🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250018900-(31-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250018900-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La acción de tutela interpuesta por un apoderado judicial, sin poder específico para actuar en sede constitucional, resulta improcedente por carecer de legitimación en la causa por activa, ya que la calidad de apoderado en un proceso judicial ordinario no genera ipso facto la facultad para suplantar al titular del derecho en la defensa de sus garantías fundamentales mediante este mecanismo excepcional. / AGENCIA OFICIOSA EN A CCIÓN DE TUTELA – REQUISITOS: Para actuar como agente oficioso en una acción de tutela se requiere: (i) que el agente manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos y circunstancias se infiera que el titular de los derechos se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden interponerla directamente. La mera condición de apoderado en otro proceso no suple estos requisitos.

"Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: «...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en

ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: «...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través d e representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...» De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales"; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que: «La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derech os fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través d e un tercero

tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través d e un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes». A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente , la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso. (…) En tal sentido, la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento reiteró que1: «En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T -674/97, expresamente determinó que: "...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los

reiteró que1: «En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T -674/97, expresamente determinó que: "...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...", y en Sentencia T -575/97, igualmente, afirmó que: "...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...". Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, c omo tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T-674/97, "nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia»."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Art. 10; Sentencias T -674 de 1997 y T -575 de 1997 de la

Corte Constitucional; CSJ ATP 1147-2022.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un abogado, quien actuando como apoderado judicial de un condenado en un proceso penal, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de su representado, alegando la falta de respuesta a una solicitud de copias de sentencias. El Tribunal Superior encontró que el apoderado carecía de

actuando como apoderado judicial de un condenado en un proceso penal, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de su representado, alegando la falta de respuesta a una solicitud de copias de sentencias. El Tribunal Superior encontró que el apoderado carecía de legitimación para interponer la acción de tutela, ya que no contaba con un poder específico que lo facultara para actuar en sede constitucional (el poder existente era sólo para el proceso penal ordinario), y tampoco acreditó actuar como agente oficioso, pues no demostró que su representado se encontrara en circunstancias que le impidieran interponer la acción por sí mismo. Por consiguiente, el Tribunal declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, sin entrar a estudiar el fondo de la presunta vulneración del derecho de petición.

Número Proceso: 15693220800020250018900

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ERYC FABIÁN SANDOVAL SANDOVAL (Representado por Dr. ANDRES FELIPE

ZAPATA ZAPATA)

Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 31 de julio de 2025Radicación No. 1569322080002025-00189-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00189-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ERYC FABIÁN SANDOVAL SANDOVAL

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 124

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Eryc Fabián Sandoval Sandoval en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el apoderado del accionante, que el 4 de junio de 2025 radicó petición al correo electrónico del Juzgado accionado bajo el asunto: “Solicitud de copias Radicado: 157576103148201480003” en el que requirió copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso en que fue condenado su poderdante.

correo electrónico del Juzgado accionado bajo el asunto: “Solicitud de copias Radicado: 157576103148201480003” en el que requirió copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso en que fue condenado su poderdante. No obstante, al no recibir respuesta alguna, el 19 de junio envió una nueva comunicación en la que solicitó información respecto a la petición elevada previamente y el mismo día, recibió respuesta por parte del Despacho en la que le fue informado que la solicitud de copias del expediente se encontraba en turno para ser resuelta y que una vez se decidiera lo pertinente, se le haría la correspondiente notificación.

Indica que el pasado 8 de julio reiteró al Estrado la necesidad y urgencia de lo solicitado, puesto que dichas copias eran necesarias para elevar solicitudes en favor del actor. Sin que para el 17 de julio, se haya satisfecho su petición, por lo queRadicación No. 1569322080002025-00189-00

2

considera que, el accionado ha incurrido en una actitud que a todas luces lo legitima para invocar el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

En ese sentido, solicita el amparo el derecho fundamental de petición de Eric y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar respuesta al derecho de petición radicado el 4 de junio de 2025 dirigido a Eryc Fabian Sandoval y se le informe por escrito la decisión tomada junto con las consideraciones en derecho que correspondan.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

de 2025 dirigido a Eryc Fabian Sandoval y se le informe por escrito la decisión tomada junto con las consideraciones en derecho que correspondan.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 18 de julio de 202 5, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por el apoderado judicial de Eryc Fabián Sandoval Sandoval , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.

