TSDJ VIT SU - 15693220800020250019900-(12-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250019900-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INADMISIÓN DE PRUEBA EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO Y DECISIÓN RAZONABLE: La acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales que, como la inadmisión de una prueba, se adoptan de manera razonada y ajustada a derecho, sin configurar un def ecto fáctico, orgánico, material o una vía de hecho que vulnere derechos fundamentales. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CONFIGURACIÓN DE VÍA DE HECHO: Para que proceda la tutela contra una providencia judicial, es indispensable que se configure una vía de hecho, lo cual no ocurre cuando la decisión se funda en argumentos jurídicos válidos y no resulta arbitraria o carente de motivación.
“Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mimas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar el decreto de la prueba solicitada y confirmarla en segunda instancia, sin que las mismas vayan en contravía de la ley. Así las cosas, se
autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar el decreto de la prueba solicitada y confirmarla en segunda instancia, sin que las mismas vayan en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto y los argumentos bajo los cuales se hizo la solicitud probatoria objeto de reproche. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).”
Fuente Formal: Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia SU-913 de 2009; Auto AP
1392-2021 Radicado 57164; CSJ STC2952-2017.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra las decisiones de dos juzgados penales que inadmitieron una prueba (un CD con grabaciones) por considerar que la Fiscalía no
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra las decisiones de dos juzgados penales que inadmitieron una prueba (un CD con grabaciones) por considerar que la Fiscalía no argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente, al considerar que las decisiones judiciales impugnadas fueron razonadas, ajustadas a derecho y no configuraron una vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, pues correspondía a la parte acusadora sustentar debidamente la pertinencia de la prueba solicitada.
Número Proceso: 15693220800020250019900
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: CLEOFE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Accionados: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de agosto de 2025Radicación No. 1569322080002025-00199-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00199-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CLEOFE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
RADICACIÓN: 1569322080002025-00199-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CLEOFE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ACCIONADOS: JZDOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL Y SEGUNDO PENAL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISION: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 132
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Cleofe Hernández Martínez , contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado, que el 13 de diciembre de 2019 su representada instauró denuncia en la Fiscalía General de la Nación de Duitama, en contra de los abogados Guillermo Eduardo Prieto Perico y Rosa Cecilia Perico Prieto, por el delito de ESTAFA e INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROCESIONALES, misma a la que se le asigno el CUI
15238600021220190262900. Que dicha denuncia , se dio en razón a que se les encomendó el cobro judicial de unas letras de cambio , y de manera fraudulenta
15238600021220190262900. Que dicha denuncia , se dio en razón a que se les encomendó el cobro judicial de unas letras de cambio , y de manera fraudulenta presentaron la demanda ejecutiva argumentando que los títulos valores base de la correspondiente ejecución fueron endosados en propiedad por parte de su prohijada.
En ese orden, la investigación correspondió a la Fiscalía Local N o. 52 de Duitama, que adelantó el respectivo plan metodológico y determ inó que los delitos investigados se adelantarían por el procedimiento especial abreviado, por lo tanto, el 16 de julio de 2024 corrió traslado del escrito de acusación a los indiciados y a la víctima.Radicación No. 1569322080002025-00199-00
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Agrega que el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, quien el 24 de febrero de 2025 llevó a cabo audiencia concentrada por los delitos de infidelidad a los deberes profesionales y estafa. Que dentro del desarrollo de la misma, el ente investigador de manera escueta solicitó entre varios, el decreto de l testimonio del investigador adscrito a la Fiscalía , Víctor Julio Herrera Ojeda , con quien pretendía incorporar un CD que contiene una grabación entre la víctima y acusado Guillermo Eduardo Prieto Perico, y que era conocido por el Fiscal, pero que de manera sui generis argumentó limitadamente lo que consideró como pertinente, conducente, necesario y útil ; hecho que ocasionó que dicha prueba fuera inadmitida por parte del Juzgado, tras precisar que no se había argumentado el contenido del CD, lo que quería probar con el mismo , ni cuál era el vínculo y relación con los hechos jurídicamente
Juzgado, tras precisar que no se había argumentado el contenido del CD, lo que quería probar con el mismo , ni cuál era el vínculo y relación con los hechos jurídicamente relevantes.
