🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250022000-(28-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250022000-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR NOTIFICACIÓN DENTRO DE PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante, alegando una indebida notificación dentro de un proceso judicial, no agota previamente los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces previstos en la ley, como el incidente de nulidad por indebida notificación o el recurso extraordinario de revisión, disponibles para corregir dicha irregularidad procesal. / INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO: El incidente de nulidad regulado en el artículo 133 del Código General del Proceso constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para corregir las vulneraciones al debido proceso derivadas de la falta de notificación legal del auto admisorio de la demanda, cuyo no agotamiento imposibilita el examen de fondo en sede de tutela.

“En efecto, tal y como lo refirió el Juzgado Laboral en su contestación que, en situaciones como la presente, el accionante que estime no haber sido notificado conforme a derecho y que cuente con legitimación para ello, como es el caso del accionante, está facultado para promover el incidente de nulidad por indebida notificación, previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente: "(...) en virtud de l principio de subsidiariedad, la acción de

previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente: "(...) en virtud de l principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser utilizada para "revivir oportunidades procesales vencidas. Las etapas, incidentes y recursos -ordinarios y extraordinariosque conforman un proceso "son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso". Por tanto, "no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle". En tales términos, este tribunal ha enfatizado que "si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundam ental", pues "la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el

a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a u n proceso judicial." Así, para el caso que nos ocupa, el accionante contaba con el mecanismo contenido en el artículo ya citado, así como aquellos regulados en el subsiguiente, esto es el artículo 134 del CGP. (…) Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, a pesar de contar con el incidente de nulidad y las actuaciones previstas en el Código General del Proceso, no hizo uso de dichos mecanismos. Esta omisión implica una negligencia procesal que imposibilita el examen de fondo, pues contraviene de manera evidente el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -231 de 1994; Corte Constitucional Sentencia T -285 de 2010; Artículo 133 del Código General del Proceso; Artículo 134 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una acción de tutela interpuesta contra un juzgado laboral, bajo el argumento de que el accionante no fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda en un

Nota de Relatoría: El caso resuelve una acción de tutela interpuesta contra un juzgado laboral, bajo el argumento de que el accionante no fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda en un proceso ordinario laboral, vulnerándose su derecho al debido proceso. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela, al encontrar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad. El accionante contaba con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para alegar y corregir la supuesta indebida notificación, específicamente el incidente de nulidad previsto en el Código General del Proceso, los cuales no agotó. Su omisión injustificada de utilizar estos mecanismos procesales, incluso habiendo comparecido con apoderado a una audiencia sin alegar la nulidad, imposibilitó el examen de fondo de la tutela, la cual fue declarada improcedente.

Número Proceso: 15693220800020250022000TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUIS HERNANDO SUAREZ GONZÁLEZ

Accionado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 28 de agosto de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 142

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 15693220800020250022000 LUIS HERNANDO SUAREZ GONZÁLEZ contra JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15693220800020250022000 2

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor LUIS HERNANDO SUAREZ

GONZÁLEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor LUIS HERNANDO SUAREZ GONZÁLEZ , el 13 de agosto de 2025, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa , los cuales estima trasgredido por las actuaciones adelantadas al interior del proceso radicado 202500220-00 adelantado ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de l proceso con Rad No. 11001-02-05-0002025-00220-00.

De la lectura de la demanda de tutela y la revisión de las respuestas dadas por los vinculados dentro del proceso de la referencia, así como del despacho accionado se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250022000

ACCIONANTE : LUIS HERNANDO SUAREZ GONZÁLEZ

ACCIONADO : JUZGADO LABORAL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.142

ACCIONANTE : LUIS HERNANDO SUAREZ GONZÁLEZ

ACCIONADO : JUZGADO LABORAL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.142

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15693220800020250022000

3

1.- El accionante manifiesta que fue demandado por el señor MANUEL ANTONIO ALBA en proceso ordinario laboral de primera instancia , el cual correspondió por reparto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA bajo el radicado

15238310500120240027000. Aduce no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda ni de ninguna otra actuación dentro del referido.

2.- Afirma no poseer correo electrónico, lo que a su juicio le impide estar notificado en debida forma, según las ritualidades de la Ley 2213 de 2022 , reitera que no ha sido notificado por correo electrónico ni tampoco por mensajes de datos a través de whatsapp.

3.- En memorial del 9 de julio de 2025, solicitó a través de correo electrónico de “cooflotax” su notificación personal dentro del proceso laboral en mención, solicitud que fue rechazada en correo del 10 de julio, informándole que no era posible acceder a su solicitud, por cuanto estaba siendo representado por curador ad litem.

4.- Denuncia que su indebida notificación le ha impedido ejercer su derecho a la defensa, puesto que no pudo contestar la demanda laboral , ni aportar pruebas al proceso, lo que vulnera completamente sus garantías fundamentales.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

defensa, puesto que no pudo contestar la demanda laboral , ni aportar pruebas al proceso, lo que vulnera completamente sus garantías fundamentales.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 14 de agosto de 2025, en que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes al interior del proceso 2024-00270-00, así como la remisión del expediente.