Asimismo, se requirió al accionante para que en el término de dos (2) días allegara el poder conferido al Dr. Andrés Felipe Zapata Zapata en el que este fue facultado para interponer la acción de tutela. Sin que haya cumplido tal exigencia.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicado bajo el C.U.I. 15 7576103148201480003 y N.I. 2020-026. Que mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , fue condenado a la pena principal de 63 meses de prisión y multa de 875 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor

del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , fue condenado a la pena principal de 63 meses de prisión y multa de 875 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de receptación de hidrocarburos.

Que el despacho avocó conocimiento de las diligencias el 6 de febrero de 2020 y por auto de sustanciación de l 22 de julio de 2025, dispuso reconocerle personería jurídica al Dr. Andrés Felipe Zapata Zapata como apoderado principal en lo s términos y para las facultades del poder conferido por el accionante, dentro del proceso ya referido. Asimismo, resolvió no reconocerle personería jurídica al Dr.Radicación No. 1569322080002025-00189-00

3

Daniel Ricardo Parada De Vivero como apoderado suplente, debido a que el poder se encontraba sin su firma y aceptación. Por último, señala que autorizó el acceso al expediente digital del proceso seguido contra el actor , decisión fue notificada a través de correo electrónico al Dr. Andrés Felipe Zapata Zapata, apoderado del condenado el mismo 22 de julio a las 10:55 am, remitiéndole a su vez el link del acceso al proceso.

De esa manera, precisa que a la fecha dentro del proceso seguido contra el actor no se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.

Agrega que, según la estadística a 30 de junio del 2025, maneja 1.969 procesos, de los cuales 860 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de

los cuales 860 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicita que frente a la acción de tutela se configure el hecho superado.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por el Dr. Andrés Felipe Zapata Zapata, quien al parecer actúa en representación de los intereses de Eryc Fabian Sandoval Sandoval. Por ello, la Sala previamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:Radicación No. 1569322080002025-00189-00

4

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y

4

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.

de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurispr udenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea elRadicación No. 1569322080002025-00189-00

5

propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

Bajo este contexto, se tiene el presente asunto, que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Andrés Felipe Zapata Zapata , quien solicita el amparo de l derecho fundamental de petición de Eryc Fabian Sandoval y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar respuesta al derecho de petición radicado el 4 de junio de 2025 y se le informe por escrito la decisión tomada junto con las consideraciones en derecho que correspondan.

En ese sentido, advierte la Sala que, si bien el mencionado abogado manifiesta que acude a este medio constitucional en procura de los intereses de Eryc Fabián Sandoval Sandoval , no existe poder específico para adelantar el trámite constitucional, pues únicamente se evidencia en los documentos anexos que actúa como apoderado judicial al interior del proceso penal que se sigue en contra del accionante por el delito de Receptación de Hidrocarburos, sin que el poder que allí lo faculta para ello, pueda hacerse extensivo a este trámite constitucional.

Advertido lo anterior, en el auto admisorio se dispuso requerir a Eryc Fabián

lo faculta para ello, pueda hacerse extensivo a este trámite constitucional.

Advertido lo anterior, en el auto admisorio se dispuso requerir a Eryc Fabián Sandoval Sandoval, para que allegara el poder que requiere el presente tramite, sin que transcurrido el término concedido, allegara lo solicitado, tampoco se acreditó ni expuso motivo por el cual no pudiera acudir por sí mism o para defender sus derechos, circunstancia que imposibilita estudiar de fondo lo pretendido al carecer el accionante de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que la pretensión aquí invocada está encaminada concretamente a la protección de los derechos de Eryc Fabian Sandoval, quien sería el directamente afectado por la falta de respuesta respecto a la solicitud.Radicación No. 1569322080002025-00189-00

6

En tal sentido, la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento reiteró que 1: “En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T -575/97, igualmente, afirmó que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente , como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T -674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios

presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente , como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T -674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.

Así las cosas, concluye la Sala que el Dr. Dr. Andrés Felipe Zapata Zapata promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, ni allegar un poder que habilitara la posibilidad de presentarla en su representación, motivo por el cual, se rechazara por improcedente ant e la carencia de legitimación por activa.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr.

ANDRES FELIPE ZAPATA ZAPATA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

1 CSJ ATP 1147-2022Radicación No. 1569322080002025-00189-00

7

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...