TSDJ VIT SU - 15693220800020250018500-(30-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250018500-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA INMINENTE DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela es improcedente cuando no existe una acción u omisión concreta, real y efectiva de la autoridad judicial que configure una vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales invocados, limitándose la demora en el trámite procesal a un retraso justificado dentro de la dinámica normal de la administración de justicia y sin que se configure una omisión injustificada que afecte el núcleo esencial de los derechos.
"Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amena za o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T -883 de 2008, ha precisado que: "(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace
sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...)", ya que "sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)" Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constituciona l sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, "ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principi o de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Art. 1; Sentencia SU-975 de 2003; T-883 de 2008; T-013 de 2007.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia, argumentando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, debido a la supuesta omisión del despacho judicial de dar trámite a memoriales que solicitaban la continuidad de la etapa de ejecución en un proceso de alimentos a favor de una menor. El Tribunal Superior encontró que, si bien hubo un error administrativo al no cargar inicialmente los memoriales al expediente, la autoridad judicial había adelantado las actuaciones procesales correspondientes (liquidación de crédito, traslados) y el proceso se encontraba en trámite para la resolución respectiva. Se determinó que no existía una omisión concreta, real y efectiva que configurara una vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales, sino un retraso dentro de la dinámica normal de la administración de justicia, agravada por la sobrecarga laboral del despacho.
Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de tutela y se negó el amparo solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250018500
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: NEVARDO ANTONIO CRISTANCHO CRISTANCHO
Accionado: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00185-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00185-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: NEVARDO ANTONIO CRISTANCHO CRISTANCHO
ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 123
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de Nevardo Antonio Cristancho Cristancho en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la apoderada del accionante que, fruto de la unión marital de hecho con la señora Doly Yohana Cárdenas, nació la menor Yahaira Alexandra Cristancho Cárdenas.
Que como consecuencia de problemáticas de pareja la relación finalizó. Posteriormente, se adelantó proceso de fijación de régimen de custodia, cuidado personal , alimentos y
Doly Yohana Cárdenas, nació la menor Yahaira Alexandra Cristancho Cárdenas.
Que como consecuencia de problemáticas de pareja la relación finalizó. Posteriormente, se adelantó proceso de fijación de régimen de custodia, cuidado personal , alimentos y visitas en favor de la menor y en septiembre de 2023, la progenitora interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra de su poderdante, proceso que se adelanta en el Juzgado accionado bajo el radicado No. 15759318400120230019600, al interior del cual ya emitió auto que ordena seguir adelante con la ejecución.
Agrega que el 15 de enero de 2025, radicó poder conferido por el señor Cristancho Cristancho, le fue reconocida personería y luego, a través de memoriales del 10 de abril,Radicación No. 1569322080002025-00185-00
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26 de mayo y 3 de junio del año en curso requirió en diferentes ocasiones al Despacho con el fin de que continuara con la etapa de ejecución de la sentencia proferida, habida cuenta que el circuito judicial no dispone de Juzgados de ejecución.
Que el juzgado accionado ha omitido emitir contestación a sus solicitudes procesales vulnerando incluso el derecho fundamental de petición de su poderdante.
Alude que, aunque entiende la alta carga laboral del juzgador, se debe tener en cuenta que la causa en ejecución compromete los derechos y garantías de una menor , aunado que, la demanda aludida fue acompañada de medidas cautelares y debido a la extenuante tardanza en la administración de justicia la menor no ha percibido los dineros que se han
que la causa en ejecución compromete los derechos y garantías de una menor , aunado que, la demanda aludida fue acompañada de medidas cautelares y debido a la extenuante tardanza en la administración de justicia la menor no ha percibido los dineros que se han dispuesto en su favor y se ha afectado el mínimo vital de su poderdante durante aproximadamente tres años.
Por último, indica que, si los demás procesos repartidos al despacho son objeto de su intervención, en virtud del derecho fundamental a la igualdad, debe generar celeridad al proceso ejecutivo de alimentos ya citado.
