TSDJ VIT SU - 15693220800020250020400-(13-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250020400-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE VULNERACIÓN Y EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS: La acción de tutela no procede cuando la autoridad judicial accionada ha dado respuesta a la petición dentro de los términos legales y existen recursos ordinarios, como el de a pelación, para controvertir la decisión adoptada, sin que se configure una vulneración actual e inminente de derechos fundamentales.
"De tal panorama, se observa que no existe vulneración alguna por parte del accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues la autoridad judicial en proveído del 7 de julio de 2025 resolvió la solicitud incoada por el actor el 11 de junio de los corrientes, es decir, la acción constitucional se promovió el 30 de julio, época posterior a cuando ya se había cumplido con lo pretendido por la aquí accionante. (…) De ahí que, una vez revisado el expediente y mediante auto interlocutorio del 7 de julio de 2025 resolvió redimir pena al condenado e interno, por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a ciento treinta y dos (132) meses, y negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, por expresa prohibición legal, como quiera que uno de los delitos endilgados es el de
de residencia o morada del sentenciado prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, por expresa prohibición legal, como quiera que uno de los delitos endilgados es el de cohecho por dar u ofrecer, remitiendo por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Duitama en la misma fecha, aportando constancia de notificación del 8 de julio de 2025 al accionante. (…) aspectos que no fueron aludidos en el escrito de tutela, y que contrari o a la afirmación hecha por el accionante, respecto a la falta de respuesta de la petición del 11 de junio 2025 demuestran pleno conocimiento de su existencia, pues es así que dispone de los recursos ordinarios para atacar la decisión."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 29 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-035 de 2025; STC 8657 de 2021; Artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
Nota de Relatoría: El accionante interpuso acción de tutela contra un juzgado de ejecución de penas, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por la falta de respuesta a una solicitud de prisión domiciliaria. El T ribunal Superior negó el amparo, al encontrar que la autoridad judicial accionada sí había respondido la petición dentro del término legal, mediante auto del 7 de julio de 2025, el cual fue notificado al accionante. Además, el Tribunal destacó que el accio nante contaba con recursos ordinarios, como el recurso de apelación que efectivamente interpuso, para impugnar la decisión desfavorable, sin que se
fue notificado al accionante. Además, el Tribunal destacó que el accio nante contaba con recursos ordinarios, como el recurso de apelación que efectivamente interpuso, para impugnar la decisión desfavorable, sin que se configurara una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que justificara el mecanismo excepcional de la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250020400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JOHN FREDY PRECIADO AVENDAÑO
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 13 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500204 00 siendo accionante JOHN
FREDY PRECIADO AVENDAÑO y accionado JUZGADO PRIMERO DE
preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500204 00 siendo accionante JOHN FREDY PRECIADO AVENDAÑO y accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500204 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500204 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOHN FREDY PRECIADO AVENDAÑO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 13 de agosto de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por John Fredy Preciado Avendaño , contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por John Fredy Preciado Avendaño , contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental a la petición, debido proceso y libertad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2023 el Juzgado Quin to Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, condenó al accionante como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer; correspondiendo la vigilanci a de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 110016000000202302106 00.
1.2. Que el 11 de junio de 2025 fue radicada so licitud de prisión domiciliaria, a través de su defensor1, sin obtener respuesta.
1 SGDE Carpeta Principal Primera Instancia-ArchivoTutela-fl5156932208000202500204 00
1.3. El actor promovió acción de tutela el 30 de julio de 2025 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de la misma fecha por esta Corporación, vinculando al Estab lecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, y disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
vinculando al Estab lecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, y disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de Viterbo , aludió q ue en proveído del 7 de julio hogaño, resolvió negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria del 38 G del Código Penal, que había sido solicitada el 11 de junio de 2025 decisión que fue notificada personalmente al sentenciado el 8 de julio de 2 025 y contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación; además, que el 21 de julio 2025 reiteró la solicitud a través de apoderado judicial. Respecto del recurso, resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el fallador, y de la nueva petición, decidió estarse a lo resuelto en auto del 7 de julio 2025 siendo notificado el 30 de julio siguiente.
