TSDJ VIT SU - 15693220800020250018200-(28-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250018200-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR PRONUNCIAMIENTO SOBRE TERMINACIÓN DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE VULNERACIÓN O AMENAZA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando la autoridad judicial ha resuelto las solicitudes de las partes dentro del proceso, aun cuando la decisión no sea favo rable al accionante, pues no se configura una vulneración al debido proceso por mora o denegación de justicia. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA PARA PROTEGER DERECHOS DE CARÁCTER ECONÓMICO SIN TRASCENDENCIA IUSFUNDAMENTAL: La tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, como la entrega de dineros embargados o la aprobación de una transacción, cuando la controversia carece de trascendencia constitucional y existen medios judiciales ordinarios idóneos para resolverla.
"Ahora es claro que constituye reparo de la accionante el actuar del estrado accionado y el trámite impartido a las diferentes solicitudes de la ejecutante, al respecto como se indicó previamente, tratándose de actuaciones judiciales y las solicitudes que se elevan en ese escenario, dentro del marco de una actuación judicial deben ser resueltas conforme la preceptiva normativa propia para cada actuación, advirtiéndose por esta Sala que el desacuerdo la accionante lo constituye la falta de trámite de la soli citud de 20 de mayo de 2025 - es decir que
resueltas conforme la preceptiva normativa propia para cada actuación, advirtiéndose por esta Sala que el desacuerdo la accionante lo constituye la falta de trámite de la soli citud de 20 de mayo de 2025 - es decir que para el 11 de julio de 2025-fecha de radicación de la acción constitucional, habían transcurrido 32 días hábiles, sin que para esta Sala se pueda endilgar morosidad al estrado judicial convocado, máxime cuando se a credita que atendió cada petición que radicó la demandante, con independencia de que en sus decisiones no accediera a lo pretendido, es claro que cada disposición está debidamente motivada por su titular. (…) De otro lado, si bien es cierto, la actora pretende se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama la entrega de los títulos judiciales retenidos y embargados en la cuenta del demandado, conforme solicitó en la transacción presentada, debe señalarse por esta Corporación que la acción de tut ela tiene como propósito la defensa inmediata de derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares". La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, "pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico" por cuanto para esta clase de contiendas, existen
constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico" por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional."
Fuente Formal: Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T -237 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia de 19 de marzo de 2014, exp. 2014 -00053-01; Corte Constitucional, Sentencia de 2 de agosto de 2002, rad. N° 2002-00199-01.
ACLARACIÓN DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA COMO VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: El juez de tutela incurre en mora injustificada y vulnera el debido proceso cuando omite resolver oportunamente las peticiones de levantar embargos o transar el litigio antes de la notificación de un proceso de reorganización empresarial, lo que, aunque en el caso concreto no permite retrotraer la actuación por la existencia de dicho proceso, sí merecía una advertencia o requerimiento para destacar la falta cometida.
“En esta ocasión, la razón esencial por la que comparto la decisión, pero no sus motivaciones, lo es porque, primero, y esto para compartir la decisión, hoy, ciertamente, no sería posible acceder a las formas de terminación del proceso ejecutivo pretendido por las partes, por estar de por medio el proceso de reorganización empresarial, pero, en segundo lugar, el Juzgado sí incurrió en mora injustificada para resolver las diversas
terminación del proceso ejecutivo pretendido por las partes, por estar de por medio el proceso de reorganización empresarial, pero, en segundo lugar, el Juzgado sí incurrió en mora injustificada para resolver las diversas peticiones que se realizaron para levantar los embargos, o para transar el litigio, antes que les fuera notificado o iniciado el proceso de reorganización empresarial. Es decir, el Juzgado sí incurrió en violación al debido proceso, lo cual merec ía, al menos, una advertencia o requerimiento, pero, se rielera, hoy no es posible retrotraer la actuación para realizar los actos que dejó de realizar el juzgado cuestionado.”
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra un juzgado civil por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al no resolver oportunamente una solicitud de terminación de proceso por transacción y no ordenar la entrega de dineros embargados. El Tribunal Superior n egó el amparo.
