TSDJ VIT SU - 15693220800020250019700-(25-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250019700-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA – REMISIÓN AL SUPERIOR FUNCIONAL COMÚN: Un Tribunal Superior no es competente para resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados municipales que pertenecen a un mismo circuito judicial, ya que dicho conflic to debe ser dirimido por el superior funcional común de las autoridades judiciales en disputa, que en este caso son los Juzgados Civiles del Circuito al que pertenecen.
"El ordenamiento jurídico ha establecido factores de competencia con base en una serie de criterios que permiten determinar el funcionario judicial que debe conocer en determinado asunto. El artículo 139 del Código General del Proceso, regula el trámite qu e debe impartirse a los conflictos e impone que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, deberá remitirlo al que estime competente; empero, cuando el juez que reciba el expediente considere igualmente que no le asiste compe tencia para conocer del asunto, deberá proponer el conflicto de competencia ante el superior funcional común de ambas autoridades judiciales con el fin de que lo dirima. (…) Aplicados estos lineamientos al caso concreto, emerge que el conflicto de la refer encia escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a esta Corporación, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, que comparten para el caso la especialidad civil, pertenecen a un mismo circuito judicial y en consecuencia tienen un mismo superior jerárquico que no es otro que los Juzgados Civiles del Circuito de
Duitama, que comparten para el caso la especialidad civil, pertenecen a un mismo circuito judicial y en consecuencia tienen un mismo superior jerárquico que no es otro que los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama. (…) En consecuencia, el despacho se abstendrá de dirimir el presente asunto y ordenará re mitir la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama (reparto), por ser el superior funcional común de los despachos en disputa."
Fuente Formal: Artículo 139 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso trata de un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados municipales. El Tribunal Superior se declaró incompetente para resolverlo, al encontrar que ambos juzgados en disputa (Nobsa y Duitama) pertenecen al mismo circuito judicial, por lo que su superior funcional común son los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama. En aplicación del artículo 139 del CGP, el Tribunal se abstuvo de dirimir el conflicto y ordenó remitir el expediente al superior común para que sea este quien lo resuelva. Se declara la incompetencia del Tribunal para conocer del conflicto.
Número Proceso: 15693220800020250019700
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: EDSON AUGUSTO SIACHOQUE CORREA
Demandado: JOSÉ MAURICIO PRIETO CASTILLO Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 25 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 25 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 15693220800020250019700
DEMANDANTE : EDSON AUGUSTO SIACHOQUE CORREA
DEMANDADO : JOSÉ MAURICIO PRIETO CASTILLO Y OTRO
DECISIÓN : REMITE POR COMPETENCIA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de agosto de de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Sería la oportunidad para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama al interior del proceso ejecutivo de la referencia , si no se advirtiera que a esta Corporación no le asiste competencia para resolver sobre el particular.
ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES:
1.- EDSON AUGUSTO SIACHOQUE CORREA, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de JOSÉ MAURICIO PRIETO CASTILLO y EDISON ANDRÉS GUEVARA VELANDIA, para lo cual presentó como título ejecutivo la letra de cambio No. 003 por la suma de $4.750.000 pesos.
MAURICIO PRIETO CASTILLO y EDISON ANDRÉS GUEVARA VELANDIA, para lo cual presentó como título ejecutivo la letra de cambio No. 003 por la suma de $4.750.000 pesos.
2.- El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, judicatura que, en auto del 05 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama. Como sustento de su decisión refirió que, atendiendo la regla general de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 28 del CGP , en el l íbelo de la demanda se observa que los demandados tienen su domicilio en el municipio de Duitama y,Conflicto de competencia 156932-20-80-00-2024-00128-00 2
en consecuencia, el competente para conocer del sub judice es el juez de dicha municipalidad.
3.- Remitida la demanda, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama que, en auto del 10 de julio de 2025 , planteó conflicto negativo de competencias por considerar que la Juez Promiscuo Municipal de Nobsa sí es competente. Argumentó que en la acción ejecutiva concurren dos foros de competencia territorial establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del CGP, por lo que, si bien los ejecutados tienen su domicilio en el municipio de Duitama, lo cierto es que del libelo de la demanda se extrae que el actor, con base en esas pautas, fijo la competencia conforme al “domicilio elegido para el
Duitama, lo cierto es que del libelo de la demanda se extrae que el actor, con base en esas pautas, fijo la competencia conforme al “domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación”, esto es, la municipalidad de Nobsa.
CONSIDERACIONES:
El ordenamiento jurídico ha establecido factores de competencia con base en una serie de criterios que permiten determinar el funcionario judicial que debe conocer en determinado asunto. El artículo 139 del Código General del Proceso , regula el trámite que debe impartirse a los conf lictos e impone que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso , deberá remitirlo al que estime competente; empero, cuando el juez que reciba el expediente considere igualmente que no le asiste competencia para conocer del asunto, deberá proponer el conflicto de competencia ante el superior funcional común de ambas autoridades judiciales con el fin de que lo dirima. Así lo establece la norma:
“ARTICULO 139: TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…)
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. (…)”
Aplicados estos lineamientos al caso concreto , emerge que el conflicto de la
auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. (…)”
Aplicados estos lineamientos al caso concreto , emerge que el conflicto de la referencia escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a esta Corporación, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitam a, queConflicto de competencia 156932-20-80-00-2024-00128-00 3
comparten para el caso la especialidad civil, pertenecen a un mismo circuito judicial y en consecuencia tienen un mismo superior jerárquico que no es otro que los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama.
Así las cosas, atendiendo que a esta Corporación solo le asiste competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre Despachos judiciales de circuito y autoridades municipales pertenecientes a este Distrito que no tengan superior funcional común, es claro que no puede entrara resolver sobre el conflicto propuesto, en la medida que ambas judicaturas, del orden municipal, pertenecen al Circuito Judicial de Duitama.
En consecuencia, el despacho se abstendrá de dirimir el presente asunto y ordenará remitir la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama (reparto), por ser el superior funcional común de los despachos en disputa.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REMÍTASE el expediente a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO
DE DUITAMA (REPARTO).
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión a l JUZGADO PROMISCUO