TSDJ VIT SU - 15693220800020250020600-(12-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250020600-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR MORA EN RESOLVER UNA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO – IMPROCEDENCIA POR MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: La acción de tutela no procede para controvertir la demora en la resolución de una solicitud de levantamiento de medida cautelar cuando la mora judicial se encuentra justificada por circunstancias como la sobrecarga laboral del despacho, la carencia de personal suficiente, la prelación legal de trámite de asuntos constitucionales y la existencia de un orden de turno establecido, sin que se evidencie una vulneración actual y manifiesta de derechos fundamentales . / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La tutela resulta improcedente cuando no se acredita la ineficacia de otros medios de defensa judicial ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y cuando la demora obedece a causas ajenas a la voluntad del juzgado, debidamente justificadas y probadas.
“De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando
encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) Frente a lo anterior, se observa que lo que pretende el accionante con la presente acción de tutela, es que el juzgado profiera a uto decidiendo respecto de la levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta de ahorros número 724422449 del Banco BBVA que pertenece al actor, aduciendo el despacho accionado, que no ha incurrido en una mora judicial, respecto de lo cual se hace debe rememorar lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la mora judicial, que dispone que, "no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique". Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una just ificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado "ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención". (…) Bajo esa tesitura, es claro para esta Sala
legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención". (…) Bajo esa tesitura, es claro para esta Sala que, si bien han transcurrido más de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar antes descrita por las partes al proceso No. 15759-31-84-001-2025-00069-00, sin que a la fecha dicho estrado judicial se haya pronunciado sobre ello, esto mismo no es razón que se pueda inculcar un actuar que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues como bien lo señala la parte accionada, respecto a la situación de congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial sin que señalara el turno de la presente actuación, aclaró que, es de p úblico conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que actualmente han aumentado la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prela ción en relación con los procesos ordinarios, alegación que merece plena credibilidad, en todo caso en que, al ser un Juzgado Promiscuo de Familia, se le acredita conocimiento tanto de la especialidad Familia como la Penal, y de igual forma la constitucion al, aunado a ello, como lo señala el Estrado Judicial accionado, actualmente no poseen el Cargo de Oficial Mayor, generando con esto una sobrecarga laboral y viéndose de esta forma afectada la pronta respuesta de las peticiones elevadas."
ACLARACIÓN DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL NO NECESARIAMENTE JUSTIFICADA POR SOBRECARGA LABORAL: La mera alegación de sobrecarga laboral y turnos no
la pronta respuesta de las peticiones elevadas."
ACLARACIÓN DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL NO NECESARIAMENTE JUSTIFICADA POR SOBRECARGA LABORAL: La mera alegación de sobrecarga laboral y turnos no justifica automáticamente la mora judicial cuando está en juego la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, especialmente en decisiones que no demandan un tiempo sustancial de estudio. / VINCULACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En casos de mora judicial que afecta derechos fundamentales, es imperativo vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que rinda explicaciones sobre la gestión administrativa y la distribución de carga laboral, garantizando así el acceso a una justicia pronta y eficaz.
“En esta ocasión, la razón esencial por la que comparto la decisión, pero no sus motivaciones, lo es porque, en primer lugar, no toda mora resulta justificada, pues, además de los turnos que legalmente se deben observar, está la importancia del asunto y de otros derechos fundamentales que pueden ser conculcados; en segundo lugar, porque el juzgado demandado no explica, ni da las razones por las cuales se incurre en mora respecto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 un asunto que para el actor es muy importante, se trata de la retención de su pensión o salarios que están embargados desde hace mucho tiempo, con lo cuales se afecta su derecho al mimo vital, y se trata de una providencia que, verificada cierta parte del expediente, no tomaría más de cinco o diez minutos en adoptar una
embargados desde hace mucho tiempo, con lo cuales se afecta su derecho al mimo vital, y se trata de una providencia que, verificada cierta parte del expediente, no tomaría más de cinco o diez minutos en adoptar una decisión; en tercer lugar, porque en estos procesos, el responsable, en primer lugar, de garantizar las medidas para que la justicia sea pronta y eficiente, lo es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual debe ser siempre vinculado, ya no en garantía de los derechos que podrían alegarse por los funcionarios y empleados judiciales, sometidos a veces a sobrecargas imposibles de cumplir, sino de derechos superiores como el acceso a la administración de justicia, al debido proceso, pero como en este caso, a los intereses particulares de una persona que está viendo afectado su mínimo vital. La aclaración lo es porque, en principio, no se sabe si la mora es justificable o no, pues esa explicación, sobre todo estadística, la debería rendir el Consejo Superior de la Judicatura.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional SU-179 de 2021.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia por la demora en resolver una solicitud de levantamiento de una medida cautelar de embargo sobre una cuenta de ahorros. El Tribunal Superior negó el amparo al considerar que, si bien existía una mora de más de tres meses, esta se encontraba justificada por la sobrecarga laboral del despacho, la carencia de personal, la prelación de asuntos constitucionales y la existencia de un orden de turno. Se destacó que no toda demora judicial configura per se un a vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando media una causa justificada y no se acredita un perjuicio irremediable. Se confirmó así el carácter
demora judicial configura per se un a vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando media una causa justificada y no se acredita un perjuicio irremediable. Se confirmó así el carácter subsidiario de la acción de tutela. Aclaración de voto: El magistrado disidente aclara que, si bien acata la decisión mayoritaria, disiente de sus fundamentos al considerar que la mera alegación de sobrecarga laboral no justifica la mora cuando se afecta el mínimo vital del accionante y la decisión pendiente es de rápida adopción. Señ ala la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que explique la gestión administrativa y garantice el acceso a la justicia.
Número Proceso: 15693220800020250020600
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: HECTOR NELSON CARDOZO CARDOZO
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de agosto de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500206 00 siendo accionante HECTOR NELSON CARDOZO CARDOZO, y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con aclaración de voto del Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con acalaración de voto156932208000202500206 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500206 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: HECTOR NELSON CARDOZO CARDOZO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: HECTOR NELSON CARDOZO CARDOZO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 12 de agosto de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 25 91 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Héctor Nelson Cardozo Cardozo , en contra del Juzgado Primero Promis cuo de Famili a del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, vida digna, mínimo vital e integridad personal.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Héctor Nelson Cardozo manifestó que Luz Nelly Suarez Ramos por medio de apoderado judicial, el 06 de abril de la presente anualidad, inició proceso de divorcio, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , bajo el radicado No. 157593184001202500069 demanda adm itida por aut o de 25 de ma rzo de 2025 en el que además decretó medidas cautelares, como fueron el embargo
y secuestro de los inmuebles identificados con F.M.I. N o. 50s-40065345, 09518419, 095 -46890, 095 -84641 y el embargo y retención de las sumas de dinero deposita das en cuenta corriente, de ahorros, CDT, fiducias, o que a cualquier otro título de l hoy accionante , y como consecuencia, de estas medidas, se embargó la cuenta de ahorros Numero 724422449 del Banco156932208000202500206 00
BBVA, señalando qu e en dicha cuenta es en la q ue consigna l a mesada pensional de retiro por parte del Ejercito Nacional de Colombia.
1.2. Efectuada la notificación, a través de apoderado judicial contestó la demanda el 24 de abril del 2025 y propuso excepciones de mérito ; el 28 de abril de 2025 los apoderados demandante y demandado allegaron documento firmado por ambas partes solicitando el levamiento de la medi da que pesa sobre la cuenta de ahorros número 724422449 del banco BBVA , sin embargo a la fecha de la interposición de la presente acción const itucional (30 de julio de 2025), el juzgado no se ha pronunciado respecto de la solicitud de levantamiento de medida cautelar, es por lo anterior que considera que por los hechos antes narrados , actualmente vulneran sus derechos al debido proceso, vida dig na, mínimo vital e integridad personal , razón por la cual solicita que se amparen su s derechos mencionados y en co nsecuencia s e conmine al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , a levantar la medida cautelar de la cuenta de ahorros número 724422449 del banco BBVA.
conmine al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , a levantar la medida cautelar de la cuenta de ahorros número 724422449 del banco BBVA.
