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TSDJ VIT SU - 15693220800020250019400-(04-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250019400-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO Y DECISIONES RAZONADAS: La acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso penal en curso cuando estas se encuentran debidamente motivadas, se ajustan a la ley y no configuran una vía de hecho, como un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o material. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN: El juez constitucional no puede sustituir la valoración probatoria o las interpretaciones jurídicas realizadas por el juez natural, ni revivir oportunidades procesales, pues no es un mecanismo para impugnar decisiones.

"Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mimas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar la entrega provisional del vehículo y confirmarla en segunda instancia, sin que las mismas vayan en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al

confirmarla en segunda instancia, sin que las mismas vayan en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952 -2017). Precisado lo anterior, debe i ndicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abo rdar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en d esarrollo de los diferentes

mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en d esarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos."

Fuente Formal: Sentencias C-543/92; C-590 de 2005 y SU-913 de 2009; CSJ STC2952-2017; Art. 86 C.N.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un procesado en un caso penal por injuria y calumnia, quien alegaba vulneración del debido proceso por decisiones judiciales que revocaron la preclusión del proceso y rechazaron una solicitud de cambio de radicación. El Tribunal negó la tutela por improcedente, al encontrar que las decisiones judiciales impugnadas estaban debidamente motivadas, se ajustaban a la ley y no configuraban una vía de hecho. No puede utilizarse la acción para cuestionar la valoración probatoria o las interpretaciones jurídicas del juez natural, ni para revivir etapas procesales ya culminadas o recursos no interpuestos, especialmente cuando el proceso penal principal se encontraba en curso.

Número Proceso: 15693220800020250019400

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: RODOLFO FUENTES SUAREZ

Accionado: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: cuatro (04) de agosto de dos veinticinco (2025)Radicación No. 1569322080002025-00194-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

FECHA: cuatro (04) de agosto de dos veinticinco (2025)Radicación No. 1569322080002025-00194-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00194-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: RODOLFO FUENTES SUAREZ

ACCIONADO: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA POR IMPROCEDENTE

APROBADA Acta No. 128

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de agosto de dos veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RODOLFO PUENTES SUAREZ a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE SUSACÓN y FISCALIA 36 DE SOATÁ.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante que, en el año 2019, radico comunicación escrita expresando su preocupación por situaciones que afectaban su participación política y seguridad personal y solicitando intervención para garantizar

Manifiesta el accionante que, en el año 2019, radico comunicación escrita expresando su preocupación por situaciones que afectaban su participación política y seguridad personal y solicitando intervención para garantizar condiciones mínimas de protección y transparencia, comunicación al interior de la cual incluyó una afirmación respecto a una presunta amenaza por parte de la familia Rincón, representada únicamente por los señores Pupo Alonso Rincón, Silvio Alberto Rincón y Gloria Fidelia Hernández.

Que la comunicación en que se motiva la denuncia en su contra nunca fue publicada ni divulgada en medios de comunicación ni redes sociales, por lo que no se causó daño de carácter público, sin embargo, fue denunciado por Paulo Alonso, Silvio, Jairo, Juan, Socorro y Nina Rincón y por Gloria Fidelia Hernández.Radicación No. 1569322080002025-00194-00

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Informa que realizó una serie de retractaciones el 16 y 27 de septiembre de 2019, no obstante, la fiscalía no se pronunció sobre la retractación y continuó con las investigaciones, motivo por el cual se inició el proceso penal con radicado No 2025 -00130, frente al cual solicitó su archivo el 8 de agosto de 2024, sin que la fiscalía haya atendido su petición imputándosele los delitos de injuria y calumnia.

Señala que el 16 de agosto de 2024, la Fiscalía 36 corrió traslado del escrito de acusación, que el 17 y 30 de enero de 2025 , se instaló en el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón audiencia concentrada y que el 30 de enero y 25 de febrero reiteró vía correo electrónico el escrito de retractación del 16

Promiscuo Municipal de Susacón audiencia concentrada y que el 30 de enero y 25 de febrero reiteró vía correo electrónico el escrito de retractación del 16 de septiembre de 2019, sin que la fiscalía se haya pronunciado al respecto.

Que el 3 de abril de 2025 , una vez solicitada audiencia de preclusión con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 del C.P., se decidió precluir la investigación por el delito de calumnia, decisión que fue apelada por las víctimas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, despacho judicial que revocó la decisión de preclusión.

Agrega que el 20 de junio de 2025, de manera voluntaria y espont ánea nuevamente se retractó a través de la red social Facebook, sin que a la fecha ni el juzgado ni la fiscalía se hayan pronunciado frente a la misma, pero insisten en adelantar audiencia de juicio oral.

Que el 9 de julio de 2025, se radicó ante el juzgado de conocimiento solicitud de cambio de radicación del proceso, la cual fue rechazada de plano el 14 de julio.

Adujo que se reconocieron como víctimas a personas que él no mencionó en su comunicación del 3 de septiembre de 2019, por lo que existe reconocimiento ilegal por falta de legitimación por activa, aunado que se recepcionó querella a la señora Socorro Rincón, quien aseguró que a través de la página de Facebook “S usacón Visible” se suministraba información errónea y especulaciones en contra de la familia Rincón, sin haber allegado enlace específico para demostrarlo.

Que la fiscalía no demuestra haber realizado proceso investigativo en el que

de la página de Facebook “S usacón Visible” se suministraba información errónea y especulaciones en contra de la familia Rincón, sin haber allegado enlace específico para demostrarlo.

Que la fiscalía no demuestra haber realizado proceso investigativo en el que se hubiesen identificado las publicaciones ni la autoría de las mismas, que en el escrito de acusación se indicó que el 7 de octubre de 2021 - dos añosRadicación No. 1569322080002025-00194-00

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después de instaurada la denuncia -, se aportó un CD con siete videos relacionados con la denuncia sin tener conocimiento de dónde o cómo se obtuvieron, que la fiscalía no sustent ó ni señal ó los hechos jurídicamente relevantes contenidos en los citados videos para imputarle cargos y recepcionó denuncias en fechas en que no habían ocurrido los supuestos hechos o por fuera del término para ser instauradas, esto , de acuerdo a las fechas indicadas en el escrito de acusación en el que se indica que se recepcionó denuncia el 3 de mayo de 2019 – fecha en que no habían ocurrido los hechos por los cuales fue denunciado - y que el 6 de febrero de 2022 se instauró denuncia por los hechos ocurridos el 3 de septiembre, es decir, se recepcionaron denuncias en su contra por fuera del t érmino legal y fueron acumuladas de manera arbitraria, “ lo cual es suficiente para que se solicite mediante el presente trámite de tutela la nulidad del proceso que se adelanta en su contra” (sic)

Agrega que el 22 de mayo de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de

mediante el presente trámite de tutela la nulidad del proceso que se adelanta en su contra” (sic)

Agrega que el 22 de mayo de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá revocó la decisión de preclusión al señalar que la retractación no tuvo la misma difusión que la afirmación original e incluso afirmando que ésta se habría hecho en redes social es, lo cual no solo es falso sino que desconoce la totalidad del acervo probatorio incorporado al expediente, decisión en la que se incurre en una vía de hecho al sustentarse en hechos inexistentes, descontextualizar los medios de retractación utilizados y d esconocer que la afirmación nunca fue difundida públicamente, además vulnera el debido proceso al no valorar la retractación de forma objetiva.

Reitera que se imput ó el delito de injuria con base en 7 videos presentados dos años después de haberlo denunciado, incumpliéndose los requisitos de conducencia, utilidad y pertinencia, sin que se hayan sustentado los hechos jurídicamente relevantes que se pueden establecer en los citados videos, que se solicitó aclaración del escrito de acusación, pero nunca se produjo y que al interior del proceso han actuado varios fiscale s sin estudiar debidamente los documentos que reposan en el expediente.

Frente a los derechos vulnerados dentro de las actuaciones judiciales refirió que existe vulneración del derecho al debido proceso por: I) desconocimiento del carácter objetivo de la causal de preclusión invocada, a haber señalado el Ad quem que no podía asegurarse con certeza que la retractación fuera procedente en su totalidad, por cuanto existirían presuntas publicaciones en

del carácter objetivo de la causal de preclusión invocada, a haber señalado el Ad quem que no podía asegurarse con certeza que la retractación fuera procedente en su totalidad, por cuanto existirían presuntas publicaciones en redes sociales que también harían parte de la acusación sin que ello seRadicación No. 1569322080002025-00194-00

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encuentre debidamente acreditado en el expediente o constituya un hecho probado, II) falta de motivación suficiente y desviación del objeto de análisis en preclusión , al proyectarse la decisión hacia hipótesis no corroboradas, como lo es la existencia de publicaciones en redes sociales, III) desconocimiento de la eficacia jurídica de la retractación en materia de injuria y calumnia, al cuestionar el alcance de la retractación con base en conjeturas, IV) inexistencia de hechos nuevos en la acusación que justifiquen continuar con la persecución pernal, al no señalarse cuales son las publicaciones en redes que justificarían mantener viva la acción penal y mantener en curso una acusación sin hecho nuevos ciertos y determinados , V) vulneración del principio de responsabilidad penal personal al usar actos de otra procesada para desvirtuar la retractación del acusado, al afirmar que el fallo recurrido incurre en un defecto factico sustantivo al confundir las imputaciones realizadas por dos personas distintas – Rodolfo Puentes y Jessica Castañeda para desvirtuar la procedencia de la retractación efectuada únicamente por el primero, desconociendo el principio de culpabilidad personal y separación de responsabilidades y distorsionante el análisis objetivo exigido por el articulo 225 del C.P., y VI) Violación al debido proceso por el rechazo de plano de las

primero, desconociendo el principio de culpabilidad personal y separación de responsabilidades y distorsionante el análisis objetivo exigido por el articulo 225 del C.P., y VI) Violación al debido proceso por el rechazo de plano de las observaciones propuestas al escrito de acusación por no ser claros en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes y la nulidad solicitada en audiencia concentrada que vulnera su derecho de defensa.