1.5. El vinculado, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , informó que el accionante, preseentó solicitud de prisión domiciliaria el 22 de julio de 2025 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y que verificado el correo institucional de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, no reposa respuesta alguna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el
la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, no reposa respuesta alguna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156932208000202500204 00 2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proce so, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradicto rio, o c uando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cons idera qu e “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la pro tección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir
tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referid a a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4
2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada , Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, del accionante, al no impartir trámite y respuesta a l memorial de solicitud de prisión domiciliaria que trata el articulo 38G del Código Penal, radicada el 11 de junio de 2025
2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202500204 00
2.6. En ese orden, revisado el expediente, evidencia esta Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. C.U.I. 110016000-000 2023 02106 00 NI. 2024 -096 adelantada contra John Fredy Preciado Avendañ o, quien fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del
6000-000 2023 02106 00 NI. 2024 -096 adelantada contra John Fredy Preciado Avendañ o, quien fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Transitorio de Bogotá , mediante sentencia del 28 de mayo de 2023 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer.
2.7. Posteriormente, el 11 de junio de los corrientes el accionante a través de su apoderado judicial radicó solicitud para la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión5.
2.8. De ahí que, una vez revisado el expediente y mediante auto interlocutorio del 7 de julio de 2025 resolvió redimir pena al condenado e interno, por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a ciento treinta y dos (132) meses, y negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, por expresa prohibición legal, como quiera que uno de los delitos endilgados es el de cohecho por dar u ofrecer 6, remitiendo por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Duitama en la misma fecha, aportando constancia de notificación del 8 de julio de 2025 al accionante7.
2.9. De o tro lado, tal como fue expuesto por el juzgado accionado en su contestación, del expediente se extrae que se interpuso por el actor, recurso
constancia de notificación del 8 de julio de 2025 al accionante7.
2.9. De o tro lado, tal como fue expuesto por el juzgado accionado en su contestación, del expediente se extrae que se interpuso por el actor, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión aludida8, y el 21 de julio hogaño presentó n ueva solicitud para la concesión del subrogado de prisión domiciliaria9, aspectos que no fueron aludidos en el escrito de tutela, y que contrario a la afirmación hecha por el accionante, respecto a la falta de respuesta de la petición del 11 de junio 2025 demuestran pleno conocimiento
5 SGDE-PrimeraInstancia-EscritoTutela-Fl5a10 6 Onedrive-CarpetaEjecución-Archivo19AutoRedimeyNiega 7 OnedriveCarpetaEjecución-Archivo22ConstanciaNotificación 8 OnedriveCarpetaEjecución-Archivo23Recurso 9 OnedriveCarpetaEjecución-Archivo25SolicitudPrisionDomiciliaria156932208000202500204 00 de su existencia, pues es así que dispone de los recursos ordinarios para atacar la decisión. Además, se avizora que por auto del 30 de julio 2025 el juzgado de ejecución, no repuso la decisión del 7 de julio, dispuso estarse a lo resuelto en dicho proveído como resolución a la nueva petición, y concedió la alzada ante el fallador, para que resolviera lo pertinente, sin que a criterio de esta Sala y según lo dicho por el despacho accionado, se evidenci a petición pendiente por resolver.
2.11. De tal panorama, se observa que no existe vulneración alguna por parte
esta Sala y según lo dicho por el despacho accionado, se evidenci a petición pendiente por resolver.
2.11. De tal panorama, se observa que no existe vulneración alguna por parte del accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues la autoridad judicial en proveído del 7 de julio de 2025 resolvió la solicitud incoada por el actor el 11 de junio de los corrientes, es decir, la acción constitucional se promovió el 30 de julio, época posterior a cuando ya se había cumplido con lo pretendido por la aquí accionante.
3. Por lo expuesto, la Sala Segu nda de D ecisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, re mitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,156932208000202500204 00
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5885-250252