1.3. Por auto del 30 de julio de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , para que ejerciera su derecho a la defensa, de igual forma lo requirió para que allegara el expediente digital con Rad. 157593184001-2025-00069-00; y ordenó vincular las partes e i ntervinientes, que actuaron en el proceso ejecutivo antes mencionado.
1.4. El Accionado en su escrito de contestación , procedió a realizar u n recuento fáctico de lo acontecido en el proceso de ejecutivo con radicado No. 157593184001-2025-00069-00 resaltando que dicho estrado judicial cuenta con una sobrecarga laboral, dado que se ha evidenciado un incremento en la recepción de acciones constit ucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección , que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios, igualmente refiere que, el Jugado no cuenta con el cargo de oficial mayor o sustanciador, c ircunstancia por la cual se ha visto afectado la respuesta pronta y oportuna de las distintas peticiones que se remiten a dicho juzgado.156932208000202500206 00
1.4.1. De igual forma, refirió que dicho estrado judicial no le ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca, debido a que dentro del proceso de referencia el trámite ha dado cumplimiento a las normas procesales y
1.4.1. De igual forma, refirió que dicho estrado judicial no le ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca, debido a que dentro del proceso de referencia el trámite ha dado cumplimiento a las normas procesales y sustanciales aplicables, aunado a que el actor pretende usar la acción de tutela no como un mecanismo excepcional para la defensa y protección de los derechos fundamen tales, sino a manera de otra instancia ante el inconformismo de la accionante con la presunta mora judicial.
1.4.2. Para justificar la no resolución de la petición de levantamiento de las medias cautelares a las que se refiere el accionante, previa solicitud de este Tribunal Superior , la Accionada apo rtó un informe de las acciones constitucionales, admin istrativas y de procesos que se encuentran al despacho, aludiendo que, de 188 procesos al despacho , la petición del accionante se encuentra en el turno No. 44.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que respecto de quien se demostró que vulneró o amenaz ó los de rechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500206 00
demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala det erminar si el Juzgado Primero Promiscuo de
(Subrayado fuera del texto original).
2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala det erminar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , ha vulnerado los derechos fundamentales de Héctor Nelson Cardozo Cardozo al no haber proferido auto dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 15759-31-84-001-2025-00069-00 que resolviera la petición de levantamiento de medida cautelar de la cuenta de ahorros número 724422449 del Banco BBVA allegada por el misma el 28 de abril de 2025.
2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que Luz Nelly Su árez Ramos, instauró demanda de divorcio en contra de Héctor Nelson Cardozo Cardozo, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Cir cuito de Sogamoso, quien procedió a librar auto admisorio por auto 25 de ma rzo de 202 5, de igual forma en proveído de la misma fecha antes descrita, el Juzgado decret ó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante dentro de las cuales se desta ca el de creto y retención de dineros en las cuentas bancarias del hoy accionante . Posteriormente, Héctor Cardozo por medio de apoderado judicial presentó escrito de contestación el 24 de abril del 2025, y propuso excepciones de mérito. De igual forma, el 2 8 de abr il de 2025 los apoderados demandante y demandado , allegaron documento firmado por ambas partes solicitando el levamiento de la medida que pesa sobre la cuenta de ahorros número 724422449 del Banco BBVA ,
de abr il de 2025 los apoderados demandante y demandado , allegaron documento firmado por ambas partes solicitando el levamiento de la medida que pesa sobre la cuenta de ahorros número 724422449 del Banco BBVA , señalando que a la fecha de la interposición de la pr esente acción constitucional (30 de julio de 2025), no se le ha dado trámite.
