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TSDJ VIT SU - 15693220800020250019800-(08-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250019800-(08-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR MORA EN LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: La acción de tutela no procede para controvertir la mora judicial cuando esta se encuentra justificada por circunstancias como la sobrecarga laboral del despacho, la carencia de personal suficiente y la prelac ión legal de trámite de asuntos constitucionales, sin que se evidencie una vulneración actual y manifiesta de derechos fundamentales. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE MECANISMOS JUDICIALES: La tutela resulta improcedente cuando no se demuestra la ineficacia de otros medios de defensa judicial o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y cuando la demora obedece a causas ajenas a la voluntad del juzgado y debidamente justificadas.

“De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se

de tutela resulta procedente, toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) Frente a lo anterior, se observa que lo que pretende la accionante con la presente acción de tutela es que el Accionado profiera auto decidiendo respecto de la liquidación de crédito, atribuyendo una mora judicial, respecto de lo cual se hace debe rememorar lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la mora judicial, que dispone que, "no toda mora judicial implica la vu lneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique". Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas de asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado "ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalida d de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención". (…) Según la disertación defensiva del Acc ionado, es claro para esta Sala que, si bien han transcurrido más de tres meses desde la presentación de la liquidación de crédito por parte de la hoy accionante al proceso No. 15759 -31-84001-2024-00094-00 sin que a la fecha dicho estrado judicial se haya pronunciado sobre ello, esto mismo no es

desde la presentación de la liquidación de crédito por parte de la hoy accionante al proceso No. 15759 -31-84001-2024-00094-00 sin que a la fecha dicho estrado judicial se haya pronunciado sobre ello, esto mismo no es razón para que se pueda inculcar un actuar que haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues como bien lo señala la parte accionada, respecto a la situación de congestión judicial y alta carga labora l que por estos días vive esa célula judicial, aclarando que, es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida en que solo se cuenta con escaso personal que no tiene conocimiento jurídico, y carece de oficial mayor en su p lanta de personal, pues han aumentado la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios, alegación que merece plena credibilidad, en todo caso en que al ser un Juzgado Promiscuo de Familia, se le acredita conocimiento tanto de la especialidad Familia como Penal, y de igual forma la constitucional, aunado a ello, como lo señala el estrado judicial accionado generand o con esto una sobrecarga laboral y viéndose de esta forma afectada la pronta respuesta de las peticiones elevadas.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -237 de 2023; Corte Constitucional SU -179 de 2021;

Corte Suprema de Justicia STC13282-2022, reiterada en STC7131-2024.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia por la demora en proferir auto sobre una liquidación de crédito dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El Tribunal Superior

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia por la demora en proferir auto sobre una liquidación de crédito dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El Tribunal Superior negó el amparo al considerar que, si bien existía una mora, esta se e ncontraba justificada por la sobrecarga laboral del despacho, la carencia de personal y la prelación de trámite de asuntos constitucionales. Se destacó que no toda demora judicial configura per se una vulneración de derechos fundamentales, especialmente cu ando media una causa justificada y no se acredita un perjuicio irremediable. Se confirmó así el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Número Proceso: 15693220800020250019800

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LAURA ALEXANDRA BARRANTES PEREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 8 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 8 AGOSTO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela correspondiente al proceso identificado con el radicado No. 156932208000202500198 00 , siendo accionante LAURA ALEXANDRA BARRANTES PEREZ y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , el cual no fue aprobado por la mayoría de la Sala, por lo que se remitirá el expediente, junto con sus anexos al magistrado que sigue en turno.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500198 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500198 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LAURA ALEXANDRA BARRANTES PEREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 8 agosto de 2025

ACCIONANTE: LAURA ALEXANDRA BARRANTES PEREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 8 agosto de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Laura Alexandra Barrantes Pérez , en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Laura Alexandra Barrantes Pérez , expresó que como madre de las menores E.A.V.B. y L.D.V.B. el 03 de abril de 2024 inició proceso ejecutivo de alimentos en contra de Carlos Eduardo Vargas Infante , que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado No. 157593184001202400094 quien por medio de proveído de 14 de mayo de 20 24 libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en la demanda.

1.2. Refiere que el 20 de mayo de 2024 Carlos Eduardo Vargas presentó memorial ante el Juzgado solicitando la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación. El Despacho profirió auto de 22 de156932208000202500198 00

memorial ante el Juzgado solicitando la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación. El Despacho profirió auto de 22 de156932208000202500198 00

julio de 2024 teniendo por notificado por conducta concluyente al demandado y requirió a la parte demandante para que se pronunciara respecto a los pagos realizados por el demandado, así como a la solicitud de terminación del proceso, respecto de la solicitud de terminación la actora por medio de apoderado judicial manifestó que, no acepta ba dicha petición por pago de la obligación, en todo caso en que el proceso se inst auró para que el demandado realizará el pago de las cuotas alimentarias de acuerdo a derecho y no simplemente pagar lo adeudado.

1.3. Que el 10 de febrero de 2025 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y en consecuencia negó la solicitud de terminación del proceso por pago, de igual forma, ordenó practicar la liquidación de crédito y costas.

1.4. Que el 8 de abril de 2025 el apoderado demandante allegó liquidación de crédito, en la que se ordenó correr traslado, fijando en la respectiva lista. El 28 de junio de 2025 la parte actora solicitó el pago de los depósitos judiciales que se encontraban consignados a favor del proceso.

1.6. Que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional ( 24 de julio de 2025), el juzgado no se ha pronunciado respecto de la liquidación de crédito allegada , e s por lo anterior que considera que los hechos antes narrados, actualmente vulneran sus derechos al debido proceso, vida digna y

de julio de 2025), el juzgado no se ha pronunciado respecto de la liquidación de crédito allegada , e s por lo anterior que considera que los hechos antes narrados, actualmente vulneran sus derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital, razón por la cual solicita que se amparen su s derechos mencionados y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , le dé trámite inmediato a las actuaciones siguientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado N o. 157593184001-2024-00094-00 y consecuentemente decida respecto de la liquidación de crédito allegada , y se haga la entrega de los títulos retenidos y embargados dentro del proceso.

1.7. Por auto del 25 de julio de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para que ejerciera su derecho a la defensa , de igual forma se requirió a l juzgado accionado para que allegara el expediente digital con Rad.156932208000202500198 00

157593184001-2024-00094-00 ordenándose vincular las partes e intervinientes, que actuaron en el proceso ejecutivo antes mencionado.

1.8. El accionado Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en su escrito de contestación procedió a realizar un recuento fáctico de lo acontecido en el proceso de ejecutivo con radicado No. 157593184001-2024-00094-00 resaltando que dicho estrado judicial cuenta con una sobrecarga laboral, dado que, se ha evidenciado un incremento en la

fáctico de lo acontecido en el proceso de ejecutivo con radicado No. 157593184001-2024-00094-00 resaltando que dicho estrado judicial cuenta con una sobrecarga laboral, dado que, se ha evidenciado un incremento en la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de p rotección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios, igualmente refiere que el juzgado no cuenta con el cargo de oficial mayor o sustanciador, circunstancia por la cual se ha visto afectado la respuesta pronta y oportuna de las distintas peticiones que se remiten a dicho Juzgado.

1.8.1. De igual forma, refirió que dicho estrado judicial no le ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca, en razón de que dentro del proceso de referencia, el trámite dado ha sido el señalado en las no rmas procesales y sustanciales que rigen la materia; aunado a lo anterior, refirió que la actora pretende usar la acción de tutela no como un mecanismo excepcional para la defensa y protección de los derechos fundamentales, sino a manera de otra instancia ante el inconformismo de la accionante con la presunta mora judicial.

1.9. Carlos Eduardo Vargas Infante, actuando como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 157593184001-2024-00094-00, presentó escrito de contestación en el cual se refirió a los hechos descritos en la acción de tutela, resaltando que dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso, el mismo presentó su propia liquidación de crédito el 23 de abril de 2025 con el fin de que se estudiara por el juzgado, consecuentemente, refirió

la acción de tutela, resaltando que dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso, el mismo presentó su propia liquidación de crédito el 23 de abril de 2025 con el fin de que se estudiara por el juzgado, consecuentemente, refirió que la supuesta mora señalad a en la acción de tutela , es netamente una apreciación de la accionante y no una situación fáctica.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202500198 00

2.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a

quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala de terminar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , ha vulnerado los derechos fundamentales de Laura Alexandra Barrantes Pérez , al no haber proferido auto dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 15759-31-84-001-2024-00094-00 que

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Ibidem156932208000202500198 00

resolviera la liquidación de crédito allegada por la misma el 08 de abril de 2025.

2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que Laura Alexandra Barrantes Pérez instaur ó demanda ejecutiva de alimentos en favor de las

resolviera la liquidación de crédito allegada por la misma el 08 de abril de 2025.

