TSDJ VIT SU - 15693220800020250020300-(12-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250020300-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela se torna improcedente cuando la vulneración alegada ha desaparecido o ha sido superada, por haberse resuelto de fondo la solicitud que originó la acción constitucional, en este caso, la concesión de la libertad condicional al accionante. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – PÉRDIDA DE OBJETO: Carece de sentido que el juez constitucional imparta órdenes de protección respecto de una situación que ya ha sido resuelta por la autoridad competente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser cuando no existe una vulneración actual que remediar.
“Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual d e objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que "ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que
superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que "ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales" (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01). Entonces, "Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derech o conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido" (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC146352016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: "(...) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el ampa ro constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitu cionalmente previsto para dicha acción."”
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitu cionalmente previsto para dicha acción."”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01; STC12861 de 12 de septiembre de 2016; STC15039 -2016 de 20 de octubre de 2016; STC14635 -2016 de 13 de octubre de 2016.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra la negativa inicial de conceder la libertad condicional a un interno. El Tribunal Superior negó la tutela por hecho superado, al acreditar que, con posterioridad a la interposición de la acción, el juzgado de ejecución de penas concedió el beneficio de libertad condicional al accionante, resolviendo así de fondo la petición que originó el amparo constitucional. Al haberse superado la situación que motivó la tutela, el Tribunal consid eró que carecía de objeto emitir una orden de protección.
Número Proceso: 15693220800020250020300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: CARDENIO CÁRDENAS PÉREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de agosto de 2025Radicación No. 1569322080002025-00203-00
1
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de agosto de 2025Radicación No. 1569322080002025-00203-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00203-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARDENIO CÁRDENAS PÉREZ
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 133
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de Cardenio Cárdenas Pérez en contra del J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Cárdenas Pérez en contra del J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la apoderada del accionante, que por sentencia del 29 de septiembre de 2014 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal a la pena principal de 207 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públ icas por igual término como responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa; además, l e fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria en misma fecha.
Más adelante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal por auto del 12 de agosto de 2020, le redimió pena por concepto de trabajo, y leRadicación No. 1569322080002025-00203-00
2
otorgó el sustitutivo de prisión domiciliaria en su residencia ubicada en Sogamoso . Posteriormente, en razón al cambio de domicilio efectuado el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de las diligencias e identificó el proceso bajo el radicado No. 850016105473201480013 y N.I. 2021-047.
Luego, el mismo Juzgado en autos del 7 de julio, 25 de noviembre y 21 de diciembre de
850016105473201480013 y N.I. 2021-047.
Luego, el mismo Juzgado en autos del 7 de julio, 25 de noviembre y 21 de diciembre de 2021, le autorizó el cambio de domicilio para el cumplimiento de la prisión domiciliaria. De otro lado, por auto No. 0302 del 20 de mayo de 2022 le redimió pena, negó la libertad condicional y corrió traslado para que rindiera las explicaciones del caso frente al incumplimiento de la prisión domiciliaria, aspecto por el que también requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario para que informara si entre noviembre de 2021 y mayo de 2022 había autorizado el cambio de residencia, a lo cual, mediante oficio penal, la entidad manifestó sólo haber recibido solicitud el 9 de mayo de 2022 y que al día siguiente se había realizado el cambio sin previa autorización del Juzgado ; motivo por el cual, por auto interlocutorio No. 675 del 21 de octubre de 2024, el Juzgado le revocó el sustitutivo de prisión domiciliaria y ordenó su traslado al centro carcelario de Sogamoso.
Refiere que solicitó la libertad condicional de su prohijado, bajo el argumento de haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal y lo indicado en el auto interlocutorio anterior que señalaba la reparación de la s víctimas, para lo cual , remitió documento autenticado en la notaría primera del círculo de Yopal ; sin embargo, el Despacho por auto No. 354 del 20 de mayo de 2025 resolvió entre otros, negarle la libertad condicional y requerir a las víctimas para que allegaran el Registro de Matr icula
Despacho por auto No. 354 del 20 de mayo de 2025 resolvió entre otros, negarle la libertad condicional y requerir a las víctimas para que allegaran el Registro de Matr icula Inmobiliaria del inmueble que les había sido escriturado como pago de perjuicios.
