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TSDJ VIT SU - 15693220800020250021200-(29-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250021200-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUEZ CIVIL Y JUEZ LABORAL – COMPETENCIA PARA CONOCER DE HONORARIOS DE SERVICIOS JURÍDICOS PRESTADOS POR PERSONA JURÍDICA: La jurisdicción laboral no es competente para conocer de los conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios por servicios jurídicos cuando el acreedor es una persona jurídica, pues el numeral 6º del artículo 2 del CPTSS se aplica únicamente a los servicios personales de carácter privado prestados por personas naturales, cuya esencia es el trabajo humano; en tales casos, la competencia corresponde a la jurisdicción civil.

“Revisadas las diligencias, se sabe que lo que acá se pretende es el pago, por la vía ejecutiva de los honorarios pactados por ALBA YANETH LIZARAZO con la sociedad BONILLA Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. Por tratarse del pago de honorarios, podría pensarse, en principio, que le resulta aplicable el numeral seis del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, corresponde a esta especialidad de la Jurisdicción Ordinaria conocer de los conflictos jurídicos que se originan en e l reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha norma debe interpretarse bajo la co nsideración literal que trae consigo la consideración de servicios personales, que tiene su fuente

los motive. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha norma debe interpretarse bajo la co nsideración literal que trae consigo la consideración de servicios personales, que tiene su fuente inescindible en el trabajo humano, de la que se excluye por completo cualquier persona jurídica. Así lo refirió la Corte Suprema de Justicia en auto AL805 -2019, Radicación N°. 83338: "Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive » (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad: ...unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124). Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica. (…) En otras palabras y tal como lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL SL2385 -2018 « La

privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica. (…) En otras palabras y tal como lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL SL2385 -2018 « La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano». Bajo las anteriores premisas, tiene incidencia, para los efectos de competencia, que la acreencia cuya satisfacción se persigue, provenga de la prestación de servicios por parte de una persona jurídica, lo que quiere decir entonces, que la solución de la presente contención, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS antes referido(...)" En ese escenario, como la demanda ejecutiva objeto de debate presenta como título base de ejecución el contrato de suscripción de servicios jurídicos, contrato celebrado entre una persona natural y una persona jurídica, no resulta aplicable el numeral 6° del artículo 2, puesto que no corresponde al pago de honorarios de servicios personales.”

Fuente Formal: CSJ Auto AL805-2019 Radicación 83338; CSJ SL SL2385-2018; Art. 2 y 23 del CPTSS.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un conflicto negativo de competencia entre un juzgado civil municipal y un juzgado de pequeñas causas laborales. La disputa radicaba en determinar qué jurisdicción era competente para conocer de un proceso ejecutivo por el pago de honorarios de servicios jurídicos, donde el acreedor era una persona jurídica (una firma de abogados). El Tribunal Superior, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema

conocer de un proceso ejecutivo por el pago de honorarios de servicios jurídicos, donde el acreedor era una persona jurídica (una firma de abogados). El Tribunal Superior, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableció que la competencia para conocer de conflictos por honorarios derivados del numeral 6º del artículo 2 del CPTSS se limita a los servicios personales prestados por personas naturales, dado que su fuente es el trabajo humano. Al tratarse de honorarios pactados con una persona jurídica, la competencia no corresponde a la jurisdicción laboral sino a la civil. En consecuencia, se revocó la decisión del juzgado civil que se había declarado incompetente y se le asignó el conocimiento del proceso.

Número Proceso: 15693220800020250021200

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: BONILLA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S

Demandado: ALBA JANETH LIZARAZO; JONNY FERNANDO GARCÍA DÍAZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250021200

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250021200

DEMANDANTE : BONILLA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S

DEMANDADO : ALBA JANETH LIZARAZO Y JONNY FERNANDO GARCÍA DÍAZ

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , en relación con el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- YEISON STIVEN BARRERA VALIENTE, actuando como apoderado de BONILLA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S , presentó demanda Ejecutiva contra ALBA JANETH LIZARAZO y JHONNY FERNANDO GARCÍA, con el objetivo de obtener el reconocimiento del pago de unos honorarios originados en un contrato de prestación de servicios.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, judicatura que, mediante auto del 02 de julio de 2025, dispuso remitir la s diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, tras