Consideró que no existía vulneración del debido proceso, ya que el juzgado accionado había resueltoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 todas las peticiones de las partes de manera motivada y dentro de los marcos legales, incluida la suspensión del proceso ejecutivo ante la apertura de un proceso de negociación de deudas del demandado. Asimismo, la Sala destacó que la tutela es improcedent e para proteger pretensiones de naturaleza económica, como la entrega de dineros embargados o la aprobación de una transacción, cuando no media una vulneración directa de un derecho fundamental y existen medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia. Aclaración de voto: El magistrado aclara que, si bien comparte
cuando no media una vulneración directa de un derecho fundamental y existen medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia. Aclaración de voto: El magistrado aclara que, si bien comparte la decisión final de no acceder a las pretensiones debido a la existencia de un proceso de reorganización empresarial que lo impide, no comparte las motivaciones de la misma. Funda su aclaración en que el juzgado accionado sí incurrió en mora injustificada al no resolver oportunamente las peticiones para levantar embargos o transar el litigio antes de que se notificara el proceso de reorganización, lo que constituye una vulneración del derecho al debido proceso. C onsidera que esta falta merecía, al menos, una advertencia o requerimiento, aunque reconoce que, en el estado actual del proceso, no es posible retrotraer la actuación para subsanar la omisión.
ACLARACIÓN DE VOTO: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Número Proceso: 15693220800020250018200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: NIDIA PATRICIA FIQUITIVA ABRIL
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de julio de 2025
ACLARACIÓN DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500182 00 siendo accionante NIDIA PATRICIA FIQUITIVA ABRIL y accionado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto por parte del Magistrado
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con aclaración de voto)156932208000202500182 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500182 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
DECISION: NEGAR
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500182 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
DECISION: NEGAR
ACCIONANTE: NIDIA PATRICIA FIQUITIVA ABRIL ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 28 de julio de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Nidia Patricia Fiquitiva Abril , en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Du itama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Nidia Patricia Fiquitiva Abril indica que el 30 de enero de 2025 a través de apoderado judicial , presentó demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Fuentes Estupiñán, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama bajo el radicado No. 152383103003 20250000800 refirió que la misma fue inadmitida el 10 de febrero de 2025 siendo subsanada el 12 de febrero. Por lo que el Juzgado libr ó mandamiento el 03 de marzo de 2025, decretando las medidas cautelares pretendidas.
siendo subsanada el 12 de febrero. Por lo que el Juzgado libr ó mandamiento el 03 de marzo de 2025, decretando las medidas cautelares pretendidas.
1.3. Que el 20 de marzo de 2025 su apoderado judicial allegó al juzgado accionado, docu mento en el que el demandado Juan Carlos Fuentes Estupiñán, autorizó la entrega de los di neros embargados de su cuenta de ahorros del B ancolombia numero 60400017487 por valor de $59’901.076,oo solicitud que no fue resulta por el estrado convocado , por lo que procedió el156932208000202500182 00
30 de abril a presentar solicitud de suspensión del proceso de común acuerdo con el ejecutado , conforme al artículo 161 numeral 2 del Código General del Proceso, documento suscrito por la hoy accionante y Fuentes Estupiñan.
1.3. Que, frente a las solicitudes antes descritas el juzgado por medio de auto de 16 de mayo negó la en trega y pago de los dineros embargados a la demandante Nidia Patricia Fiquitiva Abril; no homologó el acuerdo de conciliación extrajudicial suscrito por las partes ; negó la suspensión del proceso, sin tener en cuenta la notificación por conducta concluyente del demandado Juan Carlos Fuentes Estupiñán , decisión frente a la cual no se presentaron recursos.
1.4. Frente a la negativa del juzgado de acceder a su petición , procedieron las partes a presentar el 20 de mayo de 2 025 escrito de transacción por el val or de $15’000.000,oo solicitando la terminación y posterior archivo del proceso.
partes a presentar el 20 de mayo de 2 025 escrito de transacción por el val or de $15’000.000,oo solicitando la terminación y posterior archivo del proceso.
