Por los hechos descritos, Jaime Arley Diaz Uparela , instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, aduciendo que han transcurrido varios meses y no156932208000202500179 00
se ha dado solución a su trámite de prisión domiciliaria y que tal situación vulnera sus derechos fundamentales.
1.3. Mediante auto de 09 de julio anterior, este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , al igual que corrió traslado de los hechos alegados a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que en el término de (12) horas hábiles contadas desde la notificación de la decisión, ejercieran su derecho a la defensa, si a bien tenían.
1.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitió respuesta, informó que mediante auto No. 507 del 10 de julio de 2025 resolvió “NEGAR al condenado e interno JAIME ARLEY DIAZ UPARELA, identificado con la C.C. No. 1.096.185.644 de Barrancabermeja - Santander, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por su presunta calidad de padre cabeza de familia en los términos del art. 1o de la Ley 750 de 2002, en
Barrancabermeja - Santander, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por su presunta calidad de padre cabeza de familia en los términos del art. 1o de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el Art. 2 de la Ley 82/1993 y el Art. 461 -5o de la Ley 906/2004, y expresa prohibición legal contenida en el art. 1o de la referida Ley 750 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006” . Advirtió que para poner la decisión en conocimiento del accionante, se libró el Despacho Comisorio No. 437 siendo efectivamente notificado al condenado, según constancia de notificación personal remitida en correo electrónico de la misma fecha, por la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama , Boyacá. Expuso que, conforme a las estadísticas del 30 de junio de 2025 se gestionan 1969 expedientes, de los cuales 860 corresponden a individuos privados de la libertad. Detalló que las solicitudes estan priorizadas y resueltas según su fecha de recepción, lo que incide directamente en el plazo de respuesta a la petición del accionante; por último, solicitó que se declare carencia actual de objeto en virtud del hecho superado.
1.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , emitió respuesta, narró que el accionante Jaime Arley D íaz Uparela, identificado con cédula de ciudadanía No. 1096185644, N.U 1049260, T.D 105009980 ingresó al EPMSC Duitama el 20 de marzo hogaño de acuerdo con resolución de
cédula de ciudadanía No. 1096185644, N.U 1049260, T.D 105009980 ingresó al EPMSC Duitama el 20 de marzo hogaño de acuerdo con resolución de traslado desde el Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Barranbermeja, lo anterior en el proceso identificado con CUI 2023 -80012 por156932208000202500179 00
el delito de extorsión en grado de tentativa agravada, en el que fue condenado a tres (3) años y nueve (9) meses de prisión. Informó que el 10 de julio del presente año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , le remitió por medio de correo electrónico a su oficina jurídica, el auto interlocutorio No. 507 mediante el cual negó la solicitud de prisión domiciliaria del accionante, la que fue notificada al privado de la libertad, mediante constancia del 10 de julio de 2025 adjuntando el documento como prueba de esta.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen , consiste en una decisión de
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen , consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”1. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado , pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
1 Sentencia T-970 de 2014.156932208000202500179 00
2.4. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o un particular que proceda o deje de proceder, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 2. En ese orden de ideas, no
al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 2. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna para expedir la decisión del juez de tutela.
2.5. En el presente asunto se advierte que en efecto , el 20 de enero hogaño se inició de manera oficiosa el trámite de sustitución de la pena intramural por domiciliaria del accionante, sin embargo, como aparece en el expediente , durante el presente trámite el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante oficio penal N. 2318 informó que el 10 de julio anterior, emitió auto en el que resolvió “NEGAR al condenado e interno JAIME ARLEY DIAZ UPARELA, identificado con la C.C. No. 1.096.185.644 de BarrancabermejaSantander, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por su presunta calidad de padre cabeza de familia en los términos del art. 1o de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el Art. 2 de la Ley 82/1993 y el Art. 461 -5o de la Ley 906/2004, y expresa prohibición legal contenida en el art. 1o de la referida Ley 750 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006” , al igual que, notificó la decisión al accionante el mismo día según la constancia de la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama, Boyacá que obra en el expediente.
el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006” , al igual que, notificó la decisión al accionante el mismo día según la constancia de la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama, Boyacá que obra en el expediente.
2.6. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, de ahí que en el momento en que la entidad emit ió auto en el que niega la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, desaparec ió la presunta vulneración al debido proceso alegada por el accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo dispone la jurisprudencia, cuando “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”3.
2 Sentencia T-168 de 2008. 3 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500179 00
2.7. Entonces, como quiera que el motivo de radicación del presente trámite se superó, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la
de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la acción constitucional invocada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500179 00
5842-220216