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia , y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dar respuesta a los diferentes memoriales que contienen la solicitud de continuar con la etapa de ejecución del proceso aludido y que adelante las actuaciones procesales a que haya lugar en el menor tiempo posible.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 16 de julio de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por la apoderada judicial de Nevardo Antonio Cristancho Cristancho , en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Asimismo, se ordenó la remisión en calidad de préstamo del proceso ejecutivo de alimentos No. 2023 -00296-00 vinculando y notificando a cada una de las partes intervinientes al interior del mismo.
IV.- LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002025-00185-00
proceso ejecutivo de alimentos No. 2023 -00296-00 vinculando y notificando a cada una de las partes intervinientes al interior del mismo.
IV.- LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002025-00185-00
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4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Indica que, el 29 de septiembre de 2023, el defensor de familia adscrito a su despacho interpuso proceso ejecutivo de alimentos en favor de la menor Yahaira Alexandra Cristancho Cárdenas y en contra del señor Nevardo Antonio Cristancho Cristancho, por lo que el 15 de noviembre del mismo año libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas y que el ejecutado dio contestación a la demanda a través de su apoderada judicial.
Agrega que el 17 de septiembre de 2024, se llevó a cabo audiencia en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación de crédito y conden ar en costas al ejecutado. De manera subsiguiente, el 11 de abril de 2025, la Defensora de Familia radicó la correspondiente liquidación, de la cual se corrió traslado por secretaria el 13 de mayo.
Señala que el proceso entró al despacho el pasado 3 de junio con el fin de pronunciarse acerca de la solicitud de crédito presentada por la parte demandada (sic) y agrega que de acuerdo a la constancia secretarial del 18 de julio de la anualidad, los memoriales que menciona el accionante no fueron cargados al expediente debido a un error involuntario, sin embargo, afirma que los mismos fueron cargados a efectos de realizar el
acuerdo a la constancia secretarial del 18 de julio de la anualidad, los memoriales que menciona el accionante no fueron cargados al expediente debido a un error involuntario, sin embargo, afirma que los mismos fueron cargados a efectos de realizar el pronunciamiento que en derecho corresponda teniendo en cuenta que el proceso actualmente se encuentra al despacho.
En cuanto a las pretensiones , refiere que el Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y precisa que presenta sobrecarga laboral, en cuanto ha aumentado la recepción de acciones constitucionales y consultas de medidas de protección, las cuales tienen prioridad respecto a los procesos ordinarios . De igual modo, manifiesta que no cuenta con el cargo de oficial mayor o sustanciador, lo que ha limitado la capacidad de dar una pronta respuesta a las diferentes solicitudes que se arriman al Juzgado, aunado a que las únicas profesionales del derecho en el juzgado es ella y la secretaria; sin embargo, afirma que se han adelantado todas las actuaciones del proceso y que el mismo se encuentra en turno para resolver las solicitudes interpuestas por los extremos judiciales.Radicación No. 1569322080002025-00185-00
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En ese sentido, solicita sea negado el amparo invocado puesto que el Juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la apoderada del actor.
Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la
autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la apoderada del actor.
Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso en concreto.
5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:
“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y Tparticulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:Radicación No. 1569322080002025-00185-00
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“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados
contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.
Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
5.3.- Caso en concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado pronunciarse frente a los diversos memoriales contentivos de la solicitud procesal de dar continuidad con la etapa de ejecución y generar las actuaciones procesales respectivas en el proceso en la mayor brevedad posible.
En este sentido, conforme los anexos allegados con la tutela , advierte la Sala que únicamente se elevó una petición en la que se solicitó dar continuidad con la etapa de ejecución, sin embargo, si se allegaron las tres solicitudes referidas por la apoderada
1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00185-00
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del accionante en la situación fáctica de la acción, por lo que se procederá a efectuar el análisis respectivo.
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del accionante en la situación fáctica de la acción, por lo que se procederá a efectuar el análisis respectivo.