1.5. Que, posteriormente el 09 de julio de 2025 la Notaria Primera de Tunja, allegó al proceso auto de admisión del proceso de negociaci ón de deudas de persona natural comerciante con radicado 1 -56-2025 promovido por Juan Carlos Fuentes Estupiñán, quien actuaba como demandado en el proceso ejecutivo.
1.6. Refirió que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional (11 de julio de 2025) el juzgado no se h a pronunciado respecto de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, e s por lo anterior que considera la accionante que los hechos antes narrados actualmente vulneran sus derechos al debido proceso, razón por la cual solicita que se amparen su derecho mencionado y en consecuencia s e ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, les dé trámite inmediato a las actuaciones siguientes dentro del proceso ejecutivo con radicado N o. 15238310300320250000800 y consecuentemente se haga la entrega d e los títulos retenidos y embargados en la cuenta del demandado.
1.7. Por auto del 9 de mayo de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para que ejerciera si a bien ten ía su derecho a la defensa , de igual forma se requirió a l juzgado156932208000202500182 00
accionado para que allegara el expediente digital con Rad. 152383103003
a bien ten ía su derecho a la defensa , de igual forma se requirió a l juzgado156932208000202500182 00
accionado para que allegara el expediente digital con Rad. 152383103003 20250000800 ordenándose vincular las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ejecutivo antes mencionado.
1.8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , en su escrito de contestación, procedió a realizar un recuento fáctico de lo acontecido en el proceso de ejecutivo con radicado No. 152383103003 20250000800 en sede de primera instanci a resaltando que el 9 de julio de 2025 un operador de insolvencia de la Notaría Primera de Tunja, allegó al proceso auto de admisión del proceso de negociación de deudas de persona natural comerciante con radicado 1-56-202, razón por la cual, el juzgado por medio de auto de 14 de julio de 202 5 suspendió indefinidamente el proceso ejecutivo y hasta que se conozcan l os resulta dos del trámite de insolvencia promovido por el demandado Juan Carlos Fuentes Estupiñán, en aplicación del artículo 545 del Código General del Proceso, señalando que en dicha providencia se brinda la aclaración de que dicha situación genera una suspensión inmediata del proceso, razón por la cual no se puede dar trámite a la petición de as partes del proceso ejecutivo.
1.8.1. De acuerdo a lo anterior, el accionado refirió que a la accionante no se le han violado los derechos fundamentales que invoca, en razón de que dentro del proceso de referencia el trámite impartido al proceso ha sido el
1.8.1. De acuerdo a lo anterior, el accionado refirió que a la accionante no se le han violado los derechos fundamentales que invoca, en razón de que dentro del proceso de referencia el trámite impartido al proceso ha sido el señalado en las normas procesales y sustanciales que r igen la materia; aunado a que la actora pretende usar la acción de tutela no como un mecanismo excepcional para la defensa y protección de los derechos fundamentales, sino a manera de otra instancia ante el inconformismo de la accionante con las decis iones judiciales y sin que las mismas hubieren sido controvertidas a través de los recursos ordinarios en el escenario natural e idóneo y efectivo dentro del proceso civil, intentando así beneficiarse de la propia incuria y desconociendo abiertamente el re quisito de subsidiariedad, lo cual de entrada torna improcedente la presente tutela.
1.9. Juan Carlos Fuentes Estupiñán , actuando como demandado dentro del proceso ejecutivo con Rad icado No. 152383103003 20250000800 que se tramita en el Juzgado Tercero Ci vil del Circuito de Duitama , presentó escrito de contestación en el que refirió que en el mes de mayo del 2019 suscribió156932208000202500182 00
acuerdo de pago con Nidia Patricia Fiquitiva , en el cual se estipul ó que los dineros que se encuentran en el depósito judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, hacen parte de ese acuerdo de pago, así las cosas, solicitó se ordene a l Juzgado accionado entregar estos dineros a favor de la hoy accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Circuito de Duitama, hacen parte de ese acuerdo de pago, así las cosas, solicitó se ordene a l Juzgado accionado entregar estos dineros a favor de la hoy accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. Corresponde a esta Sala determinar si según los hechos enunciados se vulneró algún derecho fundamental a Nidia Patricia Fiquitiva Abril, que amerite la concesión del amparo.
2.2. En el presente asunto, la queja medular de la accionante consiste en la ausencia de respuesta a la petición que presentó a la autoridad judicial criticada el 2 de julio de 2025 . Sobre este punto, importa precisar que, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
2.3. Al respecto, debe señalarse que dicha garantía implica que la respuesta
eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
2.3. Al respecto, debe señalarse que dicha garantía implica que la respuesta enviada a la parte interes ada sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500182 00
marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC104992022, entre otras).
2.4. Empero, Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interes ado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. N° 2002-0019901, reiterada en STC9838 -2019, 24 jul, STC5343 -2022 y, STC7069-2024 entre otras).
2.5. Análisis del caso concreto
2.5.1. En particular, la parte actora pone de presente que ante e l estrado judicial accionado a presentado distintas peticiones al correo electrónico , en las que requería que se diera tr ámite a la terminación del proceso y levantamiento de las medidas caute lares en razón de la presentación de una transacción por las partes, aduciendo que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se le ha impartido trámite a de transacción y
levantamiento de las medidas caute lares en razón de la presentación de una transacción por las partes, aduciendo que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se le ha impartido trámite a de transacción y entrega de títulos judiciales del 2 de julio de 2025.
2.5.1. Al respecto luego de revisarse por la Sala el expediente con radicado 15238310300320250000800, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se advierte que en efecto, se libró mandamiento de pago el 28 de febrero de 2025 ; el 20 de marz o de 2025, se radicó solicitud por las partes solicitando la entrega de los dineros retenidos por la orden de embargo del Juzgado y a su vez se radicó solicitu d de suspensión del proceso ; el 16 de mayo el despacho accio nado, resolvió las peticiones de la s partes, disponiendo en su oportunidad, no acceder a al entrega de títulos judiciales , por cuanto la precepti va normativa contenida en el artículo 447 del C.G. P. establece que la entrega de dineros procede una vez se encuentre en firme el auto aprueba la liquidación del crédito, destacando que en el presente asunto ni siquiera se encontraba notificado el demandado, por lo que no se contaba con sen tencia de seguir adelante la ejecución, resultando improcedente la solicitud.
2.5.1.2. En cuanto a la sol icitud de suspensión , refi rió no homologar e l acuerdo presentado por las partes por no cumplir con los requisitos formales156932208000202500182 00
solicitud.
2.5.1.2. En cuanto a la sol icitud de suspensión , refi rió no homologar e l acuerdo presentado por las partes por no cumplir con los requisitos formales156932208000202500182 00
establecidos en el artículo 5 inci so 2 de la Ley 2220 de 2022 , finalmente señaló que no se reunían los presupuestos para tener por notifi cado pro conducta concluyente al demandado.
2.6. Para el 20 de mayo de 202 5, las partes rad ican escrito al despac ho el cual contenía contrato de transacción; el 2 de julio siguiente, se envía correo electrónico por la ejecutante en el que se peticiona al Juzgado se le imparta celeridad a la aprobación del contrato de transacción; el 9 de julio de 2025, se radica oficio por parte de la Notaría Primera de Tunja con asunto “Apertura del. Proceso de negociación de deudas del señor Juan C arlos Fuentes Estupiñan” al que se adosó auto de apertura N°1 1-56-25, auto adiado 24 de junio de 2025, en el mismo se indica que se presentó solicitud de negociación de deudas por el ejecutado con sus acreedores, con el objeto de normalizar sus relaciones crediticias (Artículo 531 C.G.P) - petición radicada ante l a Notaría el 16 d e junio de 2025; El 14 de julio de 2025 se dispone por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama suspender indefinidamente el proceso ejecutivo y hasta que se conozcan las resultas del prenotado trámite de insolvencia promovido por el demandado Juan Carlos Fuentes Estupiñán,
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama suspender indefinidamente el proceso ejecutivo y hasta que se conozcan las resultas del prenotado trámite de insolvencia promovido por el demandado Juan Carlos Fuentes Estupiñán, en aplicación del Art. 545 del C.G.P.
