TSDJ VIT SU - 15693220800020250020000-(12-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250020000-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela carece de objeto y se declara improcedente por hecho superado cuando, con posterioridad a su interposición pero antes de que se profie ra el fallo, la autoridad accionada satisface de manera voluntaria y completa la pretensión del accionante, resolviendo el asunto que originó la presunta vulneración del derecho fundamental, cesando así la afectación alegada.
“En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o i nocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. (…) En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto. En
que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto. En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Fuente Formal: Sentencia T-086 de 2020 de la Corte Constitucional; Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El accionante interpuso tutela por la presunta vulneración de su derecho de petición, al considerar que el juzgado de ejecución de penas no resolvía su solicitud de acumulación de penas. El Tribunal Superior declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificar que, con posterioridad a la interposición de la tutela pero antes de que se profiriera el fallo, el juzgado accionado había resuelto de fondo y concedido la acumulación de penas solicitada mediante auto proferido de manera voluntaria. Al haberse satisfecho completamente la pretensión del accionante, desapareció la vulneración alegada y la tutela perdió su objeto.
Número Proceso: 15693220800020250020000
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 0129
En Santa Rosa de Viterbo, a los d oce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250020000 YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN
QUIÑONES contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES presenta demanda de tutela el 28 de julio de 2025, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la omisión de la au toridad judicial demandada para dar respuesta a su solicitud de acumulación de penas.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo a su petición y en consecuencia se conceda la acumulación pretendida.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250020000
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250020000
ACCIONANTE : YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES
ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EPMS SRV.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 129
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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1.- El señor YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES fue condenado en sentencia de fecha 13 de febrero de 202 4, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 72 meses de prisión , como coautor responsable del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO – CUI 15693220800020250020000, por hechos ocurridos el 26 de junio de 2 023, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , quien avoc ó conocimiento el 28 de marzo 2025.
3.- El señor YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES fue condenado en sentencia de fecha 19 de o ctubre de 202 3, proferida por el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 29 meses de prisión , como autor
de fecha 19 de o ctubre de 202 3, proferida por el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 29 meses de prisión , como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - CUI 110016000015202304865, por hechos ocurridos el 18 de junio de 2023, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien avoc ó conocimiento el 31 de mayo 2024.
5.-El accionante denuncia que desde el pasado 3 de abril de 2025, presentó derecho de petición en el cual solicitó la acumulación de las penas , ante el juzgado accionado.
6.- El 22 de mayo de 2025, el accionado recibió, por parte del Establecimiento Penitenciario de Duitama , documentación para el estudio de la acumulación y redención de pena del señor ORTEGÓN QUIÑONES.
7.- El accionante alega que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el juzgado no ha dado respuesta a la petición de acumulación de pena; no obstante, en contestación por parte del juzgado accionado se informa que dicha solicitud fue resuelta por auto del 16 de julio de 2025, el cual accedió a lo pretendido.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.Tutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 29
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.Tutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 29 de julio de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, remitió el expediente digital del proceso penal seguido en contra
de YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES.
En respuesta al escrito de tutela indicó que conoce de la vigilancia de los procesos seguidos en contra del accionante y, luego de hacer referencia a la situación jurídica del señor QUIMBAYO B ARRERA, enfatiza de forma concreta las actuaciones judiciales surtidas al interior del mismo, concluyó que la petición de acumulación fue resuelta por auto del 29 de julio de 2025 . Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones del amparo constitucional.
3.- El vinculado guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede deTutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente su solicitud de acumulación de pena.
4. Caso en concreto
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para resolver oportunamente la solicitud presentada el 3 de abril de 2025, por medio del cual el accionante solicitó la acumulación de las penas bajo vigilancia del accionado, mismas que se identifican con C.U.I 110016000015202305068 hurto calificado agravado y tentado y, C.U.I. 110016000015202304865 hurto calificado y agravado.
Frente a la demanda de tutela presentada el 28 de julio de 2025, el accionado, allega respuesta al libelo demandatorio, así:
En primer lugar, refiere que frente al C.U .I. 110016000015202305068 delito de hurto calificado agravado y tentado, se avocó conocimiento el 28 de marzo de 2025. En segundo lugar, refiere frente al C.U.I 110016000015202304865 delito de hurto calificado y agravado, se avocó conocimiento el 31 de mayo de 2024.
