TSDJ VIT SU - 15693220800020250021900-(28-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250021900-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: La acción de tutela no procede para controvertir una sentencia de segunda instancia que confirma una medida de protección, cuando la decisión judicial es razonada, valora integralmente las pruebas, resuelve los argumentos de la apelación y se ajusta al ordenamiento legal, sin configurar defectos fácticos, procedimentales o materiales que constituyan una vía de hecho. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA – IMPOSIBILIDAD DE SUPLIR INSTANCIAS ORDINARIAS: La tutela no puede utilizarse como un medio para obtener una nueva instancia de revisión de una decisión judicial con la que simplemente se está en desacuerdo, cuando existen y se han agotado los recursos procesales ordinarios.
“Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisa r esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para confirmar la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2024 por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado
accionada encontró razones suficientes para confirmar la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2024 por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto, las pruebas obrantes y los argumentos en los que se soportó el recurso de apelación. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de confi gurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005;
Sentencia SU-913 de 2009; CSJ STC2952-2017.
Nota de Relatoría: El accionante impugnó mediante tutela una sentencia de segunda instancia que confirmó una medida de protección en su contra, argumentando falta de valoración de pruebas y
Sentencia SU-913 de 2009; CSJ STC2952-2017.
Nota de Relatoría: El accionante impugnó mediante tutela una sentencia de segunda instancia que confirmó una medida de protección en su contra, argumentando falta de valoración de pruebas y motivación. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente, al considerar que la decisión judicial recurrida fue razonada, analizó las pruebas y los argumentos de la apelación, y se ajustó a derecho, sin configurar una vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales. Se reiteró que la tutela no es un mecanismo para revisar decisiones judiciales con las que simplemente se discrepa.
Número Proceso: 15693220800020250021900
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ANTONIO MARTÍNEZ GUTIERREZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de agosto de 2025Radicación No. 1569322080002025-00219-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00219-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANTONIO MARTÍNEZ GUTIERREZ
RADICACIÓN: 1569322080002025-00219-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANTONIO MARTÍNEZ GUTIERREZ
ACCIONADOS: JZDO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISION: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 142
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Antonio Martínez Gutiérrez, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 3 de diciembre de 2024 al interior del trámite de medida de protección seguido en su contra, se llevó a cabo audiencia en la que aportó y solicitó la valoración de las siguientes pruebas: “Conversaciones WhatsApp; Video del 12 de diciembre de 2024 donde la señora Karol Johana Tibocha se retira voluntariamente del hogar acompañada de la policía, sin lesiones; Estados de cuenta y extractos bancarios; Denuncia radicada en la Fiscalía de Cúcuta y Contrainterrogatorio a la señora Belkis Rojas, abuela de la menor”
hogar acompañada de la policía, sin lesiones; Estados de cuenta y extractos bancarios; Denuncia radicada en la Fiscalía de Cúcuta y Contrainterrogatorio a la señora Belkis Rojas, abuela de la menor”
Que mediante Acta 336-2024 del 20 de diciembre del mismo año, la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso , una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, resolvió imponer medida de protección y cuota de alimentos en su contra.
Por lo anterior, en la misma fecha, su apoderado interpuso recurso de apelación en el que solicitó la declaratoria de caducidad de la acción por haber transcurrido los términos legales; además, cuestionó el precario material probatorio de la solicitante que incluíaRadicación No. 1569322080002025-00219-00
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fotografías sin cadena de custodia, alteraciones cromáticas y valoración de Medicina Legal realizada mucho después de la ocurrencia de los supuestos hechos.