Duitama, judicatura que, mediante auto del 02 de julio de 2025, dispuso remitir la s diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, tras considerar que la competencia le asistía a esta judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 2 del C.P.T.S.S, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001.Conflicto de Competencia 15693220800020250021200

3.- Remitido el expediente, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, mediante auto del 23 de julio de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, para tal efecto, arguyó el juzgador que la competencia de la jurisdicción laboral para resolver conflictos relacionados con el pago de honorarios se encuentra limitada a los asuntos que impliquen la prestación de un servicio personal, y no en los casos en que las personas jurídicas cumplen funciones a través del personal vinculado a la misma.

5.- Producida la colisión de competencia negativa, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida dicho conflicto.

LA SALA CONSIDERA:

En el presente caso, corresponde a la sala establecer cuál es el juez competente para conocer el proceso laboral de la referencia.

1.- De la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas,

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera ad ecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.

De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.Conflicto de Competencia 15693220800020250021200

2.- Caso Concreto:

En el presente asunto, el punto de debate radica en el conflicto negativo de competencia por parte de los juzgados precitados , quienes consideran no ser competentes para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, adujo, que versa de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, cuyo objeto reside en la obtención

conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, adujo, que versa de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, cuyo objeto reside en la obtención del pago de uno s honorarios o remuneración originad os de un título ejecutivo correspondiente a un contrato de prestación de servicios, y que la misma resulta por ende ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

Por otra parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, señaló que la competencia que le asiste a esa especialidad se encuentra facultada para conocer de los conflictos derivados por el reconocimiento de pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado, y no aquellos que se motiven con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica, por lo que la especialidad llamada a conocer es la civil.

Revisadas las diligencias, se sabe que lo que acá se pretende es el pago, por la vía ejecutiva de los honorarios pactados por ALBA YANETH LIZARAZO con la sociedad

BONILLA Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.

Por tratarse del pago de honorarios, podría pensarse, en principio, que le resulta aplicable el numeral seis del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, corresponde a esta especialidad de la Jurisdicción Ordinaria conocer de l os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

Sin embargo, la Corte Su prema de Justicia ha sido del criterio que dicha norma debe

honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

Sin embargo, la Corte Su prema de Justicia ha sido del criterio que dicha norma debe interpretarse bajo la consideración literal que trae consigo la consideración de servicios personales, que tiene su fuente inescindible en el trabajo humano, de la que se excluye por completo cualquier persona jurídica.

Así lo refirió la Corte Suprema de Justicia en auto AL805-2019, Radicación N°. 83338:

“Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que losConflicto de Competencia 15693220800020250021200

motive » (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad:

…unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124).

Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la

la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124).

Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.

Al efecto, vale traer a colación el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b), el que indica que es aquella «realizada por sí mismo»; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella «labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto ser ejecutado indistintamente por cualquiera».

En otras palabras y tal como lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL SL23852018 « La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano».

Bajo las anteriores premisas, tiene incidencia, para los efectos de competencia, que la acreencia cuya satisfacción se persigue, provenga de la prestación de servicios por parte de una persona jurídica, lo que quiere decir entonces, que la solución de la presente

Bajo las anteriores premisas, tiene incidencia, para los efectos de competencia, que la acreencia cuya satisfacción se persigue, provenga de la prestación de servicios por parte de una persona jurídica, lo que quiere decir entonces, que la solución de la presente contención, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS antes referido(…)”

En ese escenario , como la demanda ejecutiva objeto de debate presenta como título base de ejecución el contrato de suscripción de servicios jurídicos, contrato celebrado entre una persona natural y una persona jurídica, no resulta aplicable el numeral 6° del artículo 2, puesto que no corresponde al pago de honorarios de servicios personales.

Así, en la medida que la acreencia cuya satisfacción se persigue, proviene de la prestación de servicios de la firma de abogados BONILLA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S., su conocimiento no corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino a la especialidad civil.

En consecuencia, se ordenará remitir la actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la acción emprendida, quedando en estos términos dirimido el conflicto en cuestión.Conflicto de Competencia 15693220800020250021200

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, al cual REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS DE DUITAMA.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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