TSDJ VIT SU - 15693220800020250019200-(01-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250019200-(01-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PROCESO PENAL EN ETAPA DE INDAGACIÓN EN LA FISCALÍA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO DURANTE ETAPA DE INDAGACIÓN: La acción de tutela no procede para exigir a la Fiscalía una solución de fondo a una investigación penal que se encuentra en etapa de indagación y dentro de los términos legales establecidos para su desarrollo, cuando la entidad accionada demuestra estar adelantando las diligencias probatorias correspondientes y no se evidencia una omisión que configure una vulneración del derecho fundamental al debido proces o. / INVESTIGACIÓN PENAL – ETAPA DE INDAGACIÓN: La Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, por lo que su actu ación dentro de este marco temporal se presume ajustada a derecho.
“En el sub examine esta Sala observa que, en efecto, la accionante instauró denuncia el 14 de mayo de 2024 por el presunto delito de desaparición forzada, denuncia que correspondió a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, bajo el número único de investigación 760016000199202424623 entidad que, como se observa en el acervo probatorio allegado, viene adelantando la etapa de indagación y brindando respuesta a los derechos de petición presentados por la accionante. Es así que no se observa acción alguna por parte de la accionada que vulnere los derechos de la accionante, ya que hasta el momento la entidad sigue obteniendo
los derechos de petición presentados por la accionante. Es así que no se observa acción alguna por parte de la accionada que vulnere los derechos de la accionante, ya que hasta el momento la entidad sigue obteniendo información sobre los hechos denunciados a través de policía judicial y ha brindado respuesta a las múltiples peticiones que la accionante ha presentado, garantizando así sus derechos. (…) Es así que esta Sala observa, que la entidad accionada se encuentra adelantando la etapa de indagación, para la cual, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, tiene un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación encontrándose así, dentro del término para seguir indagando, ya que la denuncia fue presentada el 14 de mayo de 2024 y aún no han transcurrido los dos años con los que cuenta, al igual que, se evidencia que asignó al funcionario de policía judicial Fredy Alexander Correa Albarracín, para que realice su labor investigativa mediante una serie de diligencias, por lo que se advierte que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere el debido proceso, ya que no puede avanzar a otras etapas sin que se haya obtenido la información necesaria para determinar la existencia de los hechos denunciados y así avanzar con la investigación, y si fuere el caso se presentar la respectiva imputación y posterior acusación.”
Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025; Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía por presunta vulneración del derecho al debido proceso, al no brindar una "solución de fondo" a una denuncia por desplazamiento forzado. El Tribunal Superior negó el amp aro al encontrar que la investigación se
vulneración del derecho al debido proceso, al no brindar una "solución de fondo" a una denuncia por desplazamiento forzado. El Tribunal Superior negó el amp aro al encontrar que la investigación se encontraba en su etapa de indagación, dentro del término legal de dos años que tiene la Fiscalía para avanzar, y que la entidad accionada demostró estar realizando las diligencias probatorias necesarias a través de la policía judicial y respondiendo a los derechos de petición de la accionante. Se concluyó que la tutela no es el mecanismo idóneo para acelerar o sustituir las etapas procesales penales que se surten dentro de los marcos legales establecidos.
Número Proceso: 15693220800020250019200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: DERLY JOHANA RUIZ VALENCIA
Accionado: FISCALIA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 1° de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 1° DE AGOSTO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , viernes, primero (1°) de agosto de dos m il veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA
se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500192 00 siendo accionante DERLY JOHANA RUIZ VALENCIA y accionado FISCALIA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500192 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500192 00
PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: DERLY JOHANA RUIZ VALENCIA
ACCIONADO: FISCALIA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISION: NEGAR APROBADO: Acta 1° de agosto de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Derly Johana Ruiz Valencia, en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. La accionante indicó que ha venido recibiendo una serie de amenazas y, por tal razón, instauró denuncia el 14 de mayo de 2024 narró que la denuncia le correspondió a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, bajo el número único de investigación 760016000199202424623 y, hasta la fecha , no le han brindado solución o protección alguna y las amenazas han persistido.
1.2. Por los hechos antes descritos, Derly Jhoana Ruiz Valencia instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso. Explicó que requiere que la Fiscalía le garantice una solución rápida a la denuncia presentada, pues está siendo amenazada y no se le ha brindado protección o respuesta alguna.156932208000202500192 00
3 1.3. Mediante auto del 18 de julio del año presente este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a la autoridad judicial accionada, para que en el término de (12) horas
1.3. Mediante auto del 18 de julio del año presente este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a la autoridad judicial accionada, para que en el término de (12) horas hábiles contadas desde la notificación de la decisión, ejerciera su derecho a la defensa.
