TSDJ VIT SU - 15693220800020250021100-(21-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250021100-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE PPL – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA POSTERIOR A LA INTERPOSICIÓN: La acción de tutela se declara carente de objeto cuando, con posterioridad a su interposición pero antes de su fallo, la autoridad accionada satisface voluntariamente la pretensión del peticiona rio, desapareciendo así la vulneración alegada, siempre que se verifique que la decisión emitida satisface completamente lo pretendido y es adoptada de manera voluntaria por la entidad demandada.
"En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judici al accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 5 de agosto y la decisión objeto del presente tramite fue resuelto el pasado 8 de agosto por el Juzgado accionado. En consecuencia, al haber se emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. (…) Así, la Corte ha interpretado esta disposic ión en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional. En tal sentido, ha preci sado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la
entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional. En tal sentido, ha preci sado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto."
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2020; Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta oportuna a una solicitud de libertad condicional. El Tribunal Superior encontró que, con posterioridad a la interposición de la tutela, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud, concediendo la libertad condicional. En consecuencia, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho voluntariame nte la pretensión del accionante, desapareciendo así la vulneración alegada. Se denegó el amparo constitucional por improcedencia.
Número Proceso: 15693220800020250021100
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 21 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 21 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 138
En Santa Rosa de Viterbo, al veintiuno (21) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250021100 DAVID HERNA NDO CRUZ GUAUQUE contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor DAVID HERNA NDO CRUZ
GUAUQUE contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE presenta demanda de tutela el 5 de agosto de 2025, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la omisión de la au toridad judicial demandada para dar respuesta a su solicitud de libertad condicional.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo a su petición y en consecuencia se conceda la libertad condicional.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250021100
ACCIONANTE : DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE
ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EPMS SRV.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
RADICACIÓN : 15693220800020250021100
ACCIONANTE : DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE
ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EPMS SRV.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 138
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00
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1.- El señor DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE fue condenado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 40 meses de prisión, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO CONSUMADO– CUI 110016000023202303890, por hechos ocurridos el 7 de julio de 2023, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , quien avoc ó conocimiento el 27 de marzo 2025.
3.- El accionante denuncia que desde el pasado 11 de junio de 2025, presentó derecho de petición , en el que solicitó la liberta condicional ante el juzgado accionado.
6.- El 11 de junio de 2025, el accionado recibió, por parte del Establecimiento Penitenciario de Duitama, documentación para el estudio de la libertad condicional del señor CRUZ GUAUQUE.
accionado.
6.- El 11 de junio de 2025, el accionado recibió, por parte del Establecimiento Penitenciario de Duitama, documentación para el estudio de la libertad condicional del señor CRUZ GUAUQUE.
7.- El accionante alega que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el juzgado no ha dado respuesta a la petición de libertad condicional; no obstante, en contestación por parte del juzgado accionado se informa que dicha solicitud fue resuelta por auto del 8 de agosto de 2025, el cual accedió a lo pretendido.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 6 de agosto de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, remitió el expediente digital del proceso penal seguido en contra
de DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE.
En respuesta al escrito de tutela indicó que conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante y, luego de hacer referencia a la situación jurídicaTutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00 4
del señor CRUZ GUAUQUE, enfatiza de forma concreta las actuaciones judiciales surtidas al interior del mismo , concluyó que la petición de libertad condicional fue
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del señor CRUZ GUAUQUE, enfatiza de forma concreta las actuaciones judiciales surtidas al interior del mismo , concluyó que la petición de libertad condicional fue resuelta por auto del 8 de agosto de 2025 . Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones del amparo constitucional.
3.- El vinculado guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con l os antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa DeTutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00 5
Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente su solicitud de libertad condicional.
4. Caso en concreto
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para resolver oportunamente la solicitud presentada el 11 de junio de 2025, por medio del cual el accionante solicitó la libertad condicional de la pena bajo vigilancia del juzgado accionado, misma que se identifican con C.U.I . 110016000023202303890 hurto calificado agravado y consumado.