2.- El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA refiere que MANUEL ANTONIO ALBA inició proceso ordinario laboral de primera instancia (radicado 2025-00220-00) en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COOFLOTAX DUITAMA, ABEDULIO RINCÓN CALIXTO, ISMAEL ARAQUE ANGARITA, HERNANDO SUÁREZ Y JOSÉ ANTONIO ROJAS. Admitida la demanda en auto del 15 de enero de 2025, el extremo demandante adelantó trámite de notificación personal al señor SUÁREZ GONZÁLEZ, conforme al Art 291 C.G.P, en la dirección calle 20 A # 20 -23 de Duitama, obteniendo por parte de la Empresa Inte r-Rapidísimo certificado de devolución por concepto DESTINATARIO/DESCONOCIDO.Tutela No. 15693220800020250022000 4

Conforme al Art 29 CPTSS, se accedió al emplazamiento de LUIS HERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, en auto del 9 de mayo de 2025, y en consecuencia se le designó curador ad litem. Explica que el 9 de julio el accionante solicitó su

SUÁREZ GONZÁLEZ, en auto del 9 de mayo de 2025, y en consecuencia se le designó curador ad litem. Explica que el 9 de julio el accionante solicitó su notificación la cual fue rechazada procediendo a informarle que estaba siendo representado por curador.

Afirma que , el 13 de agosto , se tenia programada audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual fue suspendida con ocasión al presente tr ámite constitucional, oportunidad en la cual, el accionante se presentó con su abogado de confianza , el cual señaló que asumía poder dentro del proceso en el estado que se encontraba , lo que permitiría presumir que la nulidad quedaba saneada según el núm. 2 del Art 135 C.G.P, puesto que siendo el momento procesal pertinente el accionante y su apoderado no alegaron la nulidad por indebida notificació n denunciada vía constitucional.

Concluye que el tr ámite procesal surtido al interior del proceso, ha honrado el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y que el trámite de notificación y posterior nombramiento de curador siguió las ritualidades contenidas en la ley, por lo cual, se descarta cualquier sospecha de vía de hecho que vulnere los derechos del señor SUÁREZ GONZÁLEZ.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela No. 15693220800020250022000 5

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

La Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente asunto, y, de ser afirmativo, si el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama

2.- El problema jurídico

La Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente asunto, y, de ser afirmativo, si el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama vulneró los derechos fundamentales de LUIS HERNANDO SUAREZ GONZÁLEZ dentro del procesos 2022-00220-00, por indebida notificación

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embar go, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores,

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o fal encias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15693220800020250022000 6

implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en

fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la

dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela No. 15693220800020250022000 7

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, el señor LUIS HERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ formula acción de tutela en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y defensa por cuanto, a su juicio, el despacho judicial adelant ó un proceso laboral de primera instancia , identificado con radicado 2025-00220-00, sin que se hubiese surtido debidamente la notificación del auto admisorio de la demanda, situación que presuntamente vulneró las garantías fundamentales del accionante.

De conformidad con el material probatorio allegado, así como del expediente laboral en referencia y la respuesta dada por el Juzgado de instancia, en orden a resolver el problema aquí planteado, prontamente advierte esta Sala la improcedencia de la petición de amparo, pues, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien la mayoría de estos se cumplen, no oc urre lo mismo frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige que, para su cumplimiento, el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

de estos se cumplen, no oc urre lo mismo frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige que, para su cumplimiento, el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.

En el caso, la acción de tutela no se interpone contra una decisión específica dentro del proceso, sino que impugna la totalidad de las actuaciones procesales realizadas, toda vez que el accionante alega no haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, refiriéndose al proceso ordinario laboral de primera instancia referido a lo largo de esta providencia motivo por el cual solicita la nulidad de todo el trámite adelantado al interior de este.

En efecto, tal y como lo refirió el Juzgado Laboral en su contestación que , en situaciones como la presente, el accionante que estime no haber sido notificado conforme a derecho y que cuente con legitimación para ello, como es el caso del accionante, está facultado para promover el incidente de nulidad por indebida notificación, previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso2. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente:

2 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en e l proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Tutela No. 15693220800020250022000

ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Tutela No. 15693220800020250022000 8

“(…) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser utilizada p ara “revivir oportunidades procesales vencidas. Las etapas, incidentes y recursos -ordinarios y extraordinarios - que conforman un proceso “son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso”. Por tanto, “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurí dico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”, pues “la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de

diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el tip o de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.”

Así, para el caso que nos ocupa, el accionante c ontaba con el mecanismo contenido en el artículo ya citado, así como aquellos regulados en el subsiguiente, esto es el artículo 134 del CGP, que reza:

“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriore s oportunidades.”(subrayado fuera del texto).

La nulidad fue saneada

Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, a pesar de contar con elTutela No. 15693220800020250022000 9

Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, a pesar de contar con elTutela No. 15693220800020250022000 9

incidente de nulidad y las actuaciones previstas en el Código General del Proceso, no hizo uso de dichos mecanismos. Esta omisión implica una negligencia procesal que imposibilita el examen de fondo, pues contraviene de manera evidente el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, máxime teniendo en cuenta que este compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento del pasado 13 de agosto con apoderado de confianza sin que conste o repose evidencia que hubieran alegado la nulidad planteada en la presente demanda de tutela

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cu mple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante no agotó todos los medios de defensa disponibles para la protección de sus derechos. En consecuencia, se deberá declarar improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor LUIS HERNANDO SUAREZ GONZÁLEZ . Por las razones expuestas en la parte motiva.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor LUIS HERNANDO SUAREZ GONZÁLEZ . Por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela No. 15693220800020250022000

10

Consultar sobre este documento ...