Por lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y su argumentación se centró en que la deficiente labor del ente acusador no podía acarrear la afectación de las pruebas que de manera legal y oportuna le aportó la victima a la Fiscalía. No obstante, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el de apelación, mismo que fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito , que confirmó la decisión de inadmitir la prueba.
Precisa que el CD contiene la grabación de unos audios, en los que el acusado Guillermo Eduardo Prieto Perico, quien materializó las conductas punibles , rinde cuentas con mentiras a la víctima Cleofe Hernández Martínez, y le confiesa que el proceso ejecutivo junto con el dinero se había perdido, con lo cual se pr obaría de manera palpable la materialización de los delitos que hacen parte del proceso penal.
Por lo expuesto, solicita se ampare n los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, verdad y justicia de la víctima y accionante , y se decrete la prueba testimonial del investigador Víctor Julio Herrera, junto con el CD recolectado dentro del plan metodológico. De manera subsidiaria, se declare la nulidad de la audiencia concentrada practicada el 27 de febrero de 2025 , y se conmine al ente acusador a cumplir de manera efectiva con deberes legales y funcionales que por mandato constitucional debe hacer.
Como medida provisional, solicitó se ordenara al Juzgado Primero Penal Municipal de
acusador a cumplir de manera efectiva con deberes legales y funcionales que por mandato constitucional debe hacer.
Como medida provisional, solicitó se ordenara al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama la suspensión de la audiencia de Juicio Oral programada para el 29 de julio de 2025, hasta que se resolviera la acción de tutela.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002025-00199-00
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Mediante auto de l 28 de julio de 202 5 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el apoderado judicial de la señora CLEOFE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ , en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Duitama. Asimismo, se les ordenó, que quien tuviera en su poder, remitiera en calidad de préstamo el pro ceso penal No. 2019-02629, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo.
De otro lado, se negó la medida provisional solicitada, por no observarse suficientes elementos de juicio para concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas, que implicaras la necesidad o urgencia de adoptar una media previa mientras se profiere el fallo.
Por último, se requirió a la accionante para que allegara el poder conferido a su abogado, donde lo facultara para instaurar la acción constitucional, o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficioso. Para tal fin, se le conced ieron dos (2) días, termino dentro del cual, allegó el documento requerido.
IV.- LAS RESPUESTAS
las cuales podría actuar como su agente oficioso. Para tal fin, se le conced ieron dos (2) días, termino dentro del cual, allegó el documento requerido.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
Informa sobre las notificaciones respecto de las partes intervinientes en el proceso, sin emitir pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.
4.2.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Allega la constancia de notificación de las partes intervinientes al interior del proceso, y el link del expediente.
De otra parte, en relación con la actuación procesal materia de tutela, precisa que se ha limitado a hacer los pronunciamientos de ley, atendiendo a los postulados legales y jurisprudenciales, conforme a la normatividad correspondiente, sin que se haya realizado actuación adicional que merezca pronunciamiento especial.
Menciona que el 28 de febrero del año 2025, recibió en sede de segunda instancia el proceso con radicado CUI No. 152386000212201902629-01, contra Rosa Cecilia Perico Prieto y Guillermo Eduardo Prieto Perico, por el delito de infidelidad a deberes profesionales y estafa , para resolver recurso de apelación del auto emitido el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, que negó el decreto de una prueba, y el cual fue interpuesto por el Apoderado de Víctimas.Radicación No. 1569322080002025-00199-00
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En ese sentido, el 5 de marzo de 2025 avocó conocimiento y señaló como fecha para la
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En ese sentido, el 5 de marzo de 2025 avocó conocimiento y señaló como fecha para la realización de la audiencia el siguiente 5 de junio, oportunidad en la cual dio lectura a la decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó auto apelado, y dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Por lo exp uesto, considera que el procedimiento fue ajustado a derecho y se puede avizorar en el proceso, resaltando que, en el trámite dado por ese Despacho a la referida actuación, no se avizora la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la actora.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta
Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió comoRadicación No. 1569322080002025-00199-00
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única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general
los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto,
generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado aRadicación No. 1569322080002025-00199-00
