TSDJ VIT SU - 15693220800020250021800-(27-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250021800-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ANTE NEGACION DE NULIADAD DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y subsidiaria, por lo cual no procede cuando el accionante, teniendo a su disposición y oportunidad medios de defensa judicial ordinarios como el recurso de reposición y de apelación, no los interpone para controvertir la providencia que considera lesiva, sin justificar su inacción.
“Al descender al sub examine se tiene que el señor Wilber Álvarez Sierra impetró la presente acción en procura que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2025, a través del cual, rechazó de plano la petición de nulidad incoada. Así las cosas, la Sala entrará en el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada, advirtiendo que los mismos no se encuentran satisfechos, en especial, el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el accionante, teniendo la facultad y la oportunidad no incoó los recursos ordinarios contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2025, mediante el cual, resolvió "Rechazar de plano el decreto de nulidad respecto de la liquidación del crédito con data 31 de octubre de 2024, efectuada por el Despacho, dentro del proceso ejecutivo acumulado 2020 -00171mediante el cual, resolvió "Rechazar de plano el decreto de nulidad respecto de la liquidación del crédito con data 31 de octubre de 2024, efectuada por el Despacho, dentro del proceso ejecutivo acumulado 2020 -0017100, por improcedente, de conformidad a lo razonado en la parte motiva." Al respecto, es menester referir que el artículo 318 de Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez y, el numeral 6 del artículo 321 ejusdem viabiliza el recurso de apelación contra el auto que "niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva." (sic). Con la relación a la idoneidad del recurso de reposición, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia STC9303-2023, entre otras, resaltó que el recurso de reposición es un medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de las personas que intervienen dentro del proceso, pues, emerge como mecanismo mediante el cual, le expone directamente al Juez natu ral las inconformidades que tiene frente a la decisión que profirió y de esa manera, aquel, al encontrarlas fundadas las subsane. (…) Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, aquel, debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículos 318 y 321 numeral 6 del CGP; Sentencia
convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículos 318 y 321 numeral 6 del CGP; Sentencia STC9303-2023 CSJ; Providencia STC102 -2024 CSJ; Providencia STC15457 -2024 CSJ; Corte
Constitucional Sentencia T-520 de 1992.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra un juzgado civil, con el fin de anular un auto que rechazó una solicitud de nulidad de una liquidación de crédito y proteger el derecho al debido proceso.
El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela, por cuanto el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios (recursos de reposición y apelación) que tenía disponibles para impugnar la providencia que consideraba lesiva, sin justificar su omisión, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Número Proceso: 15693220800020250021800
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: WILBER SNNEYDER ÁLVAREZ SIERRA
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Agosto, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00218-00
ACCIONANTE: WILBER SNNEYDER ÁLVAREZ SIERRA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 118
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor Wilber Snneyder Álvarez Sierra, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia del señor
WILBER SNNEYDER ÁLVAREZ SIERRA
SEGUNDO: Que se deje sin efectos el auto del 21 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada frente al auto del 31 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos el auto del 21 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada frente al auto del 31 de octubre de 2024.
TERCERO: Que, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama emitir una nueva providencia que resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada el 6 de mayo de 2025, teniendo en cuenta el contenido y efectos vinculantes del artículo 446 numeral 4 del Código General del Proceso.
CUARTO: Que se disponga como orden de tutela que cualquier actualización del crédito a favor de los accionantes en el proceso ejecutivo acumulado 2020-Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
2 00171-00, deberá partir exclusivamente de la liquidación aprobada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el 24 de mayo de 2022.
QUINTO: Que se adopten las medidas necesarias para impedir que se cause un perjuicio irremedi able a los accionantes derivado de la ejecución de una liquidación irregular y contraria al debido proceso.” (sic).
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que el 24 de mayo de 2022, el “ Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama” (Sic) aprobó la liquidación el crédito presentada dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2020 -00171, fijando como monto de la obligación $40.549.496,96, ello a 1 de febrero de esa anualidad.
ejecutivo Rad. No. 2020 -00171, fijando como monto de la obligación $40.549.496,96, ello a 1 de febrero de esa anualidad.
-. Reseñó que el 20 de septiembre de 2024, le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama la actualización del crédito con base en la liquidación que se encontraba en firme, esta es, la del 24 de mayo de 2022.
-. Refirió que e l 31 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama modificó sustancialmente la liquidación, ell o, rehaciendo los cálculos desde cero y desconociendo la liquidación aprobada por el Juzgado Primero Civil Municipal, circunstancia que condujo a la disminución del valor reconocido.
-. Adujo que el 6 de mayo de 2025, solicitó la anulación y/o modificación de esa actuación [auto del 31 de octubre de 2024] por desconocimiento del artículo 446.4, falta de competencia para alterar una decisión ejecutoriada y violación a la cosa juzgada parcial.
-. Aludió que el 21 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama rechazó de plano la solicitud, luego, no estudió la vulneración alegada.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 14 de agosto de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los
consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
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De igual manera, se dispuso la vinculación de to das aquellas personas que han intervenido dentro de proceso ejecutivo Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00041-00 acumulado con el proceso Rad. No. 15238-31-03-003-2020-00171-01, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
La titular del Despacho accionado, mediante oficio No. 400 del 14 de agosto de 2025, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente acción como a continuación de sintetiza:
-. Refirió que, dentro del proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal iniciado por María del Rosario Huertas de Bustamante y Pedro Antonio Bustamante contra Nidia Amparo Rincón Ortiz, distinguido con el Rad. No. 15238 -31-03-003-202100041-00, el 15 de marzo de 2024, se profirió auto admitiendo la acumulación del proceso Rad. No. 2021 -00171-00 procedente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
-. Adujo que, mediante auto del 31 de octubre de 2024, resolvió modificar la
proceso Rad. No. 2021 -00171-00 procedente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
-. Adujo que, mediante auto del 31 de octubre de 2024, resolvió modificar la liquidación del crédito presentada dentro del proceso 2021-00171-00, comoquiera que la presentada no fue realizada conforme a lo ordenado en auto de mandamiento de pago del 22 de enero de 2021 y en auto de seguir adelante con la ejecución de data 26 de enero de 2022, además , no fue aplicada la fórmula matemática establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia , auto que a la postre, no fue recurrido.
-. Esbozó que el 6 de mayo de 2025, se solicitó a nulidad del proveído del 31 de julio de 2025, sin embargo, tal petición fue rechazada de plano, conforme a los artículos 133 y 135 del C.G.P.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.
De ser ello así,
-. Determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama transgredió
-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.
De ser ello así,
-. Determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.
3.3.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
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En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que
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En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tie ne un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de correcci ón de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1
Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:
“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judi cial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,
1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021 2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que g eneraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisi tos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo proba torio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
7 Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Al descender al sub examine se tiene que el señor Wilber Álvarez Sierra impetró la presente acción en procura que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2025, a través del cual, rechazó de plano la petición de nulidad incoada.
Así las cosas, la Sala entrará en el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada, advirtiendo que los mismos no se encuentran satisfechos, en especial, el requisito de subsidiariedad , por c uanto, el accionante , teniendo la facultad y la oportunidad no incoó los recursos ordinarios contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2025, mediante el cual, resolvió
“Rechazar de plano el decreto de nulidad respecto de la liquidación del crédito con data 31 de octubre de 2024, efectuada por el Despacho, dentro del proceso ejecutivo acumulado 2020 -00171-00, por improcedente, de conformidad a lo razonado en la parte motiva.”
Al respecto, es menester referir que el artículo 318 de Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez y, el numeral 6 del artículo 321 ejusdem viabiliza el recurso de apelación contra el auto
Al respecto, es menester referir que el artículo 318 de Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez y, el numeral 6 del artículo 321 ejusdem viabiliza el recurso de apelación contra el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” (sic).
Con la relación a la idoneidad del recurso de reposición, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia STC9303 -2023, entre otras, resaltó queRad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
8 el recurso de reposición es un medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de las personas que intervienen dentro del proceso, pues, emerge como mecanismo mediante el cual, le expone directamente al Juez natural las inconformidades que tiene frente a la decisión que profirió y de esa manera, aquel, al encontrarlas fundadas las subsane.
Al respecto, la H. Corte en la providencia STC102-2024, refirió:
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al leg islador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,
en cuenta que lo que animó al leg islador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»
Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, aquel , debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,
“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omis iva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ap elar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ap elar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92)”Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
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Por lo antes expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado, pues, se insiste, el accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba en el trámite de la nulidad deprecada , aunado, no esbozó razón que justifique su inacción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. –Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión3 en caso de no ser impugnado el fallo
CUARTO. – ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO. – ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00218-00
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado