TSDJ VIT SU - 15693220800020250018400-(29-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250018400-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM): La acción de tutela no es mecanismo idóneo para controvertir la actuación judicial en el trámite de inscripción en el REDAM cuando el juzgado ha cumplido con las etapas procesales legalmente establecidas, como ordenar la inscripción y oficiar al operador del registro, y la demora o no concreción se debe a requisitos formales pendientes por parte de la solicitante o a la necesidad de información adicional por parte de la entidad operadora. / COMPETENCIA PARA INSCRIPCIÓN EN REDAM – FUNCIÓN DEL OPERADOR DEL REGISTRO: La inscripción efectiva en el REDAM es responsabilidad del operador designado (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), no del juzgado de conocimiento, cuyo deber se limita a resolver sobre la procedencia de la solicitud y remitir el oficio correspondiente una vez cumplidos los requisitos legales.
“En este contexto, la Sala concluye que la inscripción del señor Anderson Ortiz Fernández en el REDAM, según la normativa citada y en concordancia con el Decreto 1310 de 2022, no es una función directa del Juzgado, sino del operador del REDAM, es decir, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. No obstante, es importante precisar que cuando se presenta la solicitud de inscripción del deudor alimentario en el REDAM ante el juez, éste debe proceder a notificar al deudor y luego resolver
Comunicaciones. No obstante, es importante precisar que cuando se presenta la solicitud de inscripción del deudor alimentario en el REDAM ante el juez, éste debe proceder a notificar al deudor y luego resolver si procede o no la inscripción. Si la decisión es afirmativa, el juez enviará un oficio al Ministerio encargado para la inscripción. En el caso concreto, el Juzgado, aunque tardó considerablemente en responder, pues la solicitud inicial fue presentada el 15 de febrero de 2022 y la respuesta se dio el 19 de abril de 2024, cuando dispuso correr traslado de tal diligencia al ejecutado, cumplió con su deber al ordenar la inscripción en el REDAM el 27 de septiembre de 2024, y el oficio correspondiente fue enviado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el 25 de octubre de 2024. Sin embargo, el Ministerio no procedió a realizar la inscripción debido a que solicitó información adicional, específicamente sobre "la cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación". (…) Por lo tanto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la información adicional necesaria para completar el pr oceso de inscripción. En este sentido, el Juzgado, aunque actuó con demora, cumplió con la formalidad de remitir el oficio al Ministerio. En cuanto al procedimiento de inscripción, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Zonia Amaya Nova por parte del Juzgado accionado, ya que la falta de inscripción en el REDAM no es atribuible a este, sino al incumplimiento de los requisitos formales por parte de las partes involucradas, luego corresponde a la accionante subsanar tal defecto con la liquidación
de inscripción en el REDAM no es atribuible a este, sino al incumplimiento de los requisitos formales por parte de las partes involucradas, luego corresponde a la accionante subsanar tal defecto con la liquidación actualizada, para que, una vez sea aprobada, el Operador proceda con la inscripción pretendida en el
REDAM.”
ACLARACIÓN DE VOTO – INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM): La decisión mayoritaria debió incluir un requerimiento al juez de primera instancia para que, ajustándose a la ley, evitara incurrir en nuevas moras en el trámite de inscripción del deudor alimentario y diera cumplimiento perentorio a los plazos establecidos en el Decreto 1310 de 2022, expidiendo la certificación correspondiente para el REDAM una vez finalizado el trámite.
“Mi opinión se dirige a expresar que la decisión de la que soy partícipe, tal como se discutió con el Ponente doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, debió haber comprendido un requerimiento al juez de primera instancia, para que conforme la legislación aplica ble, no volviera a incurrir en mora en el trámite de la solicitud de inclusión del deudor de alimentos de su menor hijo, y contra el que inició trámite ejecutivo, y además requerirle para que diera exacto cumplimiento a los términos perentorios del Decreto 1310 de 2022 y una vez concluido el mismo, expedir la respectiva certificación ajustada a los términos reglamentarios con destino al REDAM.”
Fuente Formal: Ley Estatutaria 2097 de 2021; Decreto 1310 de 2022, Artículo 2.2.23.10.
reglamentarios con destino al REDAM.”