1.4. La Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa d e Viterbo , emitió respuesta, informó que conoce de la noticia única criminal No. 001 60 0199 2024 24623 por el presunto delito de desplazamiento forzado en la que es denunciante Derly Johana Ruiz Valencia , por hechos presuntamente presentados hace veintiuno (21) años en el municipio El Cocuy, Boyacá. Explicó que inició la etapa de indagación y libró órdenes a policía judicial con el fin de establecer inicialmente la existencia de los hechos narrados por la denunciante, para posteriormente identificar e individualizar a los responsables de la conducta punible; adujo que siempre ha acudido a presentar derechos de petición, ha brindado respuesta a los mismos, adjuntando , como evidencia, capturas de pantalla de las respuestas. Refirió que el funcionario de policía judicial asignado fue el intendente Fredy Alexander Correa Albarracín, quien solicitó información sobre los hechos denunciados a la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía y la Personería Municipal , al igual que, se comunicó con la denuncia nte para entrevistarla y así poder adelantar de forma idónea la indagación.
1.5. Mediante auto del 23 de julio de 2025 a tendiendo a lo manifestado por la
y la Personería Municipal , al igual que, se comunicó con la denuncia nte para entrevistarla y así poder adelantar de forma idónea la indagación.
1.5. Mediante auto del 23 de julio de 2025 a tendiendo a lo manifestado por la accionante, quien indicó ser víctima de desaparición forzada, este Colegiado vinculó a la Unidad para las V íctimas para que en el término improrrogable de (1) día contado a partir de la notificación del proveído se pronunciara dentro del trámite constitucional.
1.6. La Unidad para las Víctimas emitió respuesta, explicó que la accionante se encuentra en estado incluido en el registro único de v íctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 1448. Esgrimió que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos de la accionante y, por lo tanto, no hay legitimación en la causa por pasiva, solicitando como consecuencia de lo mismo que se le desvincule del presente trámite.156932208000202500192 00
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omi sión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los
en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen , consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importanci a que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. La Corte Constituci onal, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”1, es decir, que su interposición debe realizarse en un “tiempo razonable” y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 Ibidem.156932208000202500192 00
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2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable” 3.
2.6. En el sub examine esta Sala observa que, en efecto, la accionante instauró denuncia el 14 de mayo de 2024 por el presunto delito de desaparición forzada, denuncia que correspondió a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo , bajo el número único de investigación 760016000199202424623 entidad que, como se observa en el acervo probatorio allegado, viene adelantando la etapa de indagación y brindando respuesta a los derechos de petición presentados por la accionante. Es así que no se observa acción alguna por parte de la accionada que vulnere los derechos de la accionante, ya que hasta el momento la entidad sigue obteniendo información sobre los hechos denunciados a través de policía judicial y ha brindado respuesta a las múltiples
por parte de la accionada que vulnere los derechos de la accionante, ya que hasta el momento la entidad sigue obteniendo información sobre los hechos denunciados a través de policía judicial y ha brindado respuesta a las múltiples peticiones que la accionante ha presentado, garantizando así sus derechos.
2.7. En el caso en concreto, la accionante pretende que, mediante la acción de tutela, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo que brinde una solución de fondo a la denuncia presentada. Considerándose que no se puede pretender que la entidad accionada adelante las etapas de la investigación por el posible delito de desplazamiento forzado, sin que se surta cada una de las etapas de la investigación, ya que, hasta el momento, se siguen adelantando las diligencias tendientes a obtener información sobre los hechos denunciados.
2.8. Es así que esta Sala observa , que la entidad accionada se encuentra adelantando la etapa de indagación, para la cual, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, tiene un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar
3 Ibidem.156932208000202500192 00
6 motivadamente el archivo de la indagación encontrándose así, dentro del término para seguir indagando, ya que la denuncia fue presentada el 14 de mayo de 2024 y aún no han transcurrido los dos años con los que cuenta, al igual que, se evidencia que asignó al funcionario de policía judicial Fredy Alexander Correa Albarracín, para que realice su labor investigativa mediante una serie de
de 2024 y aún no han transcurrido los dos años con los que cuenta, al igual que, se evidencia que asignó al funcionario de policía judicial Fredy Alexander Correa Albarracín, para que realice su labor investigativa mediante una serie de diligencias, por lo que se advierte que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere el debido proceso, ya que no puede avanzar a otras etapas sin que se haya obtenido la información necesar ia para determinar la existencia de los hechos denunciados y así avanzar con la investigación , y si fuere el caso se presentar la respectiva imputación y posterior acusación.
2.9. De este modo, es claro que la accionada no puede brindar una solución de fondo como lo pretende la accionante, ya que, frente a la ausencia de supuestos fácticos, no ha podido avanzar a otra etapa diferente a la indagación, p or lo anterior, no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción constitucional invocada , conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,156932208000202500192 00
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5858-250233