2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que Laura Alexandra Barrantes Pérez instaur ó demanda ejecutiva de alimentos en favor de las menores E.A.V.B y L. D.V.B y en contra de Carlos Eduardo Vargas Infante , que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el que procedió a librar mandamiento de pago por auto 14 de mayo de 2024 brindándose el trámite que establ ece la normativa respecto del proceso ejecutivo, una vez notificado el demandado, el juzgado procedió a ordenar seguir adelante con la ejecución por proveído 10 de febrero de 2025 imponiendo la carga a la demandante de presentar la correspondiente liquidación de crédito. Posteriormente, el 08 de abril de 2025 la hoy accionante presentó la liquidación de crédito, señalando que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional (25 de julio de 2025) no se le ha dado trámite.

2.6. Frente a lo anterior, se observa que lo que pretende la accionante con la presente acción de tutela es que el Accionado profiera auto decidiendo respecto de la liquidación de crédito , atribuyendo una mora judicial, respecto de lo cual se hace debe rememorar lo señala do por la Corte Constitucional respecto de la mora judicial, que dispone que, ““no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo ra zonable y la inexistencia de un motivo válido que lo

implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo ra zonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probad a que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singul arizado y probado que156932208000202500198 00

se constituya en motivo insuperable de abstención” 3”(Subrayado fuera de texto)

2.7. Es por lo antes señalado, que es necesario para esta Corporación , dar un análisis pleno a las situaciones que el Accionado ha referido en la contestación de la presente acción constitucional, con la que sustenta la no expedición del auto antes referido, al aducir el mismo textualmente que, “este Despacho cuenta con una sobrecarga laboral, teniendo en cuenta que en la actualidad se ha evidenciado un inc remento en la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios, igualmente NO se cuenta con el CARGO DE OFICIAL M AYOR O SUSTANCIADOR, razón por la cual las funciones tuvieron que ser reasignadas a los empleados del despacho, circunstancia por la cual se ha visto afectado la respuesta pronta y

CARGO DE OFICIAL M AYOR O SUSTANCIADOR, razón por la cual las funciones tuvieron que ser reasignadas a los empleados del despacho, circunstancia por la cual se ha visto afectado la respuesta pronta y oportuna de las distintas peticiones que se remiten a este estrado judicial Maxime si se tiene en cuenta que las únicas abogadas del despacho son la secretaria y la titular del mismo”.

2.8. Según la disertación defensiva del Accionado, es claro para esta Sala que, si bien han transcurrido más de tres meses desde la presentación de la liquidación de crédito por parte de la hoy accionante al proceso No. 15759-3184-001-2024-00094-00 sin que a la fecha dicho estrado judicial se haya pronunciado sobre ello, esto mismo no es razón para que se pueda inculcar un actuar que haya vulnerad o los derechos fundamentales de la actora, pues como bien lo señala la parte accionada, respecto a la situación de congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial, aclarando que, es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con escaso personal que no tiene conocimiento jur ídico, y carece de oficial mayor e n su planta de personal, pues han aumentado la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios ,

3 Corte Constitucional SU179 de 2021156932208000202500198 00

alegación que merece plena credibilidad , en todo caso en que al ser un Juzgado Promiscuo de Familia, se le acredita conocimien to tanto de la

alegación que merece plena credibilidad , en todo caso en que al ser un Juzgado Promiscuo de Familia, se le acredita conocimien to tanto de la especialidad Familia como Penal, y de igual forma la constitucional, aunado a ello, como lo señala el estrado judicial accionado generando con esto una sobrecarga laboral y viéndose de esta forma afectada la pronta respuesta de las peticiones elevadas.

2.9. Ahora bien, se observa que el actuar del juzgado ha correspondido a una mora justificada, no obstante esto mismo no significa que dicha mora no pueda ocasionar una situación gravosa para la accionante y su núcleo familiar, es por ello que esta Corporación considera como necesario negar la presente acción constitucional advirtiendo al juez accionado, que la negativa de la concesión del amparo en esta oportunidad , no es una razón para que el proceso deje de tener una resolución pronta, pues “quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ello s diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo”4.

2.10. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Laura Alexandra Barrantes Pérez, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiem po para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado , dependen del orden de turnos, dejando claro que aunque existe mora judicial, ésta se ha lla plenamente justificada por las

que se debe tener en cuenta que el tiem po para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado , dependen del orden de turnos, dejando claro que aunque existe mora judicial, ésta se ha lla plenamente justificada por las circunstancias como las expuestas anteriormente. Así las cosas, es evi dente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes.

4 Corte Suprema de Justicia STC13282-2022, reiterada en STC7131-2024.156932208000202500198 00

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en se de de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado por Laura Alexandra Barrantes Pérez en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500198 00

5871-250243

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