Fuente Formal: Ley Estatutaria 2097 de 2021; Decreto 1310 de 2022, Artículo 2.2.23.10.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una madre, en representación de su hija menor, contra un juzgado de familia, alegando la vulneración de derechos fundamentales por la omisión de inscribir al padre deudor alimentario e n el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
(REDAM). El Tribunal Superior negó el amparo. Consideró que, si bien el juzgado incurrió en demoras procesales, cumplió con su deber al ordenar la inscripción y remitir el oficio al operador del REDAMTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 (Ministerio TIC). La no concreción de la inscripción se debió a que el Ministerio solicitó información adicional (montos actualizados de la deuda), requisito formal cuyo cumplimiento recae en la accionante. Al no ser atribuible al juzgado la falta de inscripción definitiva y existir un recurso de reposición pendiente de resolución contra la improbación de una actualización de crédito, no se configuró una vulneración de derechos fundamentales que justificara la procedencia de la tutela. El magistrado, disidente moderado, aclara que, si bien hizo parte de la decisión mayoritaria que negó el amparo, consideraba que la Sala debió haber incluido en su fallo un requerimiento específico al juzgado de primera instancia para que se abstuviera de incurrir en nuevas dilaciones en e l trámite de inscripción del deudor en el REDAM y para
debió haber incluido en su fallo un requerimiento específico al juzgado de primera instancia para que se abstuviera de incurrir en nuevas dilaciones en e l trámite de inscripción del deudor en el REDAM y para que cumpliera de manera estricta con los términos perentorios fijados en el Decreto 1310 de 2022, asegurando la expedición de la certificación correspondiente dirigida al registro.
Número Proceso: 15693220800020250018400
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ZONIA AMAYA NOVA
Accionado: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de julio de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 121A
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250018400 ZONIA AMAYA NOVA contra JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
(Aclara voto)Tutela No. 15693220800020250018400 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la señora ZONIA AMAYA NOVA contra el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La señora ZONIA AMAYA NOVA , el 15 de julio de 2025, a nombre propio y en representación de su menor hija ANA SOFÍA ORTIZ AMAYA, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
representación de su menor hija ANA SOFÍA ORTIZ AMAYA, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, mínimo vital , entre otros, los cuales estima trasgredidos por la omisión del Juzgado accionado de inscribir al señor Anderson Ortiz, ejecutado de l proceso Ejecutivo de Alimentos de radicado 2019-00333-00 que cursa ante tal Despacho.
Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos fundamentales de su representada, se ordene al Juzgado accionado inscribir en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al señor ANDERSON ORTIZ FERNÁNDEZ.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado se logran extractar los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250018400
ACCIONANTE : ZONIA AMAYA NOVA
ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
DECISIÓN : NEGAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 121A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15693220800020250018400
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1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 2 de diciembre de 2019, ZONIA AMAYA NOVA, en representación de su menor hija ANA SOFÍA ORTIZ AMAYA , inició proceso Ejecutivo Laboral con el radicado 157593184002de 2019, ZONIA AMAYA NOVA, en representación de su menor hija ANA SOFÍA ORTIZ AMAYA , inició proceso Ejecutivo Laboral con el radicado 1575931840022019-00333-00 en contra del señor ANDERSON ORTIZ FERNÁNDEZ con fundamento en el acta de conciliación del 14 de septiembre de 2015 celebrada entre las partes ya descritas ante el ICBF, Centro Zonal Sogamoso.
2.- La causa de la referencia fue a dmitida el 7 de enero de 2020 librando mandamiento de pago por las sumas pretendidas y emitiendo los oficios correspondientes a las entidades financieras como medida cautelar. El 14 de agosto de 2020 se emitió auto de seguir adelante la ejecución, disponiendo la práctica de la liquidación del crédito. Por autos del 11 de septiembre de 2020, 23 de julio de 2021, 11 de marzo de 2022 y 2 de julio de 2023 fueron aprobadas las distintas liquidaciones y actualizaciones presentadas por la accionante.
4.- El 15 de febrero de 2022, la activa allegó solicitud de inscripción del ejecutado, señor ANDERSON ORTIZ FERNÁNDEZ, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Por auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado dispuso oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informara la entidad encargada de la operación de dicho sistema de registro. En respuesta a tal requerimiento, el Ministerio referido explicó que, dicha función, para esa fecha, se encontraba en fase de planeación previo a dar servicio a la plataforma. Dicha contestación fue notificada a la accionante.
Ministerio referido explicó que, dicha función, para esa fecha, se encontraba en fase de planeación previo a dar servicio a la plataforma. Dicha contestación fue notificada a la accionante.
5.- El 23 de marzo de 2024, la actora solicitó tramitar la inscripción del REDAM, y, por auto del 19 de abril de 2024, el Juzgado dispuso correr traslado de la solicitud al ejecutado, notificándolo a su correo electrónico . Por auto del 27 de septiembre de 2024, se dispuso ordenar la inscripción del señor ANDERSON ORTIZ FERNÁNDEZ en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), oficiando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo propio.
