TSDJ VIT SU - 15693220800020250021600-(28-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250021600-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN INJUSTIFICADA DE DERECHOS: La mora judicial no constituye per se una vulneración del debido proceso cuando la demora en la resolución de una solicitud, como la de extinción de pena, obedece a circunstancias justificadas como la necesidad de allegar documentos esenciales para decidir, en este caso el certificado de antecedentes penales, y se demuestra la diligencia razonable de la autoridad judici al en requerirlos oportunamente. / ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENA – DEBER DE RESOLUCIÓN PÓSTERIOR EN ACCIÓN DE TUTELA NEGADA: Aun cuando se niega la tutela por no encontrarse acreditada la vulneración de derechos fundamentales, el juez constitucional puede ordenar a la autoridad accionada resolver el asunto pendiente dentro de un término perentorio para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia.
“Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial p retendida, no obedece a maniobras del accionado, sino a que requirió el certificado de antecedentes penales relacionados con el sentenciado Wilmer Libardo Sandoval Sánchez, a la
expedición de la resolución judicial p retendida, no obedece a maniobras del accionado, sino a que requirió el certificado de antecedentes penales relacionados con el sentenciado Wilmer Libardo Sandoval Sánchez, a la Ventanilla Única de La Policía Metropolitana de Boyacá, el 22 de mayo, 7 julio y 11 de agosto hogaño, sin que la mencionada lo emitiera, resaltando que dicha documental es necesaria para resolver de fondo la solicitud del actor. (…) Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Wilmer Libardo Sandoval Sánchez, toda vez que se debe tener en cuenta que para resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena por haberse cumplido, era imperativo el certificado de antecedentes penales del sentenciado, el que ya fue remitido p or la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Boyacá. (…) Así las cosas, es evidente que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, acreditó la circ unstancia justificativa que ha impedido resolver la solicitud del accionante, esto es, por la falta del certificado de antecedentes penales del sentenciado Wilmer Libardo Sandoval Sánchez. Sin embargo, se requerirá al accionado, para que en un término no superior a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad por pena cumplida, propuesta por el accionante el 19 de mayo de 2025.”
Fuente Formal: STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 29 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Fuente Formal: STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 29 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un condenado contra un juzgado de ejecución de penas, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, al no resolver una solicitud de extinción de pena por pena cumplida. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que la demora en la resolución estaba justificada, pues la autoridad judicial actuó con diligencia al solicitar en varias oportunidades el certificado de antecedentes penales, documento esencial para decidir, y que solo fue obtenido durante el trámite de la tutela. No obstante, ordenó al juzgado accionado resolver la solicitud dentro de un término perentorio de ocho días hábiles.
Número Proceso: 15693220800020250021600
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: WILLMER LIBARDO SANDOVAL SÁNCHEZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500216 00 siendo accionante WILLMER LIBARDO SANDOVAL SÁNCHEZ y accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada156932208000202500216 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500216 00
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500216 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DECISION: NEGAR
ACCIONANTE: WILLMER LIBARDO SANDOVAL SÁNCHEZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 28 agosto 2025.
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Willmer Libardo Sandoval Sánchez , actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Mediante sentencia de 8 de abril de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó al accionante como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéne o, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado ; correspondiendo
Circuito de Duitama, condenó al accionante como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéne o, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado ; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo c on Rad. CUI No. 152386000000201900018 00 (N.I. 2021-265).
1.2. Que el 19 de mayo de 2025 fue radicada solicitud de extinción de la pena por pena cumplida1, sin obtener respuesta.
1 SGDE-PrimeraInstancia-tutelafl2156932208000202500216 00
1.4. El actor promovió acción de tutela el 12 de agosto de 2025 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido p roceso, la que fue admitida mediante proveído de la misma fecha por esta Corporación , vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, y disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su contestación aludió que conoce de la vigilancia de la pena impuesta dentro del p roceso con del proceso con Rad. CUI No. 152386000000201900018 00 (N.I. 2021 -265), seguido contra el actor, que el procesado radicó solicitud de la extinción de la condena el 19 de mayo de 2025 para lo cual, el 22 de mayo hogaño, ese estrado judicial solicitó a la
procesado radicó solicitud de la extinción de la condena el 19 de mayo de 2025 para lo cual, el 22 de mayo hogaño, ese estrado judicial solicitó a la ventanilla única de la Policía Metropolitana, los antec edentes del sentenciado, a fin de resolver de fondo la petición y verificar el cumplimiento del periodo de prueba impuesto.