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efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una
al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo de la actora radica en las decisiones adoptadas el 24 de febrero y 5 de junio de 2025 , por
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo de la actora radica en las decisiones adoptadas el 24 de febrero y 5 de junio de 2025 , por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Duitama respectivamente, a través de las cuales, se negó el decreto de una prueba y se confirmó en segunda instancia la misma.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso penal No. 201902629 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama , en audiencia concentrada llevada a cabo el 27 de febrero de 2025 , al momento de decretar las pruebas solicita das por la Fiscalía, negó elRadicación No. 1569322080002025-00199-00
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testimonio de Víctor Julio Herrera Ojeda, con quien se incorporaría un CD de color blanco, tras considerar que:
“… El CD no se sabe que contiene, no se sabe que se pretende probar con eso, no se sabe cuál es el vínculo y la relación con los hechos jurídicamente relevantes, no se sabe, realmente no se tiene conocimiento acerca de que se pretende con este CD, por lo tant o se va a inadmitir por impertinente, no se sabe que va a aportar a la audiencia, y como el testimonio de Víctor Julio Herrera, el investigador era o consistía en la (sic) ingreso, publicitación de este CD, pues resulta absolutamente pertinente (sic) y su inadmisión pues es absolutamente clara porque no tiene sentido escucharlo en juicio audiencia…”
publicitación de este CD, pues resulta absolutamente pertinente (sic) y su inadmisión pues es absolutamente clara porque no tiene sentido escucharlo en juicio audiencia…”
Contra dicha determinación, el apoderado de víctimas presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, primero que fue resuelto de manera desfavorable, concediendo el segundo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , Despacho que, en audiencia del 5 de junio del año en curso, decidió confirmar la decisión recurrida luego de precisar que:
“…Frente a esta solicitud evidencia el Despacho que la fiscalía se limita a indicar que el CD contiene actuaciones que dieron origen a la denuncia, sin embargo, omite siquiera enunciar porque esta prueba es pertinente, pues en primera medida no indica que co ntiene el CD, que relación existe entre la información que contiene el disco con la denuncia interpuesta, aunado a que, tampoco explica de que manera la información del CD tiene nexo de causalidad con los hechos jurídicamente relevantes o como este CD po dría aportar información trascendental al juicio.
Es importante indicar que si bien en el recurso de apelación, el apoderado de víctimas indicó la información contenida en el CD identificado con ID 3479824 y explicó el nexo causal entre la información del CD y los hechos jurídicamente relevantes, tal aspecto se precisó una vez precluida la oportunidad procesal para hacer la solicitud probatoria en términos del artículo 542 del C.P.P.
En cuanto a la afectación de los Derechos de la Víctima por el no decreto de la prueba, debe indicar el Despacho que la Corte Suprema de Justicia en auto AP 1392 -2021 dentro
artículo 542 del C.P.P.
En cuanto a la afectación de los Derechos de la Víctima por el no decreto de la prueba, debe indicar el Despacho que la Corte Suprema de Justicia en auto AP 1392 -2021 dentro del radicado 57164, M.P. Gerson Chaverra Castro ha indicado que “La debida postulación exige hacer explicitas al juzgador, de forma completa y suficiente las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con lo s hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)”.
Quiere decir lo anterior, que al Juzgador no le corresponde inferir o presumir la pertinencia de las pruebas solicitadas, pues es deber de cada una de las partes acreditarlas, brindando al juez de instancia la argumentación necesaria a partir de la cual se pueda inferir con razonabilidad la pertinencia de las mismas. Lo cual no ocurrió en el asunto bajo estudió, por ende, se confirmará la providencia impugnada, como quiera que al momento de la solicitud probatoria, la Fiscalía no cumplió con la carga argume ntativa que permitiera conocer la pertinencia, conducencia y utilidad exigida por la ley para disponer su decreto, en el momento procesal correspondiente…”Radicación No. 1569322080002025-00199-00
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Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la s decisiones
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Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la s decisiones atacadas no contraviene n disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s, debiendo precisar esta Corporación, que la s mimas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar el decreto de la prueba solicitada y confirmarla en segunda instancia , sin que la s mismas vayan en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la s decisiones objeto de reproche obedeci eron a las circunstancias objetivas del caso en concreto y los argumentos bajo los cuales se hizo la solicitud probatoria objeto de reproche.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la
de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.
DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002025-00199-00
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CLEOFE
BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CLEOFE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.