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TSDJ VIT SU - 15693220800020250020700-(15-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250020700-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela se declara improcedente cuando la autoridad judicial accionada ha proferido las decisiones pendientes que originaron la presunta vulneración, superándose así la mora alegada. / DEBER DE CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES EN PROVIDENCIAS JUDICIALES: Aunque la tutela se niegue por hecho superado, el Tribunal puede ordenar a la autoridad judicial que proceda a corregir de inmediato los errores materiales (yerros) identificados en sus autos, tales como la identificación incorrecta de las partes o de sus apoderados, a fin de garantizar la continuidad del trámite procesal en debida forma.

“Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual d e objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud realizada por la accionante, misma que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que "ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplim iento en relación con unas circunstancias que pudieran

anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que "ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplim iento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales" (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -0014701, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01). Entonces, "Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculc ado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido" (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: "(...) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción." (…) No obstante lo anterior, y pese a que los pronunciamientos pretendidos fueron emitidos, no puede

todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción." (…) No obstante lo anterior, y pese a que los pronunciamientos pretendidos fueron emitidos, no puede pasar por alto la Sala los yerros en que incurrió el Juzgado accionado en sus providencias, pues no solo fueron advertidos por la accionante, sino corroborados con los autos que el mismo Juzgado adjunto en su respuesta, en donde de manera clara se advierte que, respecto al proceso 2025 -00025 las partes contenidas en la parte resolutiva no corresponden a las del proceso; y en r elación con el proceso 202500037, se reconoce personería a un apoderado que no corresponde al que actúa en representación de la parte demandante, así como tampoco la entidad que en el mismo numeral se menciona. En ese sentido, resulta procedente ordenar a l Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que, si aun no lo ha hecho, proceda de manera inmediata a corregir los yerros advertidos en los autos proferidos el 31 de julio de 2025, al interior de los procesos No. 2025 -00025 (ejecutivo singular) y 2025 -00037 (restitución de inmueble arrendado), de manera que se pueda dar continuidad en debida forma al trámite procesal en cada uno de ellos.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01; STC12861 de 12 de septiembre de 2016; STC15039 -2016 de 20 de octubre de 2016; STC14635 -2016 de 13 de octubre de 2016.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por mora judicial en dos procesos

13 de octubre de 2016.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por mora judicial en dos procesos

(ejecutivo singular y restitución de inmueble). El Tribunal Superior negó la tutela por hecho superado, al acreditar que el juzgado accionado ya había proferido las decisiones pendientes. Sin embargo, advirtió la existencia de errores materiales (yerros) en dichas providencias, como la incorrecta identificación de partes y apoderados, por lo que, además de negar el amparo, ordenó al juzgado corregir de inme diato tales errores para garantizar la continuidad del trámite procesal.

Número Proceso: 15693220800020250020700

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Accionante: COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de agosto de 2025Radicación No. 1569322080002025-00207-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00207-00

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00207-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE

CARBONES CBC.

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 134

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la Representante Legal

de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC , contra

el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la representante, que la Cooperativa Multiactiva Boyacense de Carbones CBC, suscribió contrato de arrendamiento con el señor Juan Pablo Higuera Blanco, como Representante Legal de la Sociedad NOBRAC & MINERALES S.A.S., sobre el inmueble Planta de coquización y activos, ubicada en la vereda de San José del Municipio de Socha, por el término de doce (12) meses, contados a partir del 16 de marzo de 2024 y hasta el 15 de marzo de 2025, y se fijó como canon de

Municipio de Socha, por el término de doce (12) meses, contados a partir del 16 de marzo de 2024 y hasta el 15 de marzo de 2025, y se fijó como canon de arrendamiento mensual $71’370.000, más el IVA correspondiente.

Que, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, presentó dos demandas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la primera un ejecutivo de mayor cuantía , radicada bajo el No. 1575731890012025-00025-00, y la segunda una Restitución de bien inmueble arrendado bajo el radicado No . 1575731890012025-00037-00.Radicación No. 1569322080002025-00207-00 2

Respecto a la primera demanda, señala que fue radicada el 25 de marzo de 2025, de manera electrónica, siendo inadmitida el 8 de mayo y subsanada el 13 de mayo, sin que luego de ello se haya emitido decisión alguna, tras 77 días. En cuanto a la segunda, fue radicada el 10 de abril de 2025, sin que a la fecha exista decisión al respecto, tras 107 días.

En ese sentido, y pese a múltiples solicitudes de impulso procesal radicadas ante el Juzgado accionado, el mismo no ha dado respuesta, generando perjuicios económicos, ya que la planta es el único bien que representa producción para la misma, afectando de manera notable sus ingresos, máxime cuando la entidad demandada le adeuda, al momento de presentación de la demanda , la suma de $297’256.050. Sumado a ello, tampoco ha realizado la entrega del bien inmueble

misma, afectando de manera notable sus ingresos, máxime cuando la entidad demandada le adeuda, al momento de presentación de la demanda , la suma de $297’256.050. Sumado a ello, tampoco ha realizado la entrega del bien inmueble en debida forma, situación que también fue informada al Juzgado.