- Solicitud procesal del 10 de abril de 2025 , en la que se le solicitó al despacho surtir la remisión del expediente a los despachos de ejecución de sentencias, acompañando dicha actuación de una liquidación del crédito actualizada en debida forma. • Solicitud procesal del 26 de mayo de 2025 , en la que se reitera la misma petición del 10 de abril.
Peticiones a las que respondieron los funcionarios Lorena Rincón Palacios y Fernando Galindo, remitiendo link del proceso digital, en el que a la fecha de su última solicitud podía observarse la actuación del 11 de abril de 2025 , realizada por la defensora de familia en la que se allegó liquidación del crédito y el traslado efectuado del 13 de mayo de 2025 . Motivo por el cual, frente a dichas solicitudes, considera la Sala no existe vulneración alguna en tanto que con la remisión del link del expediente podía evidenciarse que el trámite se estaba adelantando ante el mismo despacho judicial y que la liquidac ión del crédito solicitada ya había sido all egada, por lo que no se requería pronunciamiento específico frente a ello y por eso mismo posteriormente se cambió el contenido de la tercera solicitud como se evidencia a continuación.
- Solicitud de impulso procesal del 3 de junio de 2025, en la que se le solicitó al despacho dar continuidad a las etapas procesales de ejecución de la sentencia emitida por el despacho en la mayor brevedad posible, requerir al Banco Agrario de Colombia para que emit iera el informe de títulos que han sido
despacho dar continuidad a las etapas procesales de ejecución de la sentencia emitida por el despacho en la mayor brevedad posible, requerir al Banco Agrario de Colombia para que emit iera el informe de títulos que han sido constituidos y acompañar el tr ámite procesal descrito con una liquidación del crédito actualizada en debida forma.
Solicitud frente a la que deben reiterarse que las últimas las actuaciones surtidas fueron el 11 de abril y 13 de mayo de 2025, esto es, la presentación de la liquidación del crédito y el traslado correspondiente, aunado que, conforme al link de entradas al despacho allegado por parte del juzgado accionado en su respuesta a esta acción, se evidencia que el 3 de junio de 2025 – mismo día en el que se presentó la ultima solicitud - el proceso ingresó al despacho con la observación/solicitud: liquidación de crédito y actualmente se encuentra en trámite.Radicación No. 1569322080002025-00185-00
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Ahora si bien la titular del despacho informó que por error involuntario los memoriales allegados por la accionante no fueron anexados al expediente, que los mismos ya fueron cargados y que se emitirá el pronunciamiento correspondiente en tanto que el proceso se encuentra en el despacho, del mencionado error no se advierte ninguna vulneración frente a los derechos invocados por el accionante, pues se reitera, frente a las dos primeras solicitudes se remitió el link del expediente a partir del cual podían evidenciarse las actuaciones adelantadas y la tercera solicitud fue enviada el mismo día en que el proceso entró al despacho con el fin de resolver sobre la liquidación del
a las dos primeras solicitudes se remitió el link del expediente a partir del cual podían evidenciarse las actuaciones adelantadas y la tercera solicitud fue enviada el mismo día en que el proceso entró al despacho con el fin de resolver sobre la liquidación del crédito presentada por la defensora de familia y continuar con el tramite corresponde, mismo fin que pretende el accionante al invocar este amparo , pues es el trámite correspondiente para continuar con el proceso que adelanta el despacho accionado como juez competente.
Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por el accionante no se evidencia la extenuante tardanza en la administración de justicia (sic) para dar trámite a sus solicitudes, toda vez que se han adelantado las actuaciones correspondientes y el proceso actualmente se encuentra al despacho para emitir pronunciamiento, sin que corresponda al juez de tutela inmiscuirse en el trámite ordenando la emisión de providencias a la mayor brevedad posible, pues de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del señor NEVARDO ANTONIO CRISTANCHO CRISTANCHO , por lo expuesto en la parte
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del señor NEVARDO ANTONIO CRISTANCHO CRISTANCHO , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002025-00185-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.