6.- El Ministerio de las TIC, en respuesta del 31 de octubre de 2024, indicó que, para proceder a la inscripción solicitada, requiere información adicional “Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación”, requisito que indicó solo se cumple con la actualización del crédito.Tutela No. 15693220800020250018400 4
7.- El 18 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó dar impulso al trámite de la inscripción en el REDAM. El Juzgado, por auto del 22 de noviembre de 2 024, puso en conocimiento la contestación del MinTic y le expuso a la peticionaria, en suma, que debe indicarse la cantidad de cuotas en mora parcial o total y el monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación, circunstancia por la que, dado que la última actualización del crédito aprobada fue del 2 de junio
que debe indicarse la cantidad de cuotas en mora parcial o total y el monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación, circunstancia por la que, dado que la última actualización del crédito aprobada fue del 2 de junio de 2023, deberá requerirse a la actora para que presente la actualización del crédito, para surtir el trámite legal previsto.
8.- EL 29 de mayo de 2025, la actora presentó actualización del crédito. El 16 de junio de 2025 surtió traslado, y, por auto del 4 de julio de 2025, el Juzgado accionado improbó dicha actualización, requiriendo a la ejecutante presentar una actualización teniendo en cuenta la última liquidación aprobada. Contra tal decisión, el 9 de julio de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición, mismo que, afirma el Juzgado accionado, se encuentra en trámite, afirmando tener mucha carga laboral, poniendo de presente los procesos constitucionales que han ingresado en el mes de Julio y los que están al Despacho, así como que no cuenta con Oficial Mayor que apoye la labor de sustanciación.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 16 de julio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación de todas las personas que h acen parte del proceso Ejecutivo de Alimentos 2019-00333.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso contestó el llamado y,
al tiempo que se dispuso la vinculación de todas las personas que h acen parte del proceso Ejecutivo de Alimentos 2019-00333.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso contestó el llamado y, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que ya se indicaron en acápite anterior, refirió, en suma, no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues el proceso se ha adelantado ciñéndose a las normas procesales y sustanciales con el respeto al debido proceso. Solicitó se niegue el amparo solicitado, esto, por cuanto que, adicional a l o anteriormente referido, se encuentra en trámite el recurso de reposición propuesto por la accionante en contra del auto del 4 de julio de 2025, luego no se suple el requisito de subsidiariedad.
3.- Con ocasión de la contestación rendida por el Juzgado a ccionado, esta Corporación, por auto del 22 de julio de 2025, dispuso la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), Agencia NacionalTutela No. 15693220800020250018400 5
Digital (ANS) y Ministerio de Justicia y del Derecho . A pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caracterí sticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo d e defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar , en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente asunto , y, de ser afirmativo, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante con la omisión de registro
primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente asunto , y, de ser afirmativo, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante con la omisión de registro en el REDAM del señor ANDERSON ORTIZ FERNÁNDEZ dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos 2019-00333.
3.- Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)Tutela No. 15693220800020250018400 6
La Ley Estatutaria 2097 de 2021, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, estableció un mecanismo de control ante los incumplimientos de tales obligaciones: el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Este registro es aplicable a todas las personas que se encuentren en mora a partir de la tercera cuota alimentaria, ya sea sucesiva o no, contenida en cualquier ti po de documento que genere obligaciones de carácter obligatorio, como sentencias ejecutoriadas, actas de conciliación o cualquier título ejecutivo.
En su pronunciamiento sobre el proyecto de la Ley Estatutaria, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
“La conformación del REDAM es constitucional, puesto que (i) tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios; y (ii) la información personal recopilada es susceptible de tratamiento, debido a que refiere al incumplimiento de obligaciones legales reguladas en normas civiles y que son de orden público.”
Por su parte, el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, expidió
tratamiento, debido a que refiere al incumplimiento de obligaciones legales reguladas en normas civiles y que son de orden público.”
Por su parte, el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 1310 de 2022, mediante el cual se reglamentó la Ley 2097 de 2021. Este decreto delegó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la responsabilidad de operar el REDAM, especificando que dicho Ministerio debe “diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar el banco de datos denominado Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”
4.- Caso concreto.
En el presente caso, la señora Zonia Amaya Nova, actuando a título personal y en representación de su hija menor, Ana Sofía Ortiz Amaya, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. Según la accionante, dicho juzgado omitió inscribir al señor Anderson Ortiz Fernández en el REDAM, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos 2019-00333.