En ese orden, solicita i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a una administración de justicia imparcial, ii) declarar la nulidad de lo actuado incluso desde el escrito de acusación, así como de la audiencia concentrada y todas las actuaciones procesales del proceso, iii) solicitar a la fiscalía 36 de Soatá Boyacá y al Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela se pronuncien sobre las retrac taciones radicadas por su apoderado y en su defecto de la terminación anticipada del proceso y iv) ordenar el cambio de radicación del proceso bajo radicación unica No 202500130 y se retire de la jurisdicción el municipio de Susacón para que sea remitido al circuito judicial de Bogotá.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por RODOLFO PUENTES SUARES a través de apoderado judicial en contra del JUZGADORadicación No. 1569322080002025-00194-00

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PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, JUZGADO PROMISCUO

PUENTES SUARES a través de apoderado judicial en contra del JUZGADORadicación No. 1569322080002025-00194-00

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PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE SUSACÓN y FISCALIA 36 DE SOATÁ.

Así mismo, se ordenó a los Juzgados accionados allegar copia digital del proceso penal No. 2025-00130, vinculando y notificando a la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite y se negó la medida provisional solicitada al incumplir con los requisitos consagrados en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- FISCALIA 36 LOCAL DE SOATÁ.

Señala que si bien el accionante refiere que se le ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso al haberse realizado por parte de los accionados actuaciones en su contra, al interior del proceso no reposa alguna solicitud de impedimento o algún tipo de recurso en contra de las partes que menciona el accionante en su petición, por tanto, aduce que no se agotaron los recursos que posee dentro del proceso penal, máxime cuando es un proceso que lleva más de 5 años y nunca a propuesto ante el Juez de conocimiento lo que pretende dentro del trámite constitucional.

Afirmó que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso y por tanto, no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite.

Afirmó que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso y por tanto, no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite.

Puso en conocimiento que se posesionó el 17 de julio de 2025, que solicitó aplazamiento de las audiencias de juicio oral programadas para el 21 y 22 de julio con el fin de estudiar a fondo las 7 carpetas y aproximadamente 2000 folios que los integran, y la posibilidad de solicitar una variación de la audiencia de juicio oral por una preclusión de la acción penal conforme los escritos de retractación presentados por los procesados el 23 de junio de 2025.

Frente a la solicitud de cambio de radicación afirma que el peticionario nuevamente desconoce el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, según la cual la petición debe hacerse ante el juez de conocimiento, actuación que no ha agotado en debida forma y, por tanto, carece de fundamento.Radicación No. 1569322080002025-00194-00

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Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el accionante aun cuenta con otros recursos jurídicos dentro del proceso penal que cursa en su contra.

4.2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

Informa que el 22 de mayo de 2025, llevo a cabo lectura de auto de 2 instancia en el que confirmo la preclusión po r el delito de injuria y revoco la preclusión por el delito de calumnia y que reafirma su posición frente al proceso.

en el que confirmo la preclusión po r el delito de injuria y revoco la preclusión por el delito de calumnia y que reafirma su posición frente al proceso.

Que el accionante presenta su inconformidad principalmente a partir del 20 de junio de 2025 sin que atribuya ninguna acción vulneradora a su despacho más allá de su inconformismo natural por la decisión adversa a sus intereses.

Solicita declarar improcedente la acción frente a su despacho, aunado que no se acredita ninguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de tutela en contra de fallos judiciales.

4.3.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN

Aduce que se rechazó la solicitud de cambio de radicación con apego irrestricto a los cánones procesales y allí se determinó que la petición no superaba el primer filtro al no configurarse ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 46 de la Ley 906 de 2004, es decir, la demostración de situaciones que pudieran afectar el orden público, la imparcialidad, independencia de la administración de justicia o garantías de los procesados.

Que en su despacho se tramitó la primera solicitud de preclusión, resulta el 3 de abril de 2019, en la que se decretó la preclusión de la conducta punible de calumnia, pero no la de injuria. Decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, quien en providencia del 22 de mayo de 2025 revocó parcialmente la decisión dejando sin efecto la decisión de precluir el proceso por el delito de calumnia.