Sobre el particular, considera que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental que se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, a l señalar que su prohijado no cumplía con las disposiciones normativas para hacerse acreedor de la libertad condicional y con ello no dar aplicabilidad a lo consignado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Añade que se encuentra privado de la libertad desde 2014 y entre condena física y los descuentos concedidos, ya cumple con los requisitos dispuestos en el precitado artículo 30 para acceder al beneficio de libertad condicional, esto es: 1) cumplir con las 3/5 partesRadicación No. 1569322080002025-00203-00
3
de la pena , aspecto que el mismo Juzgado en diferentes autos ha manifestado que se satisface; 2) adecuado comportamiento que permita inferir la no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, sobre dicho punto, refiere que si bien en auto No. 675 del 21 de octubre de 2024 el Juzgado señaló que había incurrido en trasgresiones a la prisión domiciliaría, las mismas se dieron en 2021 y obedecieron a que cumplía la pena en una finca donde vivía sólo, lo que le generaba la necesidad de desplazarse unos cuantos
domiciliaría, las mismas se dieron en 2021 y obedecieron a que cumplía la pena en una finca donde vivía sólo, lo que le generaba la necesidad de desplazarse unos cuantos metros en busca de víveres. En lo relacionado con el cambio de domicilio, refiere que en su momento informó al INPEC y el mismo obedeció a una urgencia de salud de su padre de 75 años quien para la ocasión no contaba con otra persona de apoyo , sin que en los años posteriores se hubieren presentado nuevas trasgresiones , lo que se puede evidenciar en sus calificaciones de conducta ; y 3) arraigo familiar y social, aspecto sobre el que manifiesta que el Despacho no se ha pronunciado en los autos interlocutorios emitidos, pese a que le juzgadora conocía su arraigo, pues el mismo está identificado por su último domicilio en el que residió más de dos años, sin transgresiones, desempeñando labores de confección, y en general, resocializándose junto a su padre y su nueva familia.
Por último, frente a la reparación a las víctimas, refiere que con el fin de dar cumplimiento al incidente de reparación, suscribió un acuerdo conciliatorio, el cual se hizo efectivo en la notaría segunda del círculo de Yopal donde se firmó y autenticó documento de reparación a las víctimas. Así las cosas, considera que cumple con los requisitos dispuestos para acceder al beneficio peticionado.
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad , y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo conceder la libertad condicional
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad , y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo conceder la libertad condicional a su prohijado, y que la misma se dé de manera inmediata . Asimismo, se declare que no es cierto que con ocasión a las transgresiones a la prisión domiciliaria referidas en distintos oficios por el CERVI en 2021, la resocialización de su representado no ha sido efectiva, pues en los 9 años restantes ha tenido conducta en grado de buena o excelente.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 29 de julio de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por la apoderada judicial de Cardenio Cárdenas Pérez , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al Establecimiento CarcelarioRadicación No. 1569322080002025-00203-00
4
de Sogamoso, su Oficina Jurídica y al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.
Asimismo, se requirió al accionante, concediéndole el término de dos (2) días para que allegara el poder conferido a la Dr. Rosmery Morales Acevedo para instaurar la acción de tutela o en su defecto, indicara las razones por las cuales podría actuar como s u agente oficioso. Dentro del término, allegó el documento requerido.
tutela o en su defecto, indicara las razones por las cuales podría actuar como s u agente oficioso. Dentro del término, allegó el documento requerido.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante , bajo el radicado C.U.I. 850016105473201480013 y N.I. 2021-047. Que mediante sentencia proferida el 2 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal, fue condenado a la pena principal de 207 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada en la fecha precitada.
Indica que el despacho avocó conocimiento de las diligencias el 3 de marzo de 2021, a su vez, relaciona las actuaciones surtidas por el despacho en el transcurso de la ejecución de la pena del actor, y sobre el particular, refiere que por auto interlocutorio No. 557 del 31 julio de 2025 resolvió redimirle 138 días por concepto de trabajo, tener por cancelados los perjuicios a que fue condenado por medio de incidente de reparación integral; además, le otorgó la libertad condicional con periodo de prueba de 28 meses y 14.5 días , previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V ., decisión
otorgó la libertad condicional con periodo de prueba de 28 meses y 14.5 días , previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V ., decisión fue notificada al accionante el siguiente 31 de julio por intermedio de la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso.
De esa manera, precisa que a la fecha dentro del proceso seguido contra el actor no se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.