2.7. Así las cosas, se denota que la pretensión principal de la accionante es que se le impartiera trámite a las peticiones elevadas por la misma a través de apoderado judicial, en la que solicitaba la terminación del proceso ejecutivo No. 152383103003 20250000800 por transacción y la entrega de l título judicial, no obstante observa esta Corporación que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, emitió providencia el 14 de julio de 202 5 resolviendo lo pertinente.
2.8 Ahora es claro q ue consti tuye reparo de la accionante el actuar del estrado accio nado y el trámite impartido a las diferentes solicitudes de la ejecutante, al respect o como se indicó previamente, tratándose de actuaciones judiciales y las solicitudes que se elevan en ese escenario, dentro del marco de una actuación judicial deben ser resu eltas conforme la preceptiva normativa propia para cada actuación, advirtiéndose por esta Sala que el desacuerdo la accionante lo constituye la falta de trámite de la solicitud de 20 de mayo de 2025 - es d ecir que para e l 11 de julio de 2025 -fecha de156932208000202500182 00
radicación de la acción constitucional, habían transcurrido 32 días hábiles, sin que para esta Sala se pueda endilgar morosidad al estrado judicial
radicación de la acción constitucional, habían transcurrido 32 días hábiles, sin que para esta Sala se pueda endilgar morosidad al estrado judicial convocado, máxime cuando se acredita que atendió cada petición que radicó la demandante, con independencia de que en sus decisiones no accediera a lo pretendido, es claro que cada disposición está debidamente motivada por su titular. Bajo este panoram a es importante destacar que tan solo 15 días después de radicada la solicitud el ejecutado de 20 de mayo de 2025inició la solicitud de negociación de deudas ante la Notaría Primera del Cí rculo de Tunja, por lo que es claro que cuando coadyuvaba las diferentes solicitudes presentadas por el extremo activo , conocía el trámite que estaba adelantado de forma simultanea con sus demás acreedores y la inminencia de la suspensión del presente asunto.
2.9. De otro lado, si bien es cierto, la actora pretende se ordene a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama la entrega de los títulos judicial es retenidos y embargados en la cuenta del demandado, conforme solicitó en la transacción presentada, debe señalarse por esta Corporación que la acción de tutela tiene como propósito la defensa inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”2.
2.10 La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es im procedente para dirimir conflictos de naturaleza
objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es im procedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico ” por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo
2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.156932208000202500182 00
económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.
2.11. Todo lo anterior para señalar que de una parte la primera pretensión constitucional se satisfizo pues se profirió decisión por el estrado convocado que data de 14 de julio de 2025 , motivo por el cual, se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a contrarrestar una supuesta actuación vulneradora de derechos fundamentales, ya que el supuesto hecho generador se encuentra superado. En este sentido , la Sala considera que dicha solicitud ha perdido el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desapareció la parte principal de su fundamento.
superado. En este sentido , la Sala considera que dicha solicitud ha perdido el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desapareció la parte principal de su fundamento.
2.12 Por otro lado, en lo concerniente a la segunda pretensión, la Sala observa que la accionante solicitó el pago de l os títulos judiciales que se encuentran a órdenes del proceso No. 152383103003 20250000800. De esta forma, se advierte que lo anterior constituye manifiestamente una pretensión que se fundamenta en un derecho de carácter económico , que escapa a ese radio d e acción de garantías superiores afín a la acción de tutela, y que, según las particularidades del caso, no tiene trascendencia iusfundamental.
2.13 En consecuencia, esta Sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud del accionante para asegurar un derecho de carácter económico debe ser abordada a través de acciones y recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo en la juri sdicción ordinaria.
2.14. En este sentido, se negará la protección deprecada por Nidia Patricia Fiquitiva Abril.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Deci sión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en se de de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,156932208000202500182 00
R E S U E L V E:
de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,156932208000202500182 00
R E S U E L V E:
3.1. Negar el a mparo invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por Nidia Patricia Fiquitiva Abril, contra Juzgado Tercero Ci vil del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con aclaración de voto)
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