A partir del análisis del material probatorio en el expediente y de la respuesta emitida por la autoridad judicial demandada, esta Sala advierte que la acción no está dirigida contra ninguna providencia específica del Juzgado, sino contra su negativa de inscribir al señor Anderson Ortiz Fernández en el REDAM.Tutela No. 15693220800020250018400 7
Ahora, en orden a resolver el problema aquí planteado, la inscripción del ejecutado en el REDAM , según lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, el procedimiento de inscripción es el siguiente:
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Ahora, en orden a resolver el problema aquí planteado, la inscripción del ejecutado en el REDAM , según lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, el procedimiento de inscripción es el siguiente:
“Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre Ia procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo.
PARÁGRAFO 1°. Una vez en firme Ia decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o Ia autoridad oficiara en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma.”
En este contexto, la Sala concluye que la inscripción del señor Anderson Ortiz Fernández en el REDAM, según la normativa citada y en concordancia con el Decreto 1310 de 2022, no es una función directa del Juzgado, sino del operador del REDAM, es decir, el Minister io de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
No obstante, es importante precisar que cuando se presenta la solicitud de
Decreto 1310 de 2022, no es una función directa del Juzgado, sino del operador del REDAM, es decir, el Minister io de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
No obstante, es importante precisar que cuando se presenta la solicitud de inscripción del deudor alimentario en el REDAM ante el juez, éste debe proceder a notificar al deudor y luego resolver si procede o no la inscripción. Si la decisión es afirmativa, el juez enviará un oficio al Ministerio encargado para la inscripción.
En el caso concreto, el Juzgado, aunque tardó considerablemente en responder , pues la solicitud inicial fue presentada el 15 de febrero de 2022 y la respuesta se dio el 19 de abril de 2024 , cuando dispuso correr traslado de tal diligencia al ejecutado, cumplió con su deber al ordenar la inscripción en el REDAM el 27 de septiembre de 2024, y el oficio correspondiente fue enviado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el 25 de octubre de 2024. Sin embargo, el Ministerio no procedió a realizar la inscripción debido a que solicitó información adicional, específicamente sobre “la cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación”.Tutela No. 15693220800020250018400 8
De acuerdo con el artículo 2.2.23.10 del Decreto 1310 de 2022, se requiere que la información suministrada incluya:
“1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
información suministrada incluya:
“1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
4. Identificación y tipo de documento donde consta la obligación alimentaria.
(Sentencia judicial, acuerdo de conciliación o título ejecutivo).
5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.
6. Cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el REDAM.
7. Identificación de la autoridad que ordena el registro.
8. Fecha del registro.
9. Estado de registro.” (Subrayado fuera del texto)
Por lo tanto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la información adicional necesaria para completar el proceso de inscripción. En este sentido, el Juzgado, aunque actuó con demora, cumplió con la formalidad de remitir el oficio al Ministerio.
En cuanto al procedimiento de inscripción, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Zonia Amaya Nova por parte del Juzgado accionado, ya que la falta de inscripción en el REDAM no es atribuible a este, sino al incumplimiento de los requisitos formales por parte de las partes involucrad as, luego corresponde a la accionante subsanar tal defecto con la liquidación actualizada, para que, una vez sea aprobada, el Operador proceda con la inscripción pretendida en el REDAM.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la señora ZONIA AMAYA NOVA, quien actuó a
inscripción pretendida en el REDAM.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la señora ZONIA AMAYA NOVA, quien actuó a nombre propio y en representación de su menor hija ANA SOFÍA ORTIZ AMAYA. En consecuencia, se deberá negar el amparo pretendido.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expue sto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E: Tutela No. 15693220800020250018400
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora ZONIA AMAYA NOVA por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aclara Voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500184 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA INSTANCIA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
ACLARACION DE VOTO
Como integrante de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal Superior aclaro mi voto en cuanto a lo resuelto por la Sala.
Mi opinión se dirige a expresar que la decisión de la que soy part ícipe, tal como se discutió con el Ponente doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, debió haber comprendido un requerimiento al juez de primera instancia , para que conforme la legislaci ón aplicable, no volvi era a incurrir en mora en el trámite de la solicitud de inclusión del deudor de156932208000202500184 00
2 alimentos de su menor hijo, y contra el que inició tr ámite ejecutivo, y además r equerirle para que diera exacto cumplimiento a los términos perentorios del Decreto 1310 de 2022 y una ve z concluido el mismo, exped ir la respectiva certificación ajustada a los t érminos reglamentarios con destino al REDAM.
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado
6420P EM