Agrega que, según la estadística a 3 0 de junio del 2025, maneja 1.969 procesos, de los cuales 860 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, deRadicación No. 1569322080002025-00203-00
5
manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
En ese sentido, indica que ya resolvió las solicitudes elevadas por el actor, por lo que se solicita se tenga como hecho superado y se desestimen las pretensiones.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO
Señala que el actor se encuentra recluido en dicho establecimiento carcelario, dentro del CUI 850016105473201480013 por el delito de Homicidio , con una pena de 17 años y 3 meses. Que la vigilancia de la ejecución de la pena la tiene e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Refiere que en efecto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Refiere que en efecto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le redimió pena y otorgó el sustitutivo de prisión domiciliaria en Sogamoso, por lo cual, el Juzgado accionado avocó conocimiento de las diligencias, y emitió los autos interlocutorios por los cuales le redimió pena, aceptó el cambio de domicilio y denegó la libertad condicional, entre otros.
Como últimas actuaciones, indica que efectivamente la apoderada del actor solicitó su libertad condicional, para lo cual, la oficina jurídica del establecimiento remitió la documentación necesaria, petición que fue negada por parte del Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 354 del 20 de mayo de 2025.
Que el accionante y su apoderada han hecho uso del servicio prestado por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y se han enviado en término las distintas solicitudes de libertad condicional. Por último, considera que la acción de tutela no está llamada prosperar ya que el actor desconoce el principio de subsidiariedad de la acción constitucional y el deber funcional del Despacho que vigila la ejecución de su pena.
En ese sentido, solicita no tutelar lo pretendido en cuanto por parte de la entidad no existe hecho alguno con el cual se hubiera generado la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
V.- CONSIDERACIONESRadicación No. 1569322080002025-00203-00
6
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la
6
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagr a el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que la apoderada del accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad , y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo conceder la libertad condicional a su prohijado, y que la misma se dé de manera inmediata . Asimismo, que se declare que no es cierto que, con ocasión a las transgresiones a la prisión domiciliaria referidas en distintos oficios por el CERVI en 2021, la resocialización de su representado no ha sido efectiva, pues en los 9 años restantes ha tenido conducta en grado de buena o excelente.
En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre
la resocialización de su representado no ha sido efectiva, pues en los 9 años restantes ha tenido conducta en grado de buena o excelente.
En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor Cardenio Cárdenas Pérez, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, tal y como lo informó en su respuesta, a través de auto interlocutorio No. 557 del 31 de julio del año en curso, resolvió la solicitud de libertad condicional del accionante, así:
“PRIMERO: REDIMIR pena al condenado e interno CARDENIO CARDENAS PEREZ, identificado con C.C. No. 74.858.136 de Yopal - Casanare, por concepto de trabajo en el equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO (38) DIAS, de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993.
SEGUNDO: TENER POR CANCELADOS LOS PERJUICIOS a que fue condenado el condenado CARDENIO CARDENAS PEREZ, identificado con C.C. No. 74.858.136 deRadicación No. 1569322080002025-00203-00
7
Yopal – Casanare, en fallo del Incidente de Reparación Integral de fecha 24 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal – Casanare, a las víctimas de su conducta punible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: OTORGAR al condenado e interno CARDENIO CARDENAS PEREZ,
víctimas de su conducta punible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: OTORGAR al condenado e interno CARDENIO CARDENAS PEREZ, identificado con C.C. No. 74.858.136 de Yopal - Casanare, la Libertad Condicional con un periodo de prueba de VEINTIOCHO (28) MESES Y CATORCE PUNTO CINCO (14.5) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva com etida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº. 156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida aportando su original, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.
CUARTO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso - Boyacá, con la advertencia que la libertad que se otorga a CARDENIO CARDENAS PEREZ es siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VERIFICADA POR E L RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA , teniendo en cu enta que no obra constancia de
de la misma, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VERIFICADA POR E L RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA , teniendo en cu enta que no obra constancia de requerimiento actual en su contra, de conformidad con la cartilla biográfica expedida por la CPMS de Sogamoso – Boyacá (C.O. - Exp. Digital)…”
La anterior determinación fue notificada al actor en la misma fecha a través de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Sogamoso.
Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motiv ó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).Radicación No. 1569322080002025-00203-00
8
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e
por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
Ahora, en relación con la pretensión encaminada a que se declare que no es cierto que las transgresiones a la prisión domiciliaria no han hecho efectiva su resocialización, debe advertirse que dicho aspecto fue debidamente analizado por el Juez natural y competente en el auto a través del cual se concedió la libertad condicional objeto de tutela, sin que en ese sentido resulte procedente que esta Sala emita pronunciamiento alguno.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del señor CARDENIO CÁRDENAS PÉREZ, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002025-00203-00
9
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
9
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.