1.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, solicitó se declarara falta de legitimación en la c ausa por pasiva, como quiera que el establecimiento no es competente para conocer y resolver la petición de solicitud de extinción de la pena del accionante.
1.7. Atendiendo a la respuesta aludida por el Juzgado de Ejecución, m ediante auto del 25 de ag osto hogaño, se vinculó a la Policía Metropolitana de Boyacá, concediéndole el término de dos (2) horas para que se pronunciara sobre la acción constitucional, término en el que informó la cons ulta sistematizada de antecedentes penales, anotaciones y órden es de captura, que reposan en el sistema operativo de antecedentes “SIOPER” de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) del procesado aquí accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202500216 00
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en el que se establece qu e “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siemp re y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2
2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales, la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que i mpide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y qu e se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3.
2.4. Cuando nos hallamos ante una mora judicial just ificada, no se considera que estemos ante la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal se origina “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del p roceso se demuestra la diligencia razonable del operador judici al, (ii) se constata qu e efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otr as
operador judici al, (ii) se constata qu e efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otr as circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la re solución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. 4(Subrayado fuera del texto original).
2 STC 8657 de 2021. 3 STC 8657 de 2021 4 Sentencia Ibídem156932208000202500216 00
2.5. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, y debido proceso, al no dar respuesta a la solicitud de extinción de la pena del actor o si por el contrario se debe negar la acción.
2.6. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plena mente justificado que la demora en la expedición de la resoluci ón judicial pretendida, no obedece a maniobras del accionado, sino a que requirió el certificado de antecedentes penales relacionados con el sentenciado Wilmer Libardo Sandoval Sánchez , a la Ventanilla Única de La Policía Metropolitana de Boyacá, el 22 de mayo, 7 julio y 11 de agosto hogaño, sin que la mencionada lo emitiera, resaltando que
Ventanilla Única de La Policía Metropolitana de Boyacá, el 22 de mayo, 7 julio y 11 de agosto hogaño, sin que la mencionada lo emitiera, resaltando que dicha documental es necesaria para resolver de fondo la solicitud del actor.
2.7. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que el 19 de mayo del año en curso, el accionante radicó solicitud de extinción de la condena por pena cumplida 5, por lo que la petición objeto de reproche se encuentra pendiente por resolver, ante la falta del certificado de antecedentes penales del sentenciado Wilmer Libardo Sandoval Sánchez, el que fue solicitado a la Ventanilla Única de La Policía Metropolitana de Boyacá-Oficina de Antecedentes.
2.8. Efectuada la vinculación de la Policía Metropolitana de Boyacá-Oficina de Antecedentes a la presente acción constitucional, informó a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Boyac á, la consulta sistematizada de antecedentes penales, anotaciones y órdenes de captura, que reposan en el sistema operativ o de antecedentes “SIOPER” respecto del procesado, la que también fue remitida al estrado accionado, y corroboró esta Sala que hace parte del expediente.6
5 SGDE-PrimeraInstancia-tutelafl3 6 Cuaderno EjecucionPenas-Archivo117156932208000202500216 00
2.9. Conforme con la situación narrad a, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Wilmer Libardo Sandoval Sánchez, toda vez
6 Cuaderno EjecucionPenas-Archivo117156932208000202500216 00
2.9. Conforme con la situación narrad a, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Wilmer Libardo Sandoval Sánchez, toda vez que se debe tener en cuenta que para resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena por haberse cumplido, e ra imperativo el certificado de antecedentes penales del sentenciado, el que ya fue remi tido por la Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Boyacá.
2.10. Así las cosas, es evidente que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, acreditó la circunstancia justificativa que ha impedido resolver la solicitud del accionante, esto es, por la falta del certificado de antecedentes penales del sentenciado Wilmer Libardo Sandoval Sánc hez. Sin embargo, se requerirá al accionado, para que en un tér mino no superior a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad por pena cumplida, propuesta por el accionante el 19 de mayo de 2025
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Requerir al accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Requerir al accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que en un término no superior a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad por pena cumplida, propuesta por el accionante el 19 de mayo de 2025
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202500216 00
3.4. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
5896-250274