Agrega que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso por sentencia del 18 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, ello sin valorar las pruebas aportadas y únicamente refiriendo que: “no se aportó ni solicitó ninguna prueba que desmintiera las agresiones denunciadas por la señora KAROL JOHANA TIBOCHA ROJAS”. Asimismo, sobre la solicitud de caducidad, solo tuvo en lo manifestado por la contraparte y sin verificación periférica o respaldo probatorio, limitándose a señalar que se trataba de una acción de tracto sucesivo . En suma, destinó más de 4 páginas a
contraparte y sin verificación periférica o respaldo probatorio, limitándose a señalar que se trataba de una acción de tracto sucesivo . En suma, destinó más de 4 páginas a precedentes judiciales, pero no se refirió a los aspectos relevantes de la apelación.
De otro lado, existió duda razonable acerca de sí la totalidad de las pruebas allegadas el 3 de diciembre de 2024 fueron remitidas a la segunda instancia, dado que en la sentencia del Despacho accionado exhortó a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso para que, junto con el proceso escaneado remitiera los links de acceso a las audiencias.
Por lo expuesto, solicita se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dejar sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida al interior del proceso No. 2 025-00009-00. Asimismo, emita nueva decisión, valorando integralmente las pruebas y resolviendo de manera motivada todos los argumentos expuestos en la apelación.
Como medida provisional, solicitó se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia aludida mientras se resolvía la acción de tutela.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 13 de agosto de 202 5 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el señor Antonio Martínez Gutiérrez contra de l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso . Asimismo, le ordenó remitiera en calidad de
presentado por el señor Antonio Martínez Gutiérrez contra de l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso . Asimismo, le ordenó remitiera en calidad de préstamo el proceso de medida de protección No. 2025-00009, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo.
De otro lado, se dispuso vincular a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso.
Por último , se negó la medida provisional solicitada, por no observarse suficientes elementos de juicio para concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposicionesRadicación No. 1569322080002025-00219-00
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constitucionales invocadas, que implicaras la necesidad o urgencia de adoptar una media previa mientras se profería el fallo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Señala que el 17 de enero de 2021 (sic) la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso le remitió la medida de protección tramitada en favor de la señora Karol Johana Tobocha Rojas y en contra del accionante, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 20 de diciembre de 2024.
Que el 17 de febrero de 2025 solicitó a la Comisaria remitir las audiencias celebradas con ocasión al trámite administrativo, por lo que, al día siguiente, envió los respectivos enlaces.
Refiere que el 18 de febrero emitió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la
ocasión al trámite administrativo, por lo que, al día siguiente, envió los respectivos enlaces.
Refiere que el 18 de febrero emitió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la medida de protección definitiva, para lo cual, estudió y decidió de fondo el recurso de apelación propuesto por el actor, con la debida valoración probatoria y atendiendo a que la decisión de la Comisaria se ajustaba a derecho.
De otra parte, precisa que es cierto que se exhortó a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso para que en adelante aportara junto con el expediente, los links de acceso a las audiencias, pero ello no significa que no se hubiera allegado y estudiado por completo el expediente y las pruebas, ya que tal como obra en el expediente, el 17 de febrero vía correo electrónico se solicitó la remisión de las piezas procesales que en su momento no se habían logrado descargar, mismas que fueron allegadas por la Comisaria.
Advierte que el accionante lo que pretende en sede de tutela es una alternativa adicional a la impugnación previamente planteada y decidida.
Por lo expuesto , considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita sea negada la acción de amparo, recalcando que la decisión cuestionada fue adoptada con la debida apreciación y abordaje de todos los temas objeto de apelación y de acuerdo a la jurisprudencia.
