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TSDJ VIT SU - 15693220800020250019600-(05-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250019600-(05-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Cuando la entidad accionada satisface voluntariamente la pretensión del peticionario durante el trámite de la tutela, otorgando la información o respuesta que se reclamaba, se configura el hecho superado y el juez debe declarar la carencia actual de objeto, negando el amparo por improcedente. / DERECHO DE PETICIION – RESPUESTA TARDÍA PERO SATISFACTORIA: La respuesta completa y de fondo a una petición, aunque se produzca de manera extemporánea durante el proceso de tutela, satisface el contenido material del derecho y elimina la vulneración que originó la acción.

“De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en: -. Determinar si se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, cuando la conducta que dio lugar a la solicitud de amparo cesa en el curso del trámite y el derecho cuya protección se reclama ha sido plenamente satisfecho, el juez constitucional debe abstenerse de emitir orden alguna, por configurarse el fenómeno procesal conocido como carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo explicó la Corte en la sentencia T-411 de 2024, en los siguientes términos: "La acción de tutela fue prevista en la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de t odas las personas, con el fin de brindar "protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

fue prevista en la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de t odas las personas, con el fin de brindar "protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". En ocasiones, sin embargo, l a alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La jurisprudencia constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de "carencia actual de objeto" . (…) El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu pro pio, es decir, voluntariamente ." (…) Así las cosas, en el presente asunto se advierte que, durante el trámite de la presente acción, la entidad accionada dio respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada por el accionante, satisfaciendo el objeto de la petición constitucional, lo que torna improcedente emitir orden alguna de protección.”

accionada dio respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada por el accionante, satisfaciendo el objeto de la petición constitucional, lo que torna improcedente emitir orden alguna de protección.”

Fuente Formal: Sentencia T -411 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia SU -522 de 2019 de la Corte Constitucional; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración del derecho de petición, al no recibir respuesta oportuna a una solicitud de información dirigida a una Fiscalía. El Tribunal Superior negó el amparo al declara r configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la tutela, la entidad accionada respondió de manera completa y de fondo la petición, satisfaciendo así el derecho reclamado y haciendo innecesaria una orden de protección por parte del juez constitucional.

Número Proceso: 15693220800020250019600

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JOSÉ CALDERÓN MEJÍA

Accionado: FISCALÍA VEINTIUNO SECCIONAL DE SOCHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, cinco (05) de dos mil veinticinco (2025).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, cinco (05) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00196-00

ACCIONANTE: JOSÉ CALDERÓN MEJÍA

ACCIONADO: FISCALÍA VEINTIUNO SECCIONAL DE SOCHA

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 100

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la solicitud de resguardo constitucional elevada por el señor JOSÉ CALDERÓN MEJÍA, contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal. “PRIMERO: - TUTELAR el derecho fundamental “DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR DE INFORMACIÓN Y COPIAS“ vulnerado por parte de la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA - BOYACÁ, entidad representada en este acto por el señor NEIRO ALEXANDER SANTOS MORALES Fiscal 21 Seccional, al no dar contestación DE FONDO al escrito petitorio presentado por la vía electrónica el día 27 de junio de 2025 al email i nstitucional neiro.santos@fiscalia.gov.co con copia al email estefany.montana@fiscalia.gov.co .

vía electrónica el día 27 de junio de 2025 al email i nstitucional neiro.santos@fiscalia.gov.co con copia al email estefany.montana@fiscalia.gov.co .

SEGUNDA. – Que, como consecuencia del anterior amparo constitucional, ordene a la parte accionada, brindar una respuesta de fondo tal y como lo establece el Art. 14 de la ley 1437 de 2011.

TERCERA. – Que a la sentencia de amparo constitucional se le dé cumplimiento inmediato.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. lnformó que el 27 de junio de 2025, remitió un escrito petitorio al correo institucional del Fiscal 21 Seccional de Socha, con copia a una funcionaria de la misma entidad, solicitando información y copias de actuaciones adelantadas en su contra por esa dependencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00196-00 2

-. Indicó que, hasta el 15 de julio de 2025, fecha en la cual presentó la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna de fondo por parte de la Fiscalía, pese a haber transcurrido más de diez (10) días hábiles desde el envío de la solicitud.

-. Señaló que dicha omisión vulneró su derecho fundamental de petición, especialmente tratándose de una solicitud de documentos, frente a la cual el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece un plazo máximo de diez (10) días para responder.

-. Sostuvo que la falta de respuesta no solo implicó un incumplimiento del deber legal

14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece un plazo máximo de diez (10) días para responder.

-. Sostuvo que la falta de respuesta no solo implicó un incumplimiento del deber legal de contestación oportuna, sino que también constituyó una afectación directa al núcleo esencial del derecho fundamental invocado.

2.- TRÁMITE PROCESAL

Con auto del 23 de julio de 2025, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela promovida por un ciudadano en nombre propio contra la Fiscalía 21 Seccional de Socha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

En dicha providencia se ordenó correr traslado a la entidad accionada, concediéndole el término de dos (2) días para ejercer el derecho de defensa y pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional, así como se dispuso la notificación por el medio más expedito.

Dentro del término concedido, la entidad accionada allegó escrito de respuesta, en el cual se refirió a la solicitud de información elevada por el accionante, y anexó documentación relacionada con el proceso penal al que hacía referencia la petición.

