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TSDJ VIT SU - 15693220800020250020200-(12-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250020200-(12-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA SOBREVINIENTE: La acción de tutela carece de objeto cuando, con posterioridad a su interposición pero antes de su fallo, la autoridad accionada emite voluntariamente la decisión que se reclamaba como omitida, satisfaciendo a sí por completo la pretensión del accionante y desapareciendo la vulneración alegada al derecho fundamental de petición.

“En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o i nocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió: ‘31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o " caería al vacío", y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho

ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o " caería al vacío", y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, "hecho superado"), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: "Artículo 26.- (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando e ntre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario" (resaltado fuera del texto). 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efectivamente se ha

corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente". (…) En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor JHONATAN MONTEJO ALFONSO atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.”

Fuente Formal: Sentencia T-086 de 2020; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El accionante interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que la autoridad judicial omitió resolver una solicitud de libertad condicional. El Tribunal Superior encontró que, con posterioridad a la interposición de la tutela pero antes de su fallo, el juzgado accionado profirió decisión sobre la solicitud pendiente. En consecuencia, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho volu ntariamente por la autoridad la pretensión del accionante, desapareciendo así la vulneración alegada. No se profirió pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición.

Número Proceso: 15693220800020250020200

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JHONATAN MONTEJO ALFONSO

Accionado: JUZGADO 1° EPMS. DE SRV.

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: JHONATAN MONTEJO ALFONSO

Accionado: JUZGADO 1° EPMS. DE SRV.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 130

En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250020200 de JHONATAN MONTEJO ALFONSO contra JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor JHONATAN MONTEJO ALFONSO en contra de JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JHONATAN MONTEJO ALFONSO presenta demanda de tutela el 28 de julio de 2025, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por la omisión de la autoridad judicial demandada.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se dé respuesta de fondo a su petición y en consecuencia se conceda la acumulación pretendida.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250020200

ACCIONANTE : JHONATAN MONTEJO ALFONSO

accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250020200

ACCIONANTE : JHONATAN MONTEJO ALFONSO

ACCIONADO : JUZGADO 1° EPMS. DE SRV.

DECISIÓN : HECHOS SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.130

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00

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1.- El señor JHONATAN MONTEJO ALFONSO fue condenado en sentencia de fecha 29 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 51 meses de prisión ; como coautor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO, EN CONCURSO CON TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.- C.U.I. 110016000000 2022 02944 00 NI. 2024 -124, por hechos ocurridos el 26 de junio de 2023, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- La vigilancia de la condena corresponde actualmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el cual avocó conocimiento en auto del 27 de mayo de 2024.

3.- El 20 de marzo hogaño, el accionante por medio del establecimiento carcelario de Duitama, radicó petición de libertad condicional, la cual fue despachada

conocimiento en auto del 27 de mayo de 2024.

3.- El 20 de marzo hogaño, el accionante por medio del establecimiento carcelario de Duitama, radicó petición de libertad condicional, la cual fue despachada desfavorablemente en auto del 2 de mayo de 2025, dec isión que fue notificada personalmente al señor JHONATAN MONTEJO ALFONSO, el 6 de mayo de 2025.

4.- El 20 de junio el accionante por medio del establecimiento carcelario de Duitama, radicó petición de extinción de la sanción disciplinaria, sin que se evidencie dentro del expediente que tanto el accionante como el establecimiento penitenciario haya remitido solicitudes adicionales de libertad condicional.

3.- El accionante manifiesta en su escrito de tutela, que el 26 de junio hogaño, presentó derecho de petición por medio del área juríd ica , en el que solicitó se le conceda la libertad condicional conforme al artículo 64 C. Penal.

4.- En auto del 29 de julio de 2025, el Juzgado de instancia resolvió negar la solicitud de extinción de la sanción disciplinaria, decisión notificada al accionante por medio del despacho comisorio No.554 del mismo 29 de julio.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.Tutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 4

1.- La demanda de tutela fue admitida en providencia del 29 de julio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada , así como la

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1.- La demanda de tutela fue admitida en providencia del 29 de julio de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada , así como la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad.

2.- El 30 de julio de 2025 el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO dio contestación a la demanda de tutela basándose en los siguientes hechos:

“(…) 1.- Revisada la base de datos que obra en este Juzgado, se verifica que este Despacho Judicial conoce la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. 110016000000 2022 02944 00 NI. 2024 -124, adelantada contra el señor JHONATAN MONTEJO ALFONSO, quien fue condenado por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, a través de sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, a la pena principal de 51 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.356 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO EN CONCURSO CON TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES –Inciso 2 del Artículo 376. Adicionalmente le fueron negados los subrogados penales. 2.- El 20 de marzo del presente año, el Establecimiento Penitenciario de Duitama radicó la