4.2.- Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso: Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONESRadicación No. 1569322080002025-00219-00
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5.1.- Problema Jurídico
V.- CONSIDERACIONESRadicación No. 1569322080002025-00219-00
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5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoc ió los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos deRadicación No. 1569322080002025-00219-00
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procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control
ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse unaRadicación No. 1569322080002025-00219-00
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vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el
natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la decisión adoptada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamos o, a través de la cual, confirmó la decisión proferida por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso en Acta No. 336 -2024 del 20 de diciembre de 2024.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de l proceso de medida de protección No. 20 25-00009 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante proveído del 18 de febrero de 2025 confirmó la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2024 por la
efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante proveído del 18 de febrero de 2025 confirmó la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2024 por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso , en la que , entre otras, impuso medida de protección en favor de la señora Karol Johana Tibocha Rojas y en contra del actor Antonio Martínez Gutiérrez, ello tras considerar que:
“…Conforme a la descripción que realiza la Corte en su Jurisprudencia, el caso sometido a consideración evidencia la existencia de una conducta de violencia contra la mujer, la cual se ha presentado en diferentes escenarios, no siendo un caso aislado, se trata de un actuar sistemático del agresor, como quedo establecido en las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa, por ello las medidas deben resultar proporcionales a las conductas desplegadas por el agresor, por tal razón desde ahora se anun cia la confirmación de la decisión proferida por la autoridad administrativa, la cual se torna correcta, necesaria y adecuada, buscando el fin último de la Ley que corresponde a la protección efectiva de la mujer y la familia, no pretendiendo que el agresor pague una suma de dinero, la pretensión es que el mismo no continúe incurriendo en este tipo de conductas. Dentro del plenario seRadicación No. 1569322080002025-00219-00
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encuentra acreditado con la documental arrimada al expediente administrativo, que el día 12 de diciembre de 2023la señora KAROL JOHANA TIBOCHA ROJAS fue víctima de violencia física y psicológica por parte del aquí accionado, tal como se relata en los hechos
12 de diciembre de 2023la señora KAROL JOHANA TIBOCHA ROJAS fue víctima de violencia física y psicológica por parte del aquí accionado, tal como se relata en los hechos de la solicitud de la medida de protección y se corrobora con el instrumento de valoración del riesgo y la valoración psicológica los hechos endilgados en cuanto a las agresiones que le profiere a la actora, lo que confirman la víctima la señora KAROL JO HANA TIBOCHA ROJAS. (…) En referencia a la Caducidad aducida por el Querellante, habrá que tenerse en cuenta que aunque la norma señala que el término para solicitar una medida de protección es de 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, en el presente caso se puede evidenciar que, en primer lugar, la accionante acudió a una entidad Administrativa antes de los 30 días, y en segundo lugar, que el hecho relacionado en fecha 12 de diciembre no fue el último acaecido dentro de la relación entre el accionante y accionada, luego re sulta improcedente realizar un conteo de términos desde la señalada fecha, al considerarse que la acción lesiva ha sido de tracto sucesivo. Por otra parte, respecto de las pruebas, encuentra este Despacho que la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso, realizó un análisis concienzudo de los elementos aportados en el decurso procesal por las partes, relacionando cada una de ellas, corriendo los respectivos traslados, garantizando el debido proceso, y analizando su pertinencia al momento de proferir el Auto Apelado. (…) En el presente caso, la cuota alimentaria provisional fijada se determinó en $815.000,
traslados, garantizando el debido proceso, y analizando su pertinencia al momento de proferir el Auto Apelado. (…) En el presente caso, la cuota alimentaria provisional fijada se determinó en $815.000, correspondiendo al 31% del salario del demandado, lo cual no resulta excesivo ni desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que la Ley permite disponer de hasta el 50% del salario de una persona. Finalmente, este operador Jurídico habrá de manifestarse respecto a la restricción de las visitas. Al efecto se tiene si bien el derecho de los padres a ver y mantener contacto con sus hijos está protegido por la ley, una autoridad puede restringir o suspe nder el derecho de visitas si se demuestra que el contacto con uno de los padres puede poner en riesgo la seguridad, integridad o bienestar emocional del niño, niña o adolescente…”
Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para confirmar la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2024 por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por
suficientes para confirmar la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2024 por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máximeRadicación No. 1569322080002025-00219-00
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cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto, las pruebas obrantes y los argumentos en los que se soportó el recurso de apelación.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admiti r tal postura,
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admiti r tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANTONIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-00219-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.