Por lo expuesto, considera que existe una mora judicial por parte del Juzgado accionado, en el entendido en que han pasado más de tres meses desde que se repartieron las diligencias para admitir las demandas, y si bien existe congestión judicial en los despachos, y por ello se esperó un tiempo razonable para que se resolviera sobre su admisión, advierte que no se trata de un asunto de alta complejidad que requiera altas investigaciones o un análisis extremadamente complejo.

Además de lo anterior, precisa que el 18 de julio solicitó los expedientes digitales de los procesos, sin que a la fecha de la presentación de la tutela hayan sido enviados.

Así las cosas, solicita la protección de l derecho fundamental al debido proceso en conexidad directa con el derecho a acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha emita las decisiones que en derecho correspondan, dando actividad a los procesos de manera oportuna y en lealtad al acceso a la justicia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 31 de julio de 2025 , se admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia, formulada por la Representante Legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA. Asimismo, se ofició al

constitucional en sede de primera instancia, formulada por la Representante Legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA. Asimismo, se ofició al Juzgado para que remitiera los expedientes No. 2025 -00025 y 2 025-00037, vinculando y notificando a cada uno de sus intervinientes.Radicación No. 1569322080002025-00207-00 3

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha

Allega constancia de notificación de las partes intervinientes en los procesos objeto de tutela.

Posteriormente, allega respuesta en la que señala que el 25 de marzo de 2025 fue radicada demanda ejecutiva singular por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC contra la sociedad NOBRAC & M INERALES S.A.S. bajo el radicado No. 2025-000025, con el fin de lograr el cobro vía ejecutiva de unas sumas de dinero, adosando como título ejecutivo un contrato de arrendamiento. Que por auto del 8 de mayo la demanda fue inadmitida, al advertir unos yerros en la demanda; igualmente, se requirió a la apoderada judicial para que adosara el Certificado de Existencia y Representación Legal reciente de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC y uno legible de NOBRAC & M INERALES S.A.S., así como el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con el FMI No. 094-0011392 de la ORIP de Socha.

de NOBRAC & M INERALES S.A.S., así como el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con el FMI No. 094-0011392 de la ORIP de Socha.

Finalmente, se solicitó cumpliera con lo señalado en el artículo 245 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con el título ejecutivo de la demanda; concediéndole un término de cinco (5) días para la subsanación, providencia que fue notificada en estado electrónico No. 014 del 9 de mayo de 2025.

Posteriormente, e l 13 de mayo la apoderada judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC allegó al correo electrónico institucional el escrito de subsanación de la demanda, por lo que el proceso fue ingresado al Despacho para lo propio ; luego de lo cual, u na vez subsanada en debida forma la demanda, por auto del 31 de julio de 2025 libró orden de mandamiento de pago a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC y en contra de la sociedad NOBRAC & MINERALES S.A.S. En la misma oportunidad, resolvió acerca de las medidas cautelares solicitadas.

En cuanto al proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2025-00037, precisa que el 10 de abril de 2025 fue radicada la demanda a través del correo electrónico institucional, por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES CBC contra de la sociedad NOBRAC & MINERALES S.A.S. Que mediante auto del 31 de julio inadmitió la demanda, en virtud de lo establecido en elRadicación No. 1569322080002025-00207-00 4

mediante auto del 31 de julio inadmitió la demanda, en virtud de lo establecido en elRadicación No. 1569322080002025-00207-00 4

artículo 82 del Código General del Proceso, concediéndole a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar.

Refiere que dichas decisiones fueron publicadas en el estado N o. 025 del 1° de agosto de 2025, en el micrositio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para las publicaciones del Juzgado.

En ese sentido, teniendo en cuenta qu e los hechos que generaron la presunta vulneración que se alega, se originó en la falta de pronunciamiento sobre los procesos en cita, considera que se ha configurado la carencia actual del objeto por hecho superado, y en consecuencia la demanda de tutela debe ser declarada improcedente.

Asimismo, admite retrasos en los procesos, pero los atribuye a la alta carga laboral y variedad de asuntos que atiende como son: civiles, familia, laborales y penales, lo que suma más de 350 casos activos, de los cuales prioriza aquellos con personas privadas de la libertad y tutelas, y las audiencias se están fijando para noviembre, descartando alguna omisión o intención de vulnerar derechos.