Artículo 376. Adicionalmente le fueron negados los subrogados penales. 2.- El 20 de marzo del presente año, el Establecimiento Penitenciario de Duitama radicó la petición de libertad condicional a favor del prenombrado, la cual fue despachada desfavorablemente por este estrado mediante proveído del 2 de mayo de 2025, decisión que fue notificada personalmente al sentenciado el 6 de mayo de 2025. 3.- Posteriormente, el 20 de junio de 2025, el sentenciado radicó solicitud de extinción de la sanción disciplinaria, la cual se encuentra en turno para emitir la respectiva decisión. 4.- Resulta oportuno precisar que, a la fecha ni el sentenciado ni el Establecimiento Penitenciario han remitido nuevas peticiones de libertad condicional. Página 2 de 2 5.- Por lo anterior, se solicita respetuosamente se deniegue el amparo invocado, por cuanto a la fecha no existe petición de libertad condicional pendiente por resolver.(…)”

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,Tutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 5

pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,Tutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 5

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los ant ecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, al no resolver su solicitud de extinción de la sanción penal.

3.- Caso concreto

Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, presuntamente al no resolver la solicitud de

Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, presuntamente al no resolver la solicitud de libertad condicional que afirma el accionante radico el pasado 26 de junio. Revisado el expediente C.U.I. 110016000000 2022 02944 00 NI. 20 24-124 CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO, EN CONCURSO CON TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.- no se encuentra la petición referida por el accionante en su escrito demandatorio. Sin embargo, si constan las solicitudes referidas por el juzgado accionado las cuales son:

En primer lugar, la solicitud de redención y libertad condicional presentada el 20 de marzo de 2020, se encuentra resuelta por medio de auto interlocutorio de fecha 2 deTutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 6

mayo de 2025, notificada personalmente a través del despacho comisorio No.294, el 6 de mayo de 2025, mismo que resolvió:

“(…) PRIMERO. – NO REDIMIR pena en favor del sentenciado JHONATAN MONTEJO ALFONSO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.023.886.837 de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. APLICAR Y HACER EFECTIVA PARCIALMENTE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA impuesta mediante Resolución No. 427 de fecha 7 de noviembre de

expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. APLICAR Y HACER EFECTIVA PARCIALMENTE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA impuesta mediante Resolución No. 427 de fecha 7 de noviembre de 2024al señor JHONATAN MONTEJO ALFONSO identificado con cedula de ciudadanía No . 1.023.886.837 de Bogotá, aplicando los 19 días a redimir en esta ocasión a la sanción impuesta, quedando pendiente por aplicar NUEVE (09) DÍAS, para futuras redenciones. TERCERO: NEGAR al sentenciado JHONATAN MONTEJO ALFONSO identificado con C.C. 1.023.8 86.837 de Bogotá, el subrogado penal de la libertad condicional que trata el artículo 64 del C.P. por no contar con el concepto favorable emitido por el penal de Duitama, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 del C.P y el art. 471 del C.P.P.(…)”.

En segundo lugar, se encuentra la solicitud de extinción de la pena presentado el 20 de junio de 2025, se encuentra resuelta por medio de auto interlocutorio de fecha 2 9 de julio de 2025, notificada personalmente a través del despacho comisorio No.554, el 30 de julio de 2025, mismo que resolvió:

“(…) PRIMERO. - NEGAR la solicitud de extinción de la sanción disciplinaria impuesta mediante Resolución No 427 de fecha 7 de noviembre de 2024 por Establecimiento Penitenciario de Duitama al sentenciado JHONATAN MONTEJO ALFONSO, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte considerativa SEGUNDO. –NOTIFICAR personalmente el contenido de la

Duitama al sentenciado JHONATAN MONTEJO ALFONSO, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte considerativa SEGUNDO. –NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente providencia al interno JHONATAN MONTEJO ALFONSO, quien se encuentra privado de la libert ad en el EPMSC de Duitama Para el efecto, COMISIONAR al Asesor Jurídico del citado centro de reclusión. TERCERO. - REMITIR copia de la presente decisión al EPMSC de Duitama a efectos de incorporarse a la hoja de vida del interno.(…)”

Descendiendo al sub examine, La Sala encuentra que contrario a lo manifestado por el accionante en su libelo demandatorio , este no presentó derecho de petición el pasado 26 de junio, pues de tal afirmación no existe prueba al interior d el proceso. Por el contrario , y conforme a lo manifestado por el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la ultima petición consignada en el expediente esta fechada el 20 de junio de 2025, la cual pretendía la extinción de la sanció n penal, resuelta en auto del 29 de julio hogaño como se expuso en precedencia.Tutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 7

En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que di o origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del

origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T -086 de 2020 , que la carencia actual de o bjeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circu nstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que s e pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Así, l a Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional. En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se hay a

la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional. En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se hay a satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello hayaTutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 8

ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor JHONATAN MONTEJO ALFONSO atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela Primera Instancia No.15693-220-8000-2025-00202-00 9

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