Indica que nuevamente se allegó por parte del procesado escrito de retractación

mayo de 2025 revocó parcialmente la decisión dejando sin efecto la decisión de precluir el proceso por el delito de calumnia.

Indica que nuevamente se allegó por parte del procesado escrito de retractación “donde complemento lo indicado por la segunda instancia en cuanto a las redes sociales sin solicitud de preclusión y Jessica Magnolia Castañeda, solicitó preclusión con fundamento en retractación que hiciera y que no ha sido objeto de pronunciamiento por pa rte del despacho pues como se indicó medianteRadicación No. 1569322080002025-00194-00

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providencia a la defensa, que en la etapa de juzgamiento tenia a su alcance junto con la fiscalía, las herramientas jurídicas señaladas en el C.P.P., para realizar las peticiones ante el juez de conocimiento para la finalización anticipada del proceso, sin que el juez como persona imparcial de oficio deba indicarle o indicarles que actuación deben reclamar” (sic) y de no solicitarse lo pertinente una vez agotado el juicio oral, deberá pronunciarse frente a la aludida retractación.

Informa que el fiscal solicitó cambio de audiencia de juicio oral por audiencia de preclusión, la cual fue programada para el 6 de agosto de 2025, por lo que no puede afirmarse que se haya sustraído de su deber legal de dar curso a las peticiones ya mencionadas.

Finalmente, afirma que las decisiones emitidas además de ser legales son coherentes, racionales, razonables y se han enmarcado dentro del principio de legalidad, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente.

4.4.- Jairo Rincón y Evangelina Rincón

coherentes, racionales, razonables y se han enmarcado dentro del principio de legalidad, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente.

4.4.- Jairo Rincón y Evangelina Rincón

A través de su apoderado judicial se pronunciaron sobre cada uno de los hechos expuestos por el accionante y señalaron que los asuntos debatidos escapan de la esfera del juez constitucional, pues el accionante lo que pretende es revivi r etapas procesales que ya fenecieron, como la interposición de recursos frente al reconocimiento de victimas o haber presentado solicitud de nulidad por la carencia de los hechos jurídicamente relevantes, omitiendo ejercer las facultades con las que contaba.

Agrega que las decisiones proferidas ya cob raron firmeza, fueron proferidas conforme a derecho y que el juez constitucional no puede inmiscuirse en el proceso penal, máxime cuando los yerros descritos solo existen en cabeza del accionante y no se indicó el defecto o vicio de fondo en el que presuntamente incurrieron los juzgados accionados.

4.5.- JUAN ALFREDO RINCÓN RINCÓN

Se pronunció frente a cada una de los hechos y manifestó su oposición a cada una de las pretensiones al ma nifestar que las mismas carecen de sustento fáctico, legal y jurisprudencial y constituyen un uso indebido de este mecanismoRadicación No. 1569322080002025-00194-00

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constitucional que no fue diseña do para reempla zar los medios ordinarios previstos en el proceso penal.

Adujo que las actuaciones procesales fueron debidamente adoptadas, dentro de

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constitucional que no fue diseña do para reempla zar los medios ordinarios previstos en el proceso penal.

Adujo que las actuaciones procesales fueron debidamente adoptadas, dentro de los márgenes constitucionales si n que evidencien arbitrariedad o desconocimiento del derecho de defensa del accionante, que el escrito de acusación si contiene una relación clara y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes y las decisiones judiciales han permitido a la defensa ejercer su contradicción sin que se evidenci e irregularidad alguna y que los escritos de retractación no pueden surtir efe ctos automáticos sin el cumplimiento de los presupuestos legales y sin garantizar el derecho de las victimas a ser escuchadas y reconocida dentro del trámite aunado que ya se programó fecha para el 6 de agosto de 2025.

Solicita rechazar por improcedente la acción de tutela al ser contrarias a los principios de legalidad, subsidiariedad y seguridad jurídica.

4.7.- Pupo Alonso Rincón y Astrid Johana Báez.

Manifestaron que la acción de tutela es improcedente, en tanto que existen otros medios de defensa judicial, que no se agotaron , aunado que se fijo fecha de audiencia de preclusión para el 6 de agosto de 2025, en la que se tramitará y resolverá la procedencia o no de la preclusión con la modalidad de retractación.

Que no se cumplen los requisitos generales de procedencia al no e xistir una afectación a derechos fundamentales, que no se demostró que los juzgados accionados hayan incurrido en a lguna vía de hecho y sus decis iones están ceñidas al ordenamiento legal y constitucional vigente.

V.- CONSIDERACIONES

afectación a derechos fundamentales, que no se demostró que los juzgados accionados hayan incurrido en a lguna vía de hecho y sus decis iones están ceñidas al ordenamiento legal y constitucional vigente.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos deRadicación No. 1569322080002025-00194-00

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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos d e procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002025-00194-00

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5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002025-00194-00

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5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo exame

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