🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250020500-(14-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250020500-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA ANTE NEGATIVA DE CONCEDER UN RECURSO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante, teniendo a su disposición un medio de defensa judicial ordinario y efectivo para controvertir la decisión que alega fue vulneradora, como el recurso de reposición, omite interponerlo sin justificación alguna, ya que la tutela no puede suplir el descuido procesal o constituir una instancia adicional para ventilar inconformidades que pudieron resolverse en la sede ordinaria. / RECURSO D E REPOSICIÓN CONTRA DECISIONES DE SEGUNDA INSTANCIA – IDONEIDAD COMO MEDIO DE DEFENSA: El recurso de reposición es un medio idóneo para impugnar decisiones de segunda instancia que no se relacionan con el objeto específico de la apelación, pues permite al juez reconsiderar su postura y, de ser el caso, enmendar la decisión, garantizando el derecho de contradicción sin necesidad de acudir a la acción de tutela.

“Bajo tal perspectiva, la Sala abordará el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional promovida, precisando que estos no se encuentran cumplidos, particularmente el atinente al principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 22 de abril de 2025, pese a contar con la facultad legal y la

subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 22 de abril de 2025, pese a contar con la facultad legal y la oportunidad procesal para hacerlo. (…) Luego, las decisiones que adopt e el Juez de Segunda Instancia son recurribles, claro está, no se relacionen con el objeto de la apelación. En ese entendido, para esta Sala resulta claro que el accionante contaba con la facultad de interponer recurso de reposición contra la decisión de "ABSTENERSE de pronunciamiento alguno frente al asunto de la referencia por ser IMPROCEDENTE el recurso de apelación concedido", medio idóneo a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy podía reconsiderar su postura y, eventualmente, res tablecer los derechos fundamentales que hoy se alegan vulnerados. (…) En consecuencia, la inactividad del accionante para promover los mecanismos de defensa que tenía a su alcance con el fin de cesar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales lo obliga a asumir las consecuencias de su conducta omisiva. La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno o paralelo para exteriorizar inconformidades procesales que pudieron y debieron ventilarse oportunamente por las vías ordinarias.”

Fuente Formal: Artículo 176 del CPP; CSJ STP11395-2024; CSJ STC9303-2023; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC102-2024; CSJ STC15457-2024; Corte Constitucional Sentencia T-520 de 1992.

Nota de Relatoría: Tutela interpuesta contra decisiones judiciales de primera y segunda instancia dentro

Sala de Casación Civil STC102-2024; CSJ STC15457-2024; Corte Constitucional Sentencia T-520 de 1992.

Nota de Relatoría: Tutela interpuesta contra decisiones judiciales de primera y segunda instancia dentro de un proceso penal por inasistencia alimentaria. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al encontrar que el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto de segunda instancia que declaró improcedente un recurso de apelación, a pesar de ser un medio de defensa idóneo y efectivo para dicha decisión. El Tribunal enfatizó que la tutela no p uede suplir el descuido procesal ni servir como instancia alternativa para resolver inconformidades que debieron ventilarse por los medios ordinarios. En consecuencia, se denegó el amparo sin analizar el fondo de la presunta vulneración.

Número Proceso: 15693220800020250020500

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY; JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE GUACAMAYAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 14 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00205-00

ACCIONANTE: FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACAMAYAS

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 110

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA , a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACAMAYAS mediante la cual pretende el resguardo de su s garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Tutelar los derechos fundamentales del señor Fredy Giovanni Vega Heredia al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de armas procesales.

2. Dejar sin efectos el auto del 6 de marzo de 2025 que admitió pruebas extemporáneas sin justificación legal, así como aquellas presentadas sin sustento de pertinencia o conducencia.

2. Dejar sin efectos el auto del 6 de marzo de 2025 que admitió pruebas extemporáneas sin justificación legal, así como aquellas presentadas sin sustento de pertinencia o conducencia.

3. Dejar sin efectos el auto del 22 de abril de 2025 mediante el cual se negó el trámite del recurso de apelación, y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy que resuelva de fondo dicho recurso.

4. Ordenar las demás medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados, incluyendo la eventual reposición de la etapa de audiencia concentrada.”Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 2 1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera

-. El 3 de octubre, 21 de noviembre de 2024 , 22 de enero de 2025 y 6 de marzo de 2025 , dentro del proceso penal radicado bajo CUI 15244 -61-03-158-202100011-00, seguido contra Fredy Giovanni Vega Heredia por el delito de inasistencia alimentaria, se llev ó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas.