2 Ibidem156932208000202500206 00
2.6. Frente a lo anterior, se observa que lo que pretende el accionante con la presente acción de tutela, es que el juzgado profiera auto decidiendo respecto de la l evantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta de ahorros número 724422449 del Banco BBVA que pertenece al actor , aduciendo el despacho accionado, que no ha incurrido en una mora judicial, respecto de lo cual se hace debe rememo rar lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la mora judicial, que dispone que, “no toda mora judicial implica la vulnerac ión de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique ”. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debida mente probada que e xplique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y
obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”3”(Subrayado fuera de texto)
2.7. Es por lo antes señalado, que es necesario para esta Corporación hacer un análisis pleno a las situaciones que el juzgado ha referido en la contestación de la presente acción constitucional, con la que sustenta la no expedición del auto antes referido, ya que t extualmente expuso que “este Despacho cuenta con una sobrecarga laboral, teniendo en cuenta que en la actualidad se ha evidenciado u n incremento en la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prelación en relación con los procesos ordinarios, igualmente NO se cuenta con el CARGO DE OFIC IAL MAYOR O SUSTANC IADOR, razón por la cual las funciones tuvieron que ser reasignadas a los empleados del despacho, circunstancia po r la cual se ha visto afectado la respuesta pronta y oportuna de las distintas peticiones que se remiten a este estrado
3 Corte Constitucional SU179 de 2021156932208000202500206 00
judicial Maxime si se tiene en cuenta que las únicas abogadas del despacho son la secretaria y la titular del mismo”.
2.8. Bajo esa tesitura, es claro para esta Sala que, si bien han transcurrido más de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar antes descrita por las partes al proceso No. 15759-312.8. Bajo esa tesitura, es claro para esta Sala que, si bien han transcurrido más de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar antes descrita por las partes al proceso No. 15759-3184-001-2025-00069-00, sin que a la fecha dicho estrado judicial se haya pronunciado sobre ello, esto mismo no es razón que se pueda inculcar un actuar que haya vulnerado los derechos fundamentales de l actor, pues como bien lo señala la parte accion ada, respecto a la situación de congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judici al sin que señalara el turno de la presente actuación , aclar ó que, es de público conocimiento el cúm ulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que actualmente han aumentado la recepción de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de medidas de protección que tienen prelación en relación con los p rocesos ordinarios , alegación que merece p lena credibilidad , en todo caso en que, al ser un Juzgado Promiscuo de Familia, se le acredita conocimiento tanto de la especialidad Familia como la Penal, y de igual forma la constitucional, aunado a ello, como lo señala el Estrado Judicial accionado, actualmente no poseen el Cargo de Oficial Mayor, generando con esto una sobrecarga laboral y viéndose de esta forma afectada la pronta respuesta de las peticiones elevadas.
2.9. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las gara ntías constitucionales de Héctor Nelson Cardozo Cardozo , toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para r esolver las peticiones
elevadas.
2.9. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las gara ntías constitucionales de Héctor Nelson Cardozo Cardozo , toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para r esolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como las expuestas anteriormente , destacando esta Sala que previo requerimiento la accionada aportó un informe de las acciones constitucionales, administrativas y de procesos que se encuentran al despacho , aludiendo que, de 188 procesos al despacho , la petición del accionante se e ncontraba en el turno No. 44 . Así las cosas, es evidente que el Despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido re solver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funci ones tanto156932208000202500206 00
jurisdiccionales como administrativas, además de la escasa planta de personal para atender el volumen d e expedientes , no obstante, esta Corporación le advierte al Ju zgado accionado para que ofrezca respuesta a los usuarios sin que se convierta las acciones de tutela en un a herramienta para obtener la respuesta del mismo.
3. Por lo expuest o, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administ rando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invoc ado por Héctor Nelson en contra del Juzgado
de Juez Constitucional, administ rando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invoc ado por Héctor Nelson en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de l a Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500206 00
Con aclaración de voto
5876-250253