TSDJ VIT SU - 15693220800020250021400-(22-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250021400-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR BENEFICIO ANTE JUEZ DE EJECUCIÓNDE PENAS – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Improcedencia cuando no existe una acción u omisión concreta, actual y atribuible a la autoridad accionada que configure una vulneración o amenaza real a los derechos fundamentales del peticionario, especialmente cuando la actuación solicitada ya fue cumplida con antelación a la interposición del amparo.
“Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amena za o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra: "OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela...". Resalta la Sala. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU -975 de 2003 y T-883 de 2008, ha precisado que: "... partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los der echos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)", ya que "sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...)" Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, "ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecu ados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos". Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al
específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos". Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado res pecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”
Fuente Formal: Art. 1° Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU-975 de 2003; T-883 de 2008; T-013 de 2007.
Nota de Relatoría: La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara al juzgado penal remitir su proceso a los juzgados de ejecución de penas para solicitar un beneficio. El Tribunal Superior negó la tutela al constatar q ue la autoridad accionada ya había realizado la remisión solicitada con anterioridad a la interposición de la acción. Al no existir una omisión o acción concreta que configurara una vulneración actual o amenaza a los derechos de la accionante, el Tribunal declaró improcedente el amparo por carecer de objeto.
Número Proceso: 15693220800020250021400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: YENIFER DEL CARMEN PIÑERO CONTRERAS
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22 de agosto de 2025Radicación No. 1569322080002025-00214-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22 de agosto de 2025Radicación No. 1569322080002025-00214-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00214-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: YENIFER DEL CARMEN PIÑERO CONTRERAS
ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 138
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Yenifer Del Carmen Piñero Contreras en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la accionante, que se encuentra privada de la libertad desde el 27 de mayo de 2024 en el patio 7 de reclusión de mujeres del Centro Penitenciario y Carcelario de
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la accionante, que se encuentra privada de la libertad desde el 27 de mayo de 2024 en el patio 7 de reclusión de mujeres del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso, debido a que fue condenada a la pena de prisión de 34 meses por el delito de porte o fabricación de estupefacientes. Que a la fecha ha cumplido 14 meses y 11 días de pena, por lo que considera que con ello, más lo redimido, ya cumple con el tiempo para solicitar el otorgamiento de un beneficio al Juzgado Ejecutor.
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos humanos, políticos, civiles y constitucionales, y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama realizar el envío inmediato y definitivo del proceso seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.Radicación No. 1569322080002025-00214-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 11 de agosto de 2025, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Yenifer Del Carmen Piñero Contreras , en contra del Juzgado Primero P enal del Circuito de Duitama, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Señala que la pretensión principal de la accionante es que su proceso sea remitido a los
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Señala que la pretensión principal de la accionante es que su proceso sea remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y así poder solicitar el beneficio de libertad condicional.
En tal sentido, precisa que las diligencias ya fueron remitidas, y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y en ese sentido, adjunta el link del expediente judicial del proceso seguido contra la actora, indicando que dicha actuación se puede evidenciar en el archivo 45 del mismo.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON
RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO
Indica que la accionante se encuentra recluida en dicho centro carcelario y cuenta con la condición de sindicada dentro del CUI 156936000218202300006 , seguido por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en con concurso con concierto para delinquir.
Refiere que a la fecha, la autoridad competente no le ha informado de la existencia de sentencia judicial ejecutoriada en la que se hubiere declarado penalmente responsable a la actora, de manera tal, que desconoce si existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; además, que la actora no hace alusión a derecho fundamental alguno bajo amenaza o peligro que sea objeto de protección constitucional.
En ese sentido, solicita no tutelar las pretensiones de la acción constitucional, ello por la
de seguridad; además, que la actora no hace alusión a derecho fundamental alguno bajo amenaza o peligro que sea objeto de protección constitucional.
En ese sentido, solicita no tutelar las pretensiones de la acción constitucional, ello por la falta de un hecho generador de la presunta vulneración alegada, respecto alRadicación No. 1569322080002025-00214-00
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Establecimiento Penitenciario, habiéndose demostrado su correcto proceder en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si el accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.
Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso concreto.
5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:
una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:
“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:
“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva deRadicación No. 1569322080002025-00214-00
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derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no
requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.
Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
5.3 Caso concreto
En este evento, solicita la accionante el amparo de sus derechos humanos, políticos, civiles y constitucionales , y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama realizar el envío inmediato y definitivo del proceso seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.
civiles y constitucionales , y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama realizar el envío inmediato y definitivo del proceso seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.
No obstante tal pretensión, una vez revisado el proceso No. 156936000000202500006-00 seguido en contra de la actora, se evidencia que tal y como lo manifestó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en su contestación, el expediente ya fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Lo anterior se pudo corroborar en el archivo 45 del expediente digital allegado por el Juzgado accionado , en el que se evidencia que el 22 de julio de 2025 remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, quien a su
1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00214-00
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vez lo direccionó a la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, la cual realizó el reparto de las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el siguiente 25 de julio, tal como se observa en el acta de reparto, así:
Bajo ese contexto, fácil es concluir que para el momento en que la actora interpuso la acción de tutela, el Juzgado accionado ya había r emitido su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, situación que de ninguna manera
Bajo ese contexto, fácil es concluir que para el momento en que la actora interpuso la acción de tutela, el Juzgado accionado ya había r emitido su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, situación que de ninguna manera genera la vulneración de derechos que se alega, pues no se evidencia ninguna omisión objeto de amparo, razón por la cual, se negar la pretensión invocada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por YENIFER DEL CARMEN PIÑERO CONTRERAS, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-00214-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.