-. En la sesión del 22 de enero de 2025, las partes procesales , Fiscalía, defensa y víctima, formularon solicitudes probatorias. La defensa objetó varias pruebas solicitadas por la Fiscalía y la víctima, pidiendo su inadmisión o exclusión por vulnerar las reglas procesales y la doctrina constitucional sobre el debido proceso.

-. Entre las objeciones, la defensa solicitó la exclusión de un informe investigativo

solicitadas por la Fiscalía y la víctima, pidiendo su inadmisión o exclusión por vulnerar las reglas procesales y la doctrina constitucional sobre el debido proceso.

-. Entre las objeciones, la defensa solicitó la exclusión de un informe investigativo elaborado por William Fernando Salazar Botia, fechado el 13 de diciembre de 2024 y ordenado el 25 de noviembre de 2024, por haber sido introducido después de la radicación del escrito de acusación del 28 de mayo de 2024, en contravía de la jurisprudencia constitucional sobre el cierre de la etapa investigativa.

-. La defensa cuestionó también que la Fiscalía formulara solicitudes probatorias con expresiones genéricas y sin sustento argumentativo, lo que impidió una verdadera contradicción y generó un desequilibrio procesal.

-. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas profirió auto mediante el cual admitió una prueba extemporánea presentada por la Fiscalía, rechazó un testimonio solicitado por la víctima y desestimó objeciones de la defensa. La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

-. El 22 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy negó el trámite del recurso de apelación, argumentando que los autos que decretan pruebas no son apelables.

-. La parte actora sostuvo que estas decisiones y omisiones generaron una afectación grave y directa a los derechos fundamentales de Fredy Giovanni VegaRad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 3 Heredia, en especial al debido proceso, la defensa, la contradicción y la igualdad

afectación grave y directa a los derechos fundamentales de Fredy Giovanni VegaRad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 3 Heredia, en especial al debido proceso, la defensa, la contradicción y la igualdad de armas, por lo que solicitó la intervención del juez constitucional.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

31 de julio de 2025, esta Judicatura admitió la acción de tutela presentada por Fredy Giovanni Vega Heredia contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas.

En consecuencia, concedió a los despachos accionados el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción y dispuso la vinculación de quienes intervinieron en el proceso penal radicado No. 15244 -61-03-158-202100011, comisionan do para su notificación al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas. Requirió a los juzgados accionados para que remitieran, en igual término, copia digital del expediente penal.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2.2.1.-INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE EL COCUY

–. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, mediante Oficio de Tutela No. 010, dio contestación a la acción de tutela No. 15693 -22-08000-2025-00205-00 promovida por Fredy Giovanni Vega Heredia contra ese despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas.

–. Expuso que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la

000-2025-00205-00 promovida por Fredy Giovanni Vega Heredia contra ese despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas.

–. Expuso que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante contra el auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, mediante el cual se decretaron pruebas dentro de la audiencia concentrada en el proceso penal por inasistencia alimentaria seguido contra el accionante.

–. Indicó que, mediante auto del 22 de abril de 2025, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso por considerarlo improcedente, señalando que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, contra el auto que admite pruebas procede únicamente el recurso de reposición.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 4 –. Manifestó que, en su criterio, la presente acción de tutela es improcedente, al no cumplirse los requisitos especiales ni las causales excepcionales de procedibilidad contra providencias judiciales, precisando que las actuaciones desplegadas obedecieron a mandatos legales y jurisprudenciales.

2.2.2. INFORME RENDIDO POR LA VINCULADA – VÍCTIMA

Mediante escrito fechado el 1° de agosto de 2025, la señora MNVR, en calidad de parte vinculada dentro de la presente acción de tutela y en su condición de víctima y denunciante dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria identificado con el CUI 152446103158202100011, presentó contestación a la solicitud de amparo en los siguientes términos:

y denunciante dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria identificado con el CUI 152446103158202100011, presentó contestación a la solicitud de amparo en los siguientes términos:

-. Solicitó que sus manifestaciones fueran tenidas en cuenta con carácter prioritario y relevancia, por considerar que expone hechos de trascendencia relacionados directamente con el núcleo del conflicto constitucional planteado.

-. Sostuvo que la acción de tutela interpuesta no se ajusta a su naturaleza excepcional, ágil y subsidiaria, sino que constituye una maniobra procesal dilatoria orientada a obstruir la administración de justicia, razón por la cual pidió se valorara con rigor jurídico y se declarara su improcedencia por falta del requisito de inmediatez, al haber transcurrido cerca de cuatro meses desde la decisión de segunda instancia objetada hasta la presentación de la acción.

-. Cuestionó igualmente las afirmaciones de la defensa en torno a la pertinencia y conducencia del testimonio del señor Hernando Silva, precisando que la contraparte conocía desde mayo de 2024 el objeto de dicha prueba por estar consignada en el escrito de acusación y en la denuncia instaurada por ella, y que cualquier alegación contraria constituía una vulneración al principio de lealtad procesal.

-. Relató antecedentes procesales del indiciado que, a su juicio, evidencian una conducta reiterada de dilación y evasión de sus obligaciones, incluyendo un proceso penal anterior por inasistencia alimentaria que prescribió por maniobras dilatorias.

-. I ndicó que la Fiscalía tiene facultades legales para ajustar o complementar el escrito de acusación antes de su formalización en audiencia, sin que ello configure

penal anterior por inasistencia alimentaria que prescribió por maniobras dilatorias.

-. I ndicó que la Fiscalía tiene facultades legales para ajustar o complementar el escrito de acusación antes de su formalización en audiencia, sin que ello configure irregularidad. Asimismo, aclaró que la exclusión del testimonio con reserva deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 5 identidad R.C.R. obedeció a decisión oficiosa de la jueza, y no a solicitud de la defensa.

-. Finalmente solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez y por su carácter dilatorio.

2.2.3. El accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas guardó silencio.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.

De ser ello así,

-. Determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy y/o el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de los accionantes.

3.3.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Promiscuo Municipal de Guacamayas transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de los accionantes.

3.3.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por lasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 6 actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es

desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de c orrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1

Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:

“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar

1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que de be existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128

derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 7 de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”

Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela

Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 8 f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

8 f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

Al descender al sub examine, se tiene que el señor FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA promovió la presente acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las decisiones

HEREDIA promovió la presente acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas el 6 de marzo de 2025, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 22 de abril de 2025, dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria identificado con el CUI 1524461-03-158-2021-00011.

Bajo tal perspectiva, la Sala abordará el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional promovida, precisando que estos no se encuentran cumplidos, particularmente el atinente al principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto dictado por elRad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 9 Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 22 de abril de 2025, pese a contar con la facultad legal y la oportunidad procesal para hacerlo.

Al respecto, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece,

“ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

Sobre este particular, resulta pertinente enfatizar que la norma en cita no puede interpretarse de manera estrictamente literal, por cuanto existen autos, tanto en el trámite de primera como de segunda instancia, que se profieren por fuera de

Sobre este particular, resulta pertinente enfatizar que la norma en cita no puede interpretarse de manera estrictamente literal, por cuanto existen autos, tanto en el trámite de primera como de segunda instancia, que se profieren por fuera de audiencia y q ue, no obstante, son susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de reposición.

Atendiendo a lo expuesto , en relación a la facultad controvertir en reposición los autos proferidos en segunda, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia STP11395-2024, la retomar lo argüido en el proveído AP0502019, entre otras, indicó:

“24. Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación).

En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente.” (Subraya dentro del texto original)

Y, en auto AP050-2019, la H. Corte expuso,

“Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisió n de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas”

Luego, las decisiones que adopte el Juez de Segunda Instancia son recurribles,

relación causal entre la decisió n de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas”

Luego, las decisiones que adopte el Juez de Segunda Instancia son recurribles, claro está, no se relacionen con el objeto de la apelación.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 10 En ese entendido , para esta Sala resulta claro que el accionante contaba con la facultad de interponer recurso de reposición contra la decisión de “ABSTENERSE de pronunciamiento alguno frente al asunto de la referencia por ser IMPROCEDENTE el recurso de apelación concedido”, medio idóneo a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy podía reconsiderar su postura y, eventualmente, restablecer los derechos fundamentales que hoy se alegan vulnerados.

En este punto, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia STC9303 -2023, entre otras, resaltó que el recurso de reposición es un medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de las personas que intervienen dentro del proceso, pues, emerge como mecanismo mediante el cual, le expone directamente al Juez natural las inconformidades que tiene frente a la decisión que profirió y de esa manera, aquel, al encontrarlas fundadas las subsane.

Al respecto, la H. Corte en la providencia STC102-2024, refirió:

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci ón de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»

En consecuencia, la inactividad del accionante para promover los mecanismos de defensa que tenía a su alcance con el fin de cesar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales lo obliga a asumir las consecuencias de su conducta omisiva. La acción d e tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno o paralelo para exteriorizar inconformidades procesales que pudieron y debieron ventilarse oportunamente por las vías ordinarias.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 11

“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que

Constitucional, sostuvo,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00205-01 11

“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omis iva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de

Consultar sobre este documento ...