Agrega que ha aumentado el número de tutelas e incidentes de desacato, especialmente por incumplimientos de la NUEVA EPS y otras EPS, lo que genera mayor carga en segunda instancia y en el grado de consulta de fallos de los Juzgados Municipales ; actuaciones que, junto con los procesos penales tienen prioridad legal por tratarse de derechos fundamentales, lo que contribuye a la

mayor carga en segunda instancia y en el grado de consulta de fallos de los Juzgados Municipales ; actuaciones que, junto con los procesos penales tienen prioridad legal por tratarse de derechos fundamentales, lo que contribuye a la congestión. Aun así, afirma que procura atender todos los asuntos de manera completa y oportuna.

4.2. Representante Legal COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE

CARBONES CBC

Informa que el Juzgado accionado, m ediante auto del día 31 de julio del año en curso emitió los autos esperados dentro de los procesos señalados en la acción constitucional, pero los mismos adolecen falencias que siguen dilatando los asuntos, así.

En el proceso ejecutivo No. 2025-00025 señaló en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: -LIBRAR ORDEN DE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de BANCOLOMBIA S.A y en contra de BENJAMIN HERRERA CARREÑO y MARÍA ENIDE BENÍTEZ PATIÑO, por las siguientes sumas de dinero contenidas en pagaresRadicación No. 1569322080002025-00207-00 5

adosados para ser cobrados a través de acción cambiaria, los cuales se discriminan…”

Es decir, las partes no corresponden a los intervinientes en el asunto en mención y afecta la legalidad del trámite, razón por la que solicitara corrección.

En el proceso de restitución No. 2025-00037 se observa en la parte resolutiva:

“TERCERO. - Reconocer personería al Doctor JHON ALEXANDER RIAÑO GUZMÁN

En el proceso de restitución No. 2025-00037 se observa en la parte resolutiva:

“TERCERO. - Reconocer personería al Doctor JHON ALEXANDER RIAÑO GUZMÁN identificado con cédula de ciudadanía 1.020.444.432 y portador de la Tarjeta Profesional 241.426 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial del banco BANCOLOMBIA S.A.”

Sobre ese aspecto, precisa que el nombre de la apoderada corresponde a Jenny Marleni Bolaños Cardoso, y no al profesional que se indica.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a acceso a la administración

perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha emita las decisiones que en derecho correspondan, al interior de los procesos No. 2025-00025 y 2025-00037.

En ese orden de ideas, una vez revisados los pronunciamientos allegados por el Juzgado y la accionante, en relación con las actuaciones surtidas al interior de los procesos en mención. se pudo determinar que:Radicación No. 1569322080002025-00207-00 6

  • En relación con el proceso ejecutivo No. 2025-00025, se tiene que por auto del 31 de julio del año que avanza, el Juzgado, luego de tener por subsanada la demanda, resolvió entre otros aspectos, librar mandamiento ejecutivo de pago.
  • Por su parte, respecto al proceso de restitución de inmueble arrendado No. 202500037, en la misma fecha profirió auto a través del cual, entre otros, resolvió inadmitir la demanda presentada por la aquí accionante.

Las anteriores decisiones fueron debidamente conocidas por las partes, pues es la misma actora quien lo pone en conocimiento.

Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya

resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud realizada por la accionante, misma que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2 016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”Radicación No. 1569322080002025-00207-00 7

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

No obstante lo anterior, y pese a que los pronunciamientos pretendidos fueron emitidos, no puede pasar por alto la Sala los yerros en que incurrió el Juzgado accionado en sus providencias, pues no solo fueron advertidos por la accionante, sino corroborados con los autos que el mismo Juzgado adjunto en su respuesta, en donde de manera clara se advierte que, respecto al proceso 2025 -00025 las partes contenidas en la parte resolutiva no corresponden a las del proceso; y en relación con el proceso 2025-00037,

los autos que el mismo Juzgado adjunto en su respuesta, en donde de manera clara se advierte que, respecto al proceso 2025 -00025 las partes contenidas en la parte resolutiva no corresponden a las del proceso; y en relación con el proceso 2025-00037, se reconoce personería a un apoderado que no corresponde al que actúa en representación de la parte demandante, así como tampoco la entidad que en el mismo numeral se menciona.

En ese sentido, resulta procedente ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que, si aun no lo ha hecho, proceda de manera inmediata a corregir los yerros advertidos en los autos proferidos el 31 de julio de 2025, al interior de los procesos No. 2025-00025 (ejecutivo singular) y 2025 -00037 (restitución de inmueble arrendado) , de manera que se pueda dar continuidad en debida forma al trámite procesal en cada uno de ellos.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por la Representante Legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BOYACENSE DE CARBONES, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, que, si aún no lo ha hecho, proceda de manera inmediata a corregir los yerros advertidos en

CARBONES, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, que, si aún no lo ha hecho, proceda de manera inmediata a corregir los yerros advertidos en los autos proferidos el 31 de julio de 2025, al interior de los procesos No. 2025 -00025

(ejecutivo singular) y 2025 -00037 (restitución de inmueble arrendado) , de manera que se pueda dar continuidad en debida forma al trámite procesal en cada uno de ellos.Radicación No. 1569322080002025-00207-00 8

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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