Descendiendo al sub examine , el juzgado accionado refiere que la solicitud de libertad condicional objeto del presente tramite constitucional, fue resuelto por medio del auto interlocutorio No.580 de fecha 8 de agosto de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado, por medio de la oficina jurídica del EPMSC
libertad condicional objeto del presente tramite constitucional, fue resuelto por medio del auto interlocutorio No.580 de fecha 8 de agosto de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado, por medio de la oficina jurídica del EPMSC de Duitama – Boyacá por despacho comisorio No. 490 del 8 de agosto de 2025, como obra dentro del expediente : 2025-106 CUI 110016000023202303890, de igual manera se libró oficio No.24 48 de fecha 8 de agosto de 2025 notificando tal providencia a la Procuraduría judicial penal y al defensor del condenado, misma que resolvió:
“(…)“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo y estudio al condenado e interno DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE, identificado con la C. C. No. 1.000.472.520 expedida en Bogotá D.C., en el equivalente a CIENTO DOCE PUNTO CINCO (112.5) DIAS, de conformidad con los artículos 82, 97, 100, 101 y 103A de la Ley 65/93.
SEGUNDO: OTORGAR al condenado DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE, identificado
con la C.C. No. 1.000.472.520 expedida en Bogotá D.C., la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO PUNTO CINCO (24.5) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en
previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida ALLEGANDO EL ORIGINAL, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.Tutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00 6
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá, con la advertencia que la libertad que se otorga a DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE es siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejado a disposición de la misma, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VERIFICADA POR EL RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ OTORGADA, teniendo en cuenta que no obra constancia de requerimiento actual en su contra, de conformidad con la cartilla biográfica expedida por el EPC de Duitama – Boyacá (C.O. - Exp. Digital).de conformidad con lo aquí dispuesto.
CUARTO: CANCELAR las órdenes de captura libradas por cuenta del presente proceso y que se encuentren vigentes en contra de DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE.
CUARTO: CANCELAR las órdenes de captura libradas por cuenta del presente proceso y que se encuentren vigentes en contra de DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE.
QUINTO: NEGAR el sustitutivo de prisión intramural por prisión domiciliaria de conformidad con el art. 38 G del C.P por sustracción de materia conforme lo aquí dispuesto.
SEXTO: EN FIRME esta determinación, remítase el proceso al Juzgado de EPMS de Bogotá
D.C - REPARTO., por ser el Juzgado al que le corresponde continuar con la vigilancia de la pena impuesta al condenado DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE, de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, a favor de quien se hará la conversión del título judicial correspondiente a la caución prendaria que preste por este medio el condenado.
SEPTIMO: RECONOCER personería al Dr. Manuel José Granados López, identificado con
C.C. No. 9.518.903 de Sogamoso– Boyacá y T.P. No. 48.669 del C. S. de la Jud., para actuar como defensor Público del condenado David Hernando Cruz Guauque, en los términos y para los fines del poder especial conferido por el condenado en mención, obrante en las diligencias OCTAVO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Así mismo, para que le haga suscribir la diligencia de compromiso que se allegará en su
DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Así mismo, para que le haga suscribir la diligencia de compromiso que se allegará en su momento, una vez el condenado allegue a este Despacho la caución prendaria impuesta, junto con la Boleta de Libertad que será librada directamente por este Despacho. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para que se integre a la hoja de vida del interno y para que le sea entregada copia al condenado.
NOVENO: CONTRA la providencia proceden los recursos de Ley. (…)”
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida , es decir la demanda de tutela fue presentada el 5 de agosto y la decisión objeto del p resente tramite fue resuelto el pasado 8 de agosto por el Juzgado accionado.Tutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00 7
En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría in eficaz o inocua, al haber desaparecido la
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría in eficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface
hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constituci onal, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actu ado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y e l fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello ha ya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.Tutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00 8
ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.Tutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00 8
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor DAVID HERNANDO CRUZ GUAUQUE atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela Primera Instancia 15693-2208000-202500211-00 9