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TSDJ VIT SU - 15693220800020250020900-(20-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250020900-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO PENAL POR

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN SUSTANTIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela contra decisiones judiciales sólo procede de manera excepcional cuando se acredita la concurrencia de defectos sustantivos como el orgánico, fáctico o pro cedimental que vulnere directamente derechos fundamentales; la mera inconformidad con la valoración probatoria y la aplicación de normas penales por parte del juez de conocimiento, sin que se demuestre una afectación concreta a tales derechos, no configura una vía de hecho que justifique el amparo constitucional.

“El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es deci r, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha

normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó, desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. (…) En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: ‘a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -- ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediabl e. c. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.’ (…) El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse

requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: ‘a. - Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. - Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. - Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se s ustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. - Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. - Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuand o la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución’. (…) En consecuencia, resulta evidente

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución’. (…) En consecuencia, resulta evidente que las providencias deman dadas en sede de tutela, específicamente sobre la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión al imputado, aquí accionante, se decanta que es producto de una decisión judicial ajustada a derecho que no vulnera de ninguna manera las garantías fundamentales y procesales del accionante, pues las mismas se encuentran provistas de robustez y argumentación jurídica sobre la imperiosa necesidad de asegurar la comparecencia del señor NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS, en los procesos penales que cursan en su contra, que no se limitan a los tipos penales referidos como falsedad marcaria y uso de documento falso. Así, como en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, la acción de tutela será negada.”

Fuente Formal: Sentencia T-285 de 2010; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-102 de 2006; Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-367 de 2014; Sentencias T-388 de 2013 y T-286 de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El accionante impugnó mediante tutela una decisión judicial que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, alegando vulneración de sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que la acció n no superaba los requisitos de procedibilidad excepcional

aseguramiento privativa de la libertad, alegando vulneración de sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que la acció n no superaba los requisitos de procedibilidad excepcional contra providencias judiciales. El Tribunal constató que la decisión impugnada estaba debidamente motivada, se ajustaba a las normas procesales penales y se sustentaba en elementos probatorios, sin que se configuraran los defectos sustantivos (orgánico, fáctico, procedimental) que habilitan excepcionalmente la tutela. En consecuencia, se denegó la acción por no acreditarse vulneración directa de derechos fundamentales.

Número Proceso: 15693220800020250020900

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS

Accionado: JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 136

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693-2208000-2025-00209-00 NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS contra JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO

MACÍAS, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PRETENSIONES Y HECHOS:

La demanda de tutela interpuesta por el señor NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO

MACÍAS, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PRETENSIONES Y HECHOS:

NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MAC ÍAS, actuando a través de su defensor público, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia , principio de proporcionalidad y excepcionalidad en la imposición de medidas correctivas, que estima trasgredidos en el proveído del 13 de mayo de 2025, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250020900

ACCIONANTE : NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS

ACCIONADO : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. SOGAMOSO.

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 136

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00

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De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por los despachos judiciales, se extractan los siguientes hechos:

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De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por los despachos judiciales, se extractan los siguientes hechos:

1.- El 1 de marzo de de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, a petición de la Fis calía, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario dentro del proceso radicado 15759600022320250014300, contra NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad marcaria y uso documento falso.

2.-La defensora pública del accionante, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Solicita su revocatoria, por considerar que : (i) no exist e una inferencia razonable de autoría o participación, (ii) no se demostraron los fines constitucionales de la medida, (iii) el juzgado omitió el estudio de medidas no privativas de la libertad. Enfatizó, la falta de elementos de juicio que permitieran conc luir que el accionante fue el que realizó las alteraciones de las marcas y la documental, manifiesta que en Colombia son frecuentes los fraudes en las transacciones de automotores, y que su prohijado es “la victima del negocio y no el victimario”.

3.- El 13 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, decidió confirmar íntegramente la providencia sobre medida de aseguramiento proferida el 1 de mayo de 2025 , por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso.

decidió confirmar íntegramente la providencia sobre medida de aseguramiento proferida el 1 de mayo de 2025 , por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

En auto admisorio del 5 de agosto de 20 25, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso , y se requirió copia integra de las actuaciones surtidas al interior del proceso 20250014300.

1.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, contestó la demanda de tutela remitió el expediente digital solicitado y afirmó que, por su parte no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Señal ó, el estricto cumplimiento de la ritualidad procesal exigida propias del procedimiento establecido en la constitución,Tutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00 4

el código de procedimiento penal y demás tratados internacionales al respecto, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en respuesta a la demanda de tutela remitió copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de la referencia, manifestó que el accionante pretende instrumentalizar el amparo constitucional como recurso adicional para reabrir debates meramente legales y precluidos: “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”1

Solicita se niegue el amparo rogado por cuanto las actuaciones rendidas al interior del proceso penal objeto de la presente, se dio con absoluta sujeción a las normas

reemplazar los recursos ordinarios”1

Solicita se niegue el amparo rogado por cuanto las actuaciones rendidas al interior del proceso penal objeto de la presente, se dio con absoluta sujeción a las normas y garantías de las partes , sin que la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas, pueda considerarse como constitutivas de transgresión a los derechos fundamentales invocados en el presente tramite constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro

1 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra PortoTutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00 5

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer: (i) si la acción constitucional supera los requisitos generales de procedencia y, en caso tal, (ii) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, trasgredió los derechos fundamentales de NICOLÁS ALEXANDE R GARAVITO MAC ÍAS, en la providencia del 13 de mayo de 2025 , que confirmó la medida de aseguramiento dictada.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por d ecisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad

desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutel a aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección . En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00 6