2.2.- INFORME RENDIDO POR FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SOCHA

Mediante escrito allegado dentro del término conferido en el auto admisorio, se rindió informe en los siguientes términos:

-. I ndicó que la solicitud de información y copias formulada por el accionante fue respondida el 25 de julio de 2025, a través del correo electrónico proporcionado por el

informe en los siguientes términos:

-. I ndicó que la solicitud de información y copias formulada por el accionante fue respondida el 25 de julio de 2025, a través del correo electrónico proporcionado por el peticionario.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00196-00 3 –. Explicó que el requerimiento se refería a actuaciones penales adelantadas en contra del solicitante dentro del proceso identificado con CUI 157576008838201700027, por hechos presuntamente ocurridos el 4 de octubre de 2016 en zona rural del municipio de Jericó (Boyacá).

–. Informó que dentro de dicho proceso penal se decretó la preclusión por atipicidad de la conducta, mediante auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el 26 de septiembre de 2024, decisión ejecutoriada, encontrándose actualmente archivado el expediente físico.

–. Precisó que la denuncia fue presentada el 4 de octubre de 2017 por el apoderado de una empresa minera, en virtud de presunta explotación ilícita en el área de un título minero.

–. Como anexo al escrito de respuesta, remitió copia del acta de la decisión judicial, así como una captura del relato de los hechos consignado en el sistema SPOA, con el fin de sustentar la atención brindada a la solicitud ciudadana.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:

-. Determinar si se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

De no ser ello así,

De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:

-. Determinar si se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

De no ser ello así,

-. Establecer si la Fiscalía accionada vulneró, por omisión, el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder en forma oportuna y de fondo la solicitud elevada el 27 de junio de 2025.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio, debe señalarse que la pretensión del accionante se encamina a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Fiscalía accionada, ante la ausencia de respuesta oportuna a la solicitud elevada el 27 de junio de 2025, mediante correo electrónico institucional.

Ahora bien, del análisis de las piezas procesales se verifica que, en el marco del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada allegó escrito de respuesta el 25Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00196-00 4 de julio de 2025, dentro del término conferido en el auto admisorio, en el cual informó de manera detallada el estado del proceso penal al que aludía el peticionario. Asimismo, remitió copia del acta de decisión judicial mediante la cual se decretó la preclusión del proceso por atipicidad, así como una impresión del relato fáctico registrado en el sistema SPOA.

En ese orden, se constata que la información solicitada por el actor fue suministrada de forma posterior a la interposición de la acción, pero antes de que esta Sala profiriera decisión de fondo, de manera que, al momento de resolverse el amparo, el derech o

En ese orden, se constata que la información solicitada por el actor fue suministrada de forma posterior a la interposición de la acción, pero antes de que esta Sala profiriera decisión de fondo, de manera que, al momento de resolverse el amparo, el derech o fundamental invocado ya había sido satisfecho en su contenido material.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, cuando la conducta que dio lugar a la solicitud de amparo cesa en el curso del trámite y el derecho cuya protección se reclama ha sido plenamente satisfecho, el juez constitucional debe abstenerse de emitir orden alguna, por configurarse el fenómeno procesal conocido como carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo explicó la Corte en la sentencia T-411 de 2024, en los siguientes términos:

“La acción de tutela fue prevista en la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La jurisprudencia constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto” .

De ese modo, es claro que la acción de tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el

De ese modo, es claro que la acción de tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería innecesario, ya que no tendría un efecto práctico. Este es el fundamento del concepto de "carencia actual de objeto" . Es decir, el juez de tutela no está para emitir opiniones o decisiones sin impacto cuando ya no existe una posible vulneración de derechos fundamentales por resolver.

(…)

2.2. Categorías de la carencia actual de objeto

La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -522 de 2019 sintetizó las categorías a partir de las cuales puede configurarse una carencia actual de objeto. Al respecto, en dicha ocasión, se precisaron tres categorías, a saber: (i) el daño consumado; (ii) el hecho superado y (iii) la situación sobreviniente. (…)

El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00196-00 5 Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya

5 Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente .”

En ese sentido, se entiende que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, al momento de proferirla, la situación fáctica que motivó la solicitud ha desaparecido, es decir, ya no existe una vulneración o amenaza vigente que amerite pronunciamiento sobre el fondo del derecho invocado.

Ahora bien, se verificó que la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 27 de junio de 2025 fue remitida el 25 de julio de 2025, a las 10:58 a. m., desde el correo institucional neiro.santos@fiscalia.gov.co, correspondiente a la Fiscalía 21 Seccional de Socha, al correo electrónico josemejical@gmail.com, dirección electrónica reportada por el accionante en el trámite de tutela. En dicho mensaje se allegaron varios archivos adjuntos, a saber:

–. Un archivo PDF titulado “Sistema Penal Oral Acusatorio”, que contiene información extraída del SPOA sobre el proceso penal CUI 157576008838201700027.

–. Un documento denominado “CarátulaCaso_157576008838201700027”, con la ficha técnica del caso.

–. El archivo “01&ActaAudienciaPreclusion”, que corresponde al acta de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, en la que se decretó la preclusión por atipicidad del hecho investigado.

–. El archivo “01&ActaAudienciaPreclusion”, que corresponde al acta de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, en la que se decretó la preclusión por atipicidad del hecho investigado.

–. Dos archivos identificados como “ANE XOS” y “ANEXOS (2”, que contienen copias del informe de hechos y documentos del proceso, entre ellos la noticia criminal y el relato del denunciante.

Así las cosas, en el presente asunto se advierte que, durante el trámite de la presente acción, la entidad accionada dio respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada por el accionante, satisfaciendo el objeto de la petición constitucional, lo que torna improcedente emitir orden alguna de protección.

En consecuencia, no puede ser otra la decisión de esta Sala que la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y negar por improcedente el amparo pretendido.

DECISIÓNRad. No. 15693-22-08-000-2025-00196-00

6

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo solicitado por el señor JOSÉ CALDERÓN MEJÍA contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL SOCHA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

SOCHA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO.- En caso que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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