En atención a las fechas en las cuales el juzgado accionado avocó conocimiento sobre la vigilancia de las penas impuestas al señor ORTEGÓN QUIÑONES, se
En atención a las fechas en las cuales el juzgado accionado avocó conocimiento sobre la vigilancia de las penas impuestas al señor ORTEGÓN QUIÑONES, se tiene en paralelo que , si bien es cierto , el accionante afirma haber solicitado la acumulación de las penas el 3 de abril de 2025, lo cierto es que , la traza deTutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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comunicación que obra en el expediente es de fecha 1 de abril de 2025.
Descendiendo al sub examine , el juzgado accionado refiere que la solicitud de acumulación de penas objeto del presente tramite constitucional, fue resuelto por medio del auto interlocutorio No.527 de fecha 16 de julio de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado, por medio de la oficina jurídica del EPMSC de Duitama – Boyacá por despacho comisorio No.447 del 16 de julio de 2025, como obra dentro del expediente : 2025-108 CUI 11001600001520230506800 , de igual manera se libró oficio No.2419 de fecha 16 de julio de 2025 not ificando tal providencia a la Procuraduría judicial penal y al defensor del condenado, misma que resolvió:
“(…) PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de estudio al condenado e interno YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.779.706 de Bogotá D.C., en el equivalente a CIENTO UNO PUNTO CINCO (101.5)
ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.779.706 de Bogotá D.C., en el equivalente a CIENTO UNO PUNTO CINCO (101.5) DÍAS, de conformidad con los artículos 97, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993. SEGUNDO: DECRETAR a favor del condena do e interno YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.779.706 de Bogotá D.C., la Acumulación Jurídica de las Penas impuestas dentro de los procesos con radicados C.U.I. 110016000015202305068 (N.I. 2025 -108) y C.U.I . 110016000015202304865 (N.I. 2024 -160 SGDE), penas que ejecuta este Juzgado, de conformidad con la motivación de esta determinación, el Art. 460 de la Ley 906/04 y el precedente jurisprudencial citado.
TERCERO: IMPONER al condenado e interno YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.779.706 de Bogotá D.C. la pena principal definitiva acumulada de OCHENTA Y SEIS (86) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; pena de prisión que deberá seguir cumpliendo en el Establecimiento Pe nitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá y/o el que determine el INPEC, de conformidad con los fundamentos aquí esbozados, el Art. 460 de la Ley 906/04 en concordancia con el Art. 31 del C.P. y el precedente
Duitama - Boyacá y/o el que determine el INPEC, de conformidad con los fundamentos aquí esbozados, el Art. 460 de la Ley 906/04 en concordancia con el Art. 31 del C.P. y el precedente jurisprudencial citado. CUARTO: DISPONER que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al condenado e interno YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.779.706 de Bogotá D.C., se extenderá al tiempo ahora est ablecido para la pena de prisión, esto es, a OCHENTA Y SEIS (86) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en virtud de la acumulación jurídica de penas aquí ordenada. QUINTO: ORDENAR que el tiempo de privación de la libertad cumplido por el condenado e interno YOHA N ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.779.706 de Bogotá D.C., así como las redenciones de penas decretadas al mismo dentro de los procesos cuyas penas aquí se acumulan, se tendrán como parte cumplida de la pena defi nitiva acumulada de prisión fijada dentro de esta providencia, en la forma aquí dispuesta. SEXTO: COMUNICAR, una vez en firme esta determinación, la misma a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá- donde el sentencia do YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES se encuentra privado de la libertad; así mismo a los Juzgados Veinticinco Penal Municipal deTutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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encuentra privado de la libertad; así mismo a los Juzgados Veinticinco Penal Municipal deTutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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Conocimiento de Bogotá D.C., y al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., que profirieron las sentencias cuyas penas ahora se acumulan jurídicamente en favor del condenado YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES, y, a las autoridades a quienes se comunicó tales sentencias proferidas en contra de este condenado. SÉPTIMO: CANCELAR el radicado del proceso 110016000015202304865 (N.I. 2024-160 SGDE), el cual se unifica a este proceso en virtud de la Acumulación Jurídica de Penas aquí decretada.
OCTAVO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRÓNICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para para que se integre a la hoja de vida de la interna y para que le sea entregada copia al condenado. NOVENO: CONTRA el presente proveído proceden los recursos de ley. (…)”
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señ alado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de algu na otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de obj eto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare
superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razonesTutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece
la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y dado q ue no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor YOHAN ESTIVEN ORTEGÓN QUIÑONES atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela Primera Instancia 15693-220-8000-2025-00200-00
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TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.