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrenc ia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrenc ia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuant o los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión q ue afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00 7

4. Caso en concreto

Aun cuando se advierte la ausencia del requisito de inmediatez, presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela, dado que entre la última providencia judicial y la radicación de la presente acción transcurrieron cinco meses, debe tenerse en cu enta que, en los casos de personas privadas de la libertad, se ha reconocido una relación de especial sujeción3 entre la administración y el ciudadano, independientemente de su condición jurídica. Esta circunstancia los convierte en sujetos de especial protección constitucional.

libertad, se ha reconocido una relación de especial sujeción3 entre la administración y el ciudadano, independientemente de su condición jurídica. Esta circunstancia los convierte en sujetos de especial protección constitucional.

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en los siguientes términos.

El accionante sostiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , vulneró sus derechos fundamentales, en proveído del 13 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 1 de ma yo de 2025 , al interior del proceso penal

15759600022320250014300, contra NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MAC ÍAS

que resolvió:

“(…) PRIMERO: Imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MAC ÍAS, identificado con la C.C. No. 1.057.574.622 de Sogamoso, contemplada en el Articulo 307 litera A, numeral primero por cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 desarrollados en los artículos 310 numerales 1, 2 y 4, el artículo 312 y el artículo 313 numeral 2 del Código de procedimiento pena l (…)”

El accionante, actuando a través de su defensora publica aduce que las decisiones en referencia resultan totalmente violatorias de sus derechos , puesto que frente a los cargos imputados de falsedad marcaria y uso de documento falso, no puede estructurarse una inferencia razonable o participación, únicamente por el hecho de movilizarse en un vehículo que posteriormente se determinó que tenía

los cargos imputados de falsedad marcaria y uso de documento falso, no puede estructurarse una inferencia razonable o participación, únicamente por el hecho de movilizarse en un vehículo que posteriormente se determinó que tenía irregularidades marcarias, pues como afirmó el accionante desde el inicio de las

3 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013 y T-286 de 2024Tutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00 8

diligencias, este había adquirido el automotor dos días antes del procedimiento que resultó en el inicio de la acción penal , es decir , según el libelo demandatorio no concurren elementos de juicio suficientes que permitan establecer una autoría en el hecho investigable, de igual manera señaló que en Colombia son frecuentes los fraudes en transacciones de automotores debido a que tienen irregularidades y que esta situación no se puede trasladar a una persona que realmente tiene la calidad de víctima, y no la de victimario como fue calificado por los Juzgados accionados.

Frente a l amparo rogado por la apoderada del accionante, en paralelo de las providencias del 1 de mayo 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, y del 13 de mayo 2025 emanada por el Juzgado primero Penal del Circuito de Sogamoso, se encuentra que las principales razones que sustentan las providencias, son:

1.- La Sentencia C -367 de 2014, establece que la medida se aseguramiento no constituye una sanción penal, ya que su naturaleza es cautelar, excepcional y de carácter instrumental o procesal, se trata de una actuación previa que no implica culpabilidad.

constituye una sanción penal, ya que su naturaleza es cautelar, excepcional y de carácter instrumental o procesal, se trata de una actuación previa que no implica culpabilidad.

2.- En cuanto a la inferencia razonable de autoría o participación, quedó acreditada según el estudio técnico allegado por la SIJIN, que concluyo: “(…)se constató que el motor y la serie del vehículo en cuestión se encontraban regrabados, al igual que la licencia de tránsito, la cual presentaba alteraciones evidentes, y se identificaron inconsistencias en el sistema de seguridad, impresión, código de barras, fondo anticipado, alineación y casa fabricante, por lo que no fue posible validar la autenticidad del documento(…).

3.- Con respecto a los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, los juzgados de instancia arguyeron que el imputado representa un peligro para la comunidad conforme lo establecido en el artículo 308 CP, donde concurren los presupuestos del articulo 310 ibidem, pues resaltó:

“(…) la existencia de antecedentes penales relevantes, incluyendo una sentencia condenatoria vigente de más de 20 años de prisión, por delitos dolosos, cuya subrogación penal fue denegada, y desconoce porque se encuentra en libertad. AsíTutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00 9

mismo, resaltó la acumulación de otras condenas por conductas similares, como tráfico y porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado, y falsedad personal, lo cual a su criterio evidencia una continuidad en la actividad delictiva.(…)”

tráfico y porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado, y falsedad personal, lo cual a su criterio evidencia una continuidad en la actividad delictiva.(…)”

En consecuencia, resulta evidente que la s providencias demandadas en sede de tutela, específicamente sobre la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión al imputado , aquí accionante, se decanta que es producto de una decisión judicial ajustada a derecho que no vulnera de ninguna manera las garantías fundamentales y procesales del accionante, pues las mismas se encuentran provistas de robustez y argumentación jurídica sobre la imperiosa necesidad de asegurar la comparecencia del señor NICOL ÁS ALEXANDER GARAVITO MAC ÍAS, en los procesos penales que cursan en su contra , que no se limitan a los tipos penales referidos como falsedad marcaria y uso de documento falso.

Así, como en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, la acción de tutela será negada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por el señor NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS, conforme a la parte motiva.Tutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00

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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por el señor NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS, conforme a la parte motiva.Tutela 1° Instancia 